CSJ - STC14956-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14956-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC14956-2024 Radicación n°. 41001-22-14-000-2024-00260-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 3 de octubre de 2024, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Sánchez Peralta contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esa ciudad . Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2019-00252.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y «principio de legalidad », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ligia Esperanza Ariza Mahecha promovió acción ejecutiva contra Carlos Eduardo Sánchez Peralta. El 23 de abril de 2019 1, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva -hoy Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa
1 «004AutoLibraMandamientoPago.pdf».Radicación no. 41001-22-14-000-2024-00260-01 2 localidadlibró mandamiento de pago. Notificado el demandado solicitó la nulidad de lo actuado2 -por indebida notificación y representación-, así como también formuló excepciones de mérito3. El 23 de febrero de 20224, el estrado municipal acusado negó la petición invalidatoria fundada en la supuesta indebida notificación y, el 22 de agosto de 2023 5, desestimó la nulidad reclamada por indebida representación. El 25 de agosto de 2023 6, se desecharon las excepciones de mérito propuestas y se ordenó continuar con la ejecución. Contra esa decisión el enjuiciado interpuso apelación. El 10 de julio de 2024 7, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva confirmó la sentencia objeto de alzada. 2.1. El promotor del resguardo censuró, en esencia, que debió prosperar la nulidad por indebida notificación, comoquiera que el acto de enteramiento se surtió en un lugar diferente a su domicilio, circunstancia que conocía su antagonista. Además, expresó que las pruebas recaudadas en el trámite acusado demostraban que «el documento se firmó sin valor y fecha de vencimiento alguna», lo que desconocieron los falladores accionados, así como tampoco valoraron la totalidad de elementos de juicio acopiados, los cuales conllevaban la prosperidad de sus mecanismos exceptivos.
3. Deprecó se ordene al ad quem convocado «profiera una nueva sentencia dentro del proceso ejecutivo [criticado]».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
cuales conllevaban la prosperidad de sus mecanismos exceptivos.
3. Deprecó se ordene al ad quem convocado «profiera una nueva sentencia dentro del proceso ejecutivo [criticado]».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. El Juzgado Octavo 2 «001.EscritoNulidad.pdf».3 «027ProponeExcepciones.pdf».4 «059AutoResuelveNulidad.pdf».5 «005.AutoDecideNulidad.pdf».6 «113ActaAudiencia25Agosto.pdf».7 «008. Sentencia 2da 2019-00252.pdf».Radicación no. 41001-22-14-000-2024-00260-01 3 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa localidad, solicitó negar el resguardo, porque «al accionante… se le han garantizado sus derechos… fundamentales». Gary Humberto Calderón Noguera, quien dijo obrar como «apoderado general de… LIGIA ESPERANZA ARIZA MAHECHA », sin que aportara mandato especial que lo facultara para representarla en este asunto, pidió negar el resguardo.
2. El abogado Raúl Serrato Patiño, quien fungió como mandatario judicial del accionante en el juicio acusado, dijo coadyuvar la demanda de tutela incoada. Christián David Vega Rivera defendió la legalidad de la actuación censurada. La Dirección Seccional de Fiscalías del Huila también rindió informe. La Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y
tutela incoada. Christián David Vega Rivera defendió la legalidad de la actuación censurada. La Dirección Seccional de Fiscalías del Huila también rindió informe. La Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Crédito -UTRAHUILCAsolicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que, «sobre el argumento de incorrecta valoración probatoria en el incidente de nulidad presentado por el demandado… ante el juez de primer grado, por su indebida notificación personal, al señalarse en el escrito de la demanda una dirección errada, debe decirse que su negativa no fue infundada, ni obedeció a capricho del juez cognoscente». Por lo demás, destacó que «los juzgados accionados no incurrieron en defecto fáctico alguno, toda vez que, sus decisiones están basadas en el análisis de las pruebas allegadas al proceso bajo la egida de la sana crítica, y no sustentada de manera arbitraria, parcial o caprichosa, como lo expone el accionante».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El promotor insistió en sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la decisión que desestimó la petición de invalidez que elevó en el juicio criticado, así como también la valoración jurídica y probatoriaRadicación no. 41001-22-14-000-2024-00260-01 4 efectuada en las sentencias que dirimieron el juicio materia de censura constitucional.
el juicio criticado, así como también la valoración jurídica y probatoriaRadicación no. 41001-22-14-000-2024-00260-01 4 efectuada en las sentencias que dirimieron el juicio materia de censura constitucional.
