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CSJ - STC14955-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14955-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14955-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02449-01 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo reclamado por Felipe Tabares, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Luisa y Camila Tabares Valencia1, en contra del Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de radicado 2022-00391.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales –y los de sus hijas– a la defensa, debido proceso, vivienda e intimidad familiar presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 1100122-03-000-2024-02449-01

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nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 1100122-03-000-2024-02449-01 2

2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. El 23 de septiembre de 20222, Juan Esteban Moreno promovió proceso ejecutivo en contra de Felipe Tabares pretendiendo la ejecución de un pagaré por $3.731.560.000 y sus respectivos intereses moratorios3. El asunto correspondió al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. Autoridad que el 8 de noviembre de 2022 libró mandamiento de pago4 y, entre otras, decretó el embargo de «la cuota parte del bien inmueble identificado con folios de matrícula inmobiliaria No. 176-124144»5. 2.1. El 23 de noviembre de 2022, Tabares fue notificado de la orden de apremio en su contra6. El 28 de noviembre de 2022, el tutelante solicitó la nulidad de todo lo actuado conforme a las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso7.

Mediante auto del 29 de marzo de 2023 tuvo por notificado al enjuiciado8. Posteriormente, el estrado confutado con auto del 15 de noviembre de 2023 decretó el secuestro del inmueble cautelado9. 2.2. El ejecutado con memorial del 6 de diciembre de 2023, solicitó la suspensión del proceso conforme al artículo 161 del Estatuto Procesal

decretó el secuestro del inmueble cautelado9. 2.2. El ejecutado con memorial del 6 de diciembre de 2023, solicitó la suspensión del proceso conforme al artículo 161 del Estatuto Procesal porque «se cumplen todos los requisitos de la prejudicialidad »10. Sin embargo, juzgado de conocimiento -el 4 de junio de 2024en proveídos separados denegó la anulación reclamada 11 así como la solicitud de suspensión del proceso12. Inconforme con lo determinado –el 11 de junio postrero– el demandado interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación13. 2 Documento pdf 005ActaReparto 3 004Demanda.pdf4 011AutoMandamientoPago.pdf5 002AutoDecretaMedida.pdf6 Documento pdf 013ConstanciaSecretarial. Cuaderno 01Principal. Expediente digital.7 01SolicitudNulidad.pdf8 Documento pdf 017AutoTienePorNotificado Cuaderno 01Principal. Expediente digital.9 012AutoDecretaMedida.pdf10 022SolicitudSuspension.pdf11 11AutoResuelveNulidad.pdf12 024AutoSustituionPoderNiegaSuspension.pdf13 11AutoResuelveNulidad.pdfRadicación no. 1100122-03-000-2024-02449-01 3 2.3. El promotor censuró la mora judicial en la que ha incurrido la autoridad judicial querellada porque « han transcurrido casi dos años desde que» solicitó la «nulidad sin que la misma haya sido resuelta de fondo», sobretodo cuando «las medidas cautelares del proceso avanzan con celeridad, tanto así que el 16 de septiembre del año en curso » fue « notificado por “AVISO” de la diligencia de secuestro» del inmueble en el cual vive con sus hijas menores. Lo cual le

cuando «las medidas cautelares del proceso avanzan con celeridad, tanto así que el 16 de septiembre del año en curso » fue « notificado por “AVISO” de la diligencia de secuestro» del inmueble en el cual vive con sus hijas menores. Lo cual le genera un «perjuicio irremediable» dado que «podría dejar sin vivienda familiar incluso a mis dos menores hijas y todo por el impedimento de ejercer una defensa adecuada», máxime que el estrado convocado, cuando se ha acercado personalmente, le ha informado que la decisión reclamada está «pendiente».

3. Deprecó la protección de sus prebendas superiores. En consecuencia, que se ordene al juzgado accionado « resolver el recurso de reposición, en caso de que esté sea negado, se ordene al mismo juzgado surtir el trámite de apelación ante el superior jerárquico».

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado querellado realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas. Destacó que la nulidad reclamada «fue decidida mediante providencia del 4 de junio de 2024, en la cual se declaró no probada la causal invocada; dicha providencia fue impugnada mediante recurso de reposición, que fue resuelto en auto del 24 de septiembre de 2024, ratificando la decisión anterior y concediéndose, la apelación », por lo cual, « no se han vulnerado o puesto en riesgo las garantías fundamentales invocadas por la parte actora ». Por su parte, Juan Esteban Moreno defendió la legalidad lo actuado por el estrado conminado.

concediéndose, la apelación », por lo cual, « no se han vulnerado o puesto en riesgo las garantías fundamentales invocadas por la parte actora ». Por su parte, Juan Esteban Moreno defendió la legalidad lo actuado por el estrado conminado.

III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación no. 1100122-03-000-2024-02449-01

4 El Tribunal constitucional denegó la salvaguarda impetrada. Estimó que «la circunstancia denunciada por el accionante, se superó en el transcurso de este trámite» porque el « 24 de septiembre de 2024 » el juzgado accionado se pronunció sobre lo reclamado. Por lo cual se superó la omisión censurada.

IV. IMPUGNACIÓN La formuló el promotor. Refirió que «el expediente del proceso» no ha sido «remitido, a través del centro de servicios judiciales, al Tribunal, a fin de ser resuelto el recurso de apelación ». Así mismo, indicó que la célula judicial convocada «continúa vulnerando los derechos fundamentales, especialmente los de las menores de edad, especialmente con los trámites de medidas cautelares, sin que a la fecha se haya resuelto de fondo el recurso interpuesto»14.

V. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, se advierte que el estrado judicial querellado -estando en trámite el presente amparo-, 24 de septiembre de 2024, resolvió i) « mantener la

se advierte que el estrado judicial querellado -estando en trámite el presente amparo-, 24 de septiembre de 2024, resolvió i) « mantener la decisión de fecha 4 de octubre de 2024» y ii) conceder ante el superior jerárquico, «en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto»15. Aunado a que de lo oteado del in folio , el 22 de octubre anterior, remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informando la concesión de la alzada en cuestión16. Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ 14 016Impugnacion.pdf15 16ResuelveRecursoConcedeApelacionDevolutivo.pdf16 23SoporteRemisionApelacionAuto.pdfRadicación no. 1100122-03-000-2024-02449-01 5 STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023 y CSJ STC11975-2023).

2. De otro lado, en torno a la ejecución y materialización de las medidas cautelares en cuestión, sin que previamente se hubiese resuelto sobre la solicitud de nulidad reclamada, se advierte –de un lado– que no obra en el expediente que dicha censura hubiese sido puesta de presente ante la autoridad querellada, omisión que imposibilita el uso de esta senda

sobre la solicitud de nulidad reclamada, se advierte –de un lado– que no obra en el expediente que dicha censura hubiese sido puesta de presente ante la autoridad querellada, omisión que imposibilita el uso de esta senda residual y subsidiaria. Y, de otro, que el 27 de septiembre de 2024, en oficio «AMC-SDG-IP3-816—202», la Inspección Tercera de Policía de Cajicá17 suspendió la diligencia de secuestro sobre el inmueble identificado con folio de matrícula No. 176-124144, sin que, de lo referido, se pueda predicar la existencia de agravio cierto a las prerrogativas fundamentales aducidas por el actor; máxime que la acción de tutela no se erige como mecánismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes (CSJ, CSJ STC0382020 y CSJ STC12527-2022, entre otras). Aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 17 025DevolucionDespachoComisorio.pdfRadicación no. 1100122-03-000-2024-02449-01 6 (Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E).

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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