CSJ - STC14955-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14955-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14955-2026 Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00313-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinti séis (2026). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 10 de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por L.A. M.N., en nombre propio y en representación de su hija menor de edad D .H.M.U., contra el Juzgado X de Familia de X, trámite al que fueron vinculados trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de regulación de visitas radicado n.º 2XX-00XX-00.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci ón que permitan suRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00313-01 2 identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en las calidades enunciadas, reclamó la protección de los derechos al acceso a la
será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en las calidades enunciadas, reclamó la protección de los derechos al acceso a la administración de justicia, igualdad, familia e interés superior de la menor, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada
2.- Expuso que promovió el proceso verbal sumario de regulación de visitas radicado n.º 2XX-00XX-00 contra M.C. Ú.A., -madre de su hij a-, con el propósito de obtener un régimen amplio de contacto paternofilial. Precisó que dentro de ese asunto la demandada propuso, entre otras defensas, la excepción de falta de competencia, fundada en que la niña residía en el municipio de A.
Indicó que el Juzgado X de Familia de X , mediante sentencia del 26 de marzo 2026, resolvió la controversia en forma desfavorable a sus intereses, pues negó la modificación del régimen de visitas en los términos pretendidos, dejó sin efectos la medida provisional que le permitía encuentros presenciales cada cuarto fin de semana de mes y la sustituyó por visitas virtuales los lunes, miércoles y viernes.
1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00313-01 3 Inconforme con esa determinación, sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico derivado de una «contradicción estructural», pues «para conservar la competencia en A, A no estaba acreditado de manera fehaciente; pero
3 Inconforme con esa determinación, sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico derivado de una «contradicción estructural», pues «para conservar la competencia en A, A no estaba acreditado de manera fehaciente; pero para restringir al padre, A fue tratado como hecho cierto ». Asimismo, afirmó que la decisión reposó sobre « premisas fácticas no depuradas» y una valoración probatoria incompatible con las conclusiones alcanzadas por el juzgador.
También reprochó que el juzgado efectuó un « uso inadecuado de antecedentes administrativos parcialmente revocados », no integró adecuadamente la sentencia general n.° 62 emitida por el Juzgado C de Familia de C y permitió que subsistieran « imputaciones graves no corroboradas » relacionadas con supuestos actos de violencia y conflictividad familiar. En su criterio, esas circunstancias condujeron a una decisión sustentada en « contradicciones internas» y desprovista de una valoración integral del material probatorio.
Cuestionó también que la autoridad accionada acudió indebidamente a la figura de la sentencia anticipada, pese a que permanecían pendientes actuaciones que el propio despacho había considerado relevantes para esclarecer el caso, entre ellas la verificación de derechos de la menor por parte del ICBF y la práctica de una valoración psicológica o psiquiátrica forense. Por ello, aseveró que se produjo un «cierre del debate probatorio de manera incompleta » y una decisión fundada en «pruebas omitidas».Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00313-01 4
«cierre del debate probatorio de manera incompleta » y una decisión fundada en «pruebas omitidas».Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00313-01 4 3.- En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la Sentencia n.° 87 de 26 de marzo 2026 y en consecuencia ordenar al juzgado accionado rehacer la actuación y adoptar una nueva decisión previa práctica y valoración de los medios de convicción que estimó necesarios para resolver la controversia.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1.- El Juzgado X de Familia de X solicitó declarar improcedente la acción o, subsidiariamente, negar el amparo. Adujo que los reparos del actor evidencian únicamente su desacuerdo con la valoración probatoria y las conclusiones jurídicas plasmadas en la sentencia del 26 de marzo de 2026, sin que se configure alguno de los defectos alegados.
2.- El Juzgado C de Familia de X señaló que su intervención se limitó a resolver, dentro del proceso de violencia intrafamiliar radicado n.° 2021 -00319-00, el recurso de apelación interpuesto por Luis Adriano Martínez Naval contra la Resolución n.° 243 de 3 jun io de 2021 proferida por la Comisaría de Familia de X, actuación que concluyó con la sentencia de 5 de mayo de 2022. Agregó que las pretensiones del amparo no se dirigen en su contra, razón por la cual solicitó su desvinculación.