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no se accedió al amparo invocado, por las razones que pasan a exponerse.
2. Preliminarmente, ha de destacarse que, según se desprende de la demanda de tutela y del escrito de impugnación, el accionante cuestionó:
(i) el proveído de 23 de febrero de 2022, que negó la nulidad que por indebida notificación elevó en la ejecución criticada; y (ii) las sentencias de 25 de agosto de 2023 y 10 de julio de 2024, que resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, el juicio censurado.
3. En este orden de ideas, en lo que atañe a la primera de esas quejas, la Sala considera improcedente el amparo porque se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que, entre la fecha en que se dictó la providencia cuestionada -que negó la invalidez que reclamó el quejosode 23 de febrero de 2022 y la fecha de interposición de la presente tutela -19 de septiembre de 2024transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito8.
razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito8.
4. En cuanto a la otra de las quejas del actor, se advierte que, si bien el auxilio involucra providencias proferidas por los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos 8 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00.
STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación no. 41001-22-14-000-2024-00260-01 5 de Neiva ; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la ejecución que se instauró contra el quejoso9. 4.1. Así las cosas, la Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, toda vez que el juzgado del circuito accionado, en la sentencia de 10 de julio pasado, que resolvió la apelación interpuesta contra la dictada el 25 de agosto de 2023, con miras a desechar las excepciones que planteó el ejecutado, precisó que «el pagaré soporte de la demanda… REÚNE LOS REQUISITOS del Art. 488 CPC, pues CONTIENE UNA OBLIGACIÓN… EXPRESA, CLARA Y ACTUALMENTE EXIGIBLE, sin que… aparezca demostrado que el documento
REQUISITOS del Art. 488 CPC, pues CONTIENE UNA OBLIGACIÓN… EXPRESA, CLARA Y ACTUALMENTE EXIGIBLE, sin que… aparezca demostrado que el documento fuera llenado sin las instrucciones del deudor, puesto [que]… se carece de carta de instrucciones para el efecto, apareciendo por el contrario, de… los testimonios de PABLO MOSQUERA y DANIEL MARTÍNEZ, que el documento fue llenado en presencia del hoy deudor…». 4.2. Sobre la declaración de Pablo Mosquera resaltó que el deponente reconoció «haber estado presente al momento de la suscripción del pagaré [y], al preguntársele acerca de la forma en que fue llenado el mismo, señaló “ … el pagaré se realizó con la aprobación de… CARLOS EDUARDO… se elaboró el pagare de común acuerdo… se realizó un cuestionario…y él en todo momento acepto su responsabilidad…”… para seguidamente señalar: “…se llenó el mismo día… se hizo de común acuerdo y lo hizo como una manera de arrepentimiento, pidiendo perdón…”… “…él acepto…. él estuvo de acuerdo en todo momento…” ». Sobre el testimonio de Daniel Martínez, resaltó que el declarante también dijo estar presente el día de en el que se elaboró el instrumento cambiario y que, «al preguntársele acerca de la forma en que fuera llenado el citado pagaré, da cuenta que : “…ese día se llenó los espacios en blanco y el señor lo firmó…”…, para más adelante, señalar: “….el pagaré se diligenció completamente en