3.- El Comisario de Familia de X manifestó que esa
las pretensiones del amparo no se dirigen en su contra, razón por la cual solicitó su desvinculación.
3.- El Comisario de Familia de X manifestó que esa dependencia únicamente intervino dentro del proceso deRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00313-01 5 violencia intrafamiliar adelantado entre las partes y en la posterior verificación de derechos de la menor, actuación en la cual no se hallaron derechos vulnerados. Por ello, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva
4.- El Procurador Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia conceptuó que la acción constitucional no procede para imponer una determinada apreciación de los hechos o de las pruebas ni para sustituir la autonomía del juez natural en la resolución del litigio
5.- La Defensora de Familia del ICBF informó que adelantó actuaciones de verificación de derechos a partir de una solicitud relacionada con la menor y que, luego de las gestiones realizadas, no encontró elementos que evidenciaran amenaza o vulneración de sus g arantías. En consecuencia, el 26 de mayo de 2026 dispuso « No aperturar PARD», al concluir que la situación correspondía a un conflicto entre los progenitores que debía dilucidarse en las instancias competentes.
6.- M.C.U.A. se opuso a las pretensiones porque la tutela pretende reabrir debates propios del proceso de regulación de visitas y controvertir una decisión que no acogió las pretensiones del demandante. Asimismo, afirmó que ha cumplido el régimen virtual fijado en la sentencia mediante el envío reiterado de enlaces de conexión y que ha
regulación de visitas y controvertir una decisión que no acogió las pretensiones del demandante. Asimismo, afirmó que ha cumplido el régimen virtual fijado en la sentencia mediante el envío reiterado de enlaces de conexión y que ha sido el accionante quien ha condicionado su participación a exigencias no previstas en la providencia.Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00313-01 6
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de X negó el amparo reclamado. Consideró que la providencia cuestionada se encontraba debidamente motivada y respondía al ejercicio legítimo de valoración probatoria y ponderación efectuado por la autoridad judicial accionada, sin que pudiera advertirse la conf iguración de alguno de los defectos específicos invocados por el promotor.
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión al considerar que el tribunal omitió resolver de fondo los defectos atribuidos a la Sentencia n.° 87 de 26 mar. 2026. Sostuvo que, aunque reconoció la procedencia excepcional del amparo, terminó por descartar los cuestiona mientos planteados con el argumento genérico de que la jueza accionada valoró las pruebas y expuso razones para decidir, sin verificar si las conclusiones adoptadas encontraban respaldo suficiente en el expediente.
Reiteró que la providencia censurada descansó sobre una « contradicción territorial», pues tuvo por no acreditada la residencia de la menor en A al resolver la excepción de falta de competencia, pero la consideró demostrada para justificar
Reiteró que la providencia censurada descansó sobre una « contradicción territorial», pues tuvo por no acreditada la residencia de la menor en A al resolver la excepción de falta de competencia, pero la consideró demostrada para justificar la supresión de las visitas presenciales.Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00313-01 7 Añadió que el tribunal tampoco examinó adecuadamente sus reparos relacionados con la utilización de antecedentes parcialmente revocados, la existencia de imputaciones no corroboradas y la ausencia de medidas menos restrictivas que permitieran preservar el contacto presencial entre padre e hija. Por ello, solicitó revocar el fallo de tutela, conceder el amparo y ordenar la emisión de una nueva decisión previa valoración integral del material probatorio pertinente
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado X de Familia de X vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de L.A.M.N. y de la niña D.H.M.U., al proferir la Sentencia n.° 87 de 26 de marzo de 2026, mediante la cual modificó el régimen de visitas previamente vigente y estableció un esquema de visitas virtuales progresivas, decisión que el accionante considera edificada sobre una valoración probatoria contradictoria e insuficiente.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta
valoración probatoria contradictoria e insuficiente.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente laRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00313-01 8 jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a fo rmular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto
Descendiendo al examen de la decisión sometida a análisis de esta Corte, no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la vulneración de la garantía esencial invocada.
En efecto, en la sentencia proferida el Juzgado Noveno de Familia de Medellín dentro del proceso de regulación de visitas promovido por L.A.M.N. respecto de la niña D.H.M.U., se observa que aquella partió de identificar el marco constitucional, legal y jurisprudencial que gobierna esta clase de controversias.
En particular, destacó la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política; el derecho de los menores de edad a tener una familia, no ser separados de ella y mantener
clase de controversias.
En particular, destacó la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política; el derecho de los menores de edad a tener una familia, no ser separados de ella y mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, previsto en el artículo 22 de la Ley 1098 de 2006; y las reglasRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00313-01 9 contenidas en los artículos 253 y 259 del Código Civil sobre cuidado personal y modificación de las decisiones relativas a hijos menores.
Asimismo, recordó que el régimen de visitas constituye un instrumento dirigido a preservar los vínculos afectivos y la unidad familiar, razón por la cual las decisiones en esta materia deben responder al interés superior del niño y a las circunstancias concretas del caso.
Igualmente, el despacho apoyó su análisis en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre interés superior del menor, régimen de visitas, visitas virtuales, perspectiva de género en asuntos de familia y protección de l vínculo paternofilial, particularmente en las sentencias, T -395 de 2025 y STC5491-2026. también citó la sentencia T-102 de 2023, relativa a la naturaleza del derecho de visitas y a la validez de los contactos virtuales cuando las circunstancias familiares así lo aconsejen.
A partir de ese marco de referencia, el juzgado concluyó que el análisis no podía limitarse a las posiciones enfrentadas de los progenitores, sino que debía centrarse en
familiares así lo aconsejen.
A partir de ese marco de referencia, el juzgado concluyó que el análisis no podía limitarse a las posiciones enfrentadas de los progenitores, sino que debía centrarse en la situación de D.H.M.U..
Bajo esa óptica, atribuyó especial importancia a las actuaciones adelantadas ante la Comisaría de Familia de X yRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00313-01 10 al proceso de violencia intrafamiliar posteriormente revisado por el Juzgado B de Familia.
Aunque reconoció que esta última autoridad revocó los numerales mediante los cuales se habían declarado acreditados los hechos de violencia intrafamiliar, consideró que ello no permitía «desconocer la existencia de un contexto de alta conflictividad parental documentado dentro del expediente administrativo», ni impedía valorar dichas actuaciones como elementos útiles para comprender « las dinámicas familiares actuales» y «la forma en que se han desarrollado las relaciones entre los progenitores».
De manera expresa aclaró que tales antecedentes no eran apreciados « como prueba autónoma o definitiva de responsabilidad actual del señor L . A. M. N.», sino « como elementos contextuales que permiten comprender el entorno familiar en el cual se ha desarrollado la presente controversia».
Dentro de ese mismo análisis, el despacho advirtió que, aunque la verificación de derechos adelantada en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado B no condujo a la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, ello no significaba « que el conflicto entre los progenitores haya desaparecido o que las dinámicas familiares
cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado B no condujo a la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, ello no significaba « que el conflicto entre los progenitores haya desaparecido o que las dinámicas familiares existentes resulten actualmente sanas o adecuadas para la menor».
Por el contrario, sostuvo que, del estudio integral del material probatorio, « especialmente de los múltiples videos aportados por ambas partes », se evidenciaba que « persiste unaRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00313-01 11 relación altamente conflictiva entre los padres, caracterizada por discusiones constantes, confrontaciones verbales y desacuerdos relacionados con la crianza, las visitas y la interacción con la niña».
Añadió que resultaba «especialmente preocupante» que tales discusiones ocurrieran en presencia de la menor y que los progenitores la involucraran directamente en controversias de adultos, llegando a « solicitarles opiniones frente a conflictos parentales o utilizándola como intermediaria dentro de las diferencias existentes entre ellos », lo que generaba «una carga emocional que no corresponde asumir a una niña de su edad».