llenado el citado pagaré, da cuenta que : “…ese día se llenó los espacios en blanco y el señor lo firmó…”…, para más adelante, señalar: “….el pagaré se diligenció completamente en presencia de… CARLOS … y el voluntariamente lo firmó… pidió disculpas… nos reconoció en la cara que él había hecho actos indebidos... y lo firmó sin ningún tipo de amenaza, sin ningún tipo de presión…”». 9 En esa línea ver CSJ STC6491-2018Radicación no. 41001-22-14-000-2024-00260-01 6 4.3. Por lo demás, consideró que «estos testimonios provienen de personas que estuvieron presentes justamente al momento de ser elaborado el pagaré y… dan claridad acerca de lo acontecido, máxime si como se observa son consistentes en sus dichos, siendo estos plena prueba indicativa de que, distinto a lo pregonado en el recurso, el documento fue llenado en presencia del hoy ejecutado, quien en todo momento mostró su aquiescencia en la firma del mismo…». 4.4. Respecto a los vicios del consentimiento que alegó el allí enjuiciado, precisó que «no aparece acreditado el hecho de que por la demandante se hubiese actuado con fuerza ni mucho menos con dolo, y por el contrario, se tiene que dichas manifestaciones aparecen infirmadas por los testimonios de… PABLO MOSQUERA y DANIEL MARTÍNEZ, quienes son unísonos en señalar que el documento presentado como base de recaudo, fue firmado sin ningún tipo de presión, previo acuerdo entre las directiva de la empresa y el hoy ejecutado », a lo que se sumaba que, «en ningún momento fue
DANIEL MARTÍNEZ, quienes son unísonos en señalar que el documento presentado como base de recaudo, fue firmado sin ningún tipo de presión, previo acuerdo entre las directiva de la empresa y el hoy ejecutado », a lo que se sumaba que, «en ningún momento fue demostrado el supuesto dolo [endilgado]… [a] la ejecutante, y menos aún en la cantidad registrada, si en cuenta se tiene que antes de realizada la visita, ya se contaba con un informe contable, de fecha 7 de abril de 2.019, dando cuenta de una valores que por concepto de faltantes, ya se había determinado en el mencionado informe, tal como aparece en prueba documental que fuera aportada por la parte actora». 4.5. En cuanto al «cobro de lo no debido » adicionó que «no se logró demostrar y, por el contrario, obra dentro de las plenarias los testimonios de… PABLO MOSQUERA y DANIEL MARTÍNEZ, quienes, de mantera unísona, dan cuenta que el referido documento fue firmado por el hoy ejecutado»; y que tampoco se acreditó que el valor por el que se diligenció el pagaré hubiese sido impuesto por la demandante, pues: … se había elaborado un informe por parte del contador público adscrito a la empresa FERMIN NASAYO, en donde luego dar cuenta de unos hallazgos frente a la administración del punto de venta del Municipio de Tesalia, en donde fungía como administrador el hoy ejecutado, se señala como hechos relevantes del mencionado hallazgo, una doble consignación por parte del entonces administrador que asciende a la suma de $21.043.400; así como otro hallazgo consistente en unos supuestas prestamos aprobados por la gerencia por valor de $18.300.000, luego de que supuestamente se falsificara la firma
entonces administrador que asciende a la suma de $21.043.400; así como otro hallazgo consistente en unos supuestas prestamos aprobados por la gerencia por valor de $18.300.000, luego de que supuestamente se falsificara la firma de… CRISPULO VEGA, estableciéndose desde allí un estimativo por conceptoRadicación no. 41001-22-14-000-2024-00260-01 7 de faltante de $39.343.440, que luego ascendió a $40.300.000, tal como lo corrobora en su declaración el mismo contador público FERMIN NASAYO…
5. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable10. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, a través del cual el ad quem convocado concluyó que no se demostraron los supuestos de hecho que soportaban los mecanismos exceptivos que formuló el ejecutado, pues lo probado fue que el deudor suscribió voluntariamente el pagaré objeto de recaudo, así como también asintió los valores y la fecha de vencimiento insertados en dicho instrumento cambiario.
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y
planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia11». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). 10 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128). 11 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación no. 41001-22-14-000-2024-00260-01
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VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (E).