Finalmente, el juzgado consideró demostrado que «actualmente la menor reside en el municipio de A, mientras que el señor L.A.M.N. tiene domicilio en el municipio de C», circunstancia que introducía « una distancia geográfica considerable entre ambos » y dificultaba la implementación inmediata de visitas presenciales. Con fundamento en ello concluyó que «no existen todavía condiciones mínimas de coordinación parental y estabilidad emocional que permitan implementar de manera inmediata encuentros presenciales sin riesgo de exponer nuevamente a la menor a escenarios
presenciales. Con fundamento en ello concluyó que «no existen todavía condiciones mínimas de coordinación parental y estabilidad emocional que permitan implementar de manera inmediata encuentros presenciales sin riesgo de exponer nuevamente a la menor a escenarios de tensión», motivo por el cual estimó que « la fijación inicial de visitas virtuales se presenta como una medida razonable, funcional y ajustada al interés superior de la menor », orientada a « preservar y fortalecer progresivamente el vínculo paterno filial » mientras evolucionaban las condiciones familiares y territoriales existentes.
Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los proveídos recriminados, loRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00313-01 12 cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:
«[N]o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que
ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la person a protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce». (CC T-01/92)
A tono con ello, que:
«[E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01)
Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos yRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00313-01 13 desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso.
Tampoco prospera el cuestionamiento relacionado con
13 desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso.
Tampoco prospera el cuestionamiento relacionado con la presunta contradicción derivada de la valoración de la residencia de la menor. En efecto, el accionante sostiene que el juzgado negó la excepción de falta de competencia por estimar insuficientemente acreditado el traslado de D .H. M.
U. al municipio de A, pero posteriormente utilizó esa circunstancia para justificar la adopción de un régimen de visitas virtuales.
Sin embargo, una lectura integral de la providencia permite advertir que la autoridad judicial abordó dos cuestiones distintas y sometidas a marcos de análisis diferentes.
Al resolver la excepción, el despacho examinó si se había desvirtuado la competencia territorial determinada al momento de la presentación de la demanda. Desde esa perspectiva, señaló que « no se allegó prueba idónea que permita establecer con certeza que dicho cambio de residencia se hubiere consolidado con anterioridad a la presentación de la demanda, ni que corresponda al domicilio real y permanente de la menor», razón por la cual concluyó que no se acreditaba un supuesto apto para alterar la competencia ya radicada y recordó, además, la aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis , conforme al cual la competencia se determina con base en las circunstancias existentes al inicio del proceso ,Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00313-01 14 interpretación que valga destacar, no se muestra arbitraria o irracional.
Distinta fue la valoración efectuada al momento de
14 interpretación que valga destacar, no se muestra arbitraria o irracional.
Distinta fue la valoración efectuada al momento de resolver el litigio de fondo. Allí el juzgado no analizó el lugar de residencia de la niña para definir la competencia territorial del asunto, sino para apreciar las condiciones materiales en las que debía ejecutarse el régimen de visitas . Bajo esa óptica consideró acreditado que « actualmente la menor reside en el municipio de A, mientras que el señor Luis Adriano Martínez Naval tiene domicilio en el municipio de C», circunstancia que, junto con los demás elementos de juicio recaudados, estimó relevante para evaluar la viabilidad inmediata de encuentros presenciales.
Así las cosas, contrario a lo sostenido por el accionante, la providencia no sostuvo que la residencia de la menor en A estuviera demostrada desde antes de la presentación de la demanda -aspecto relevante para la excepción propuesta-, sino que valoró la situación existente al momento de dictar sentencia para analizar las condiciones actuales del vínculo paternofilial y la ejecución del régimen de visitas.
Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigi rse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de losRadicación n.º 05001-22-10-000-2026-00313-01 15 jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación.
15 jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación.
En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que:
«[I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia». (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367 -00, reiterado, STC6924 -2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
En cualquier caso, téngase en consideración que el asunto analizado es de aquellos en los que se « decid[e]n situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley » y, por tanto, no constituye cosa juzgada (art. 303, Código General del Proceso).
4.- Conclusión
Según lo explicado, se mantendrá la negativa porque la sentencia reprochada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la
4.- Conclusión
Según lo explicado, se mantendrá la negativa porque la sentencia reprochada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende,Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00313-01 16 tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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