CSJ - STC14957-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14957-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC14957-2024 Radicación n°. 54001-22-13-000-2024-00203-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 20 de septiembre de 2024, con la cual, se declaró improcedente el amparo reclamado por Juan Carlos Jaime Sánchez, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña. Al trámite, se vinculó a Said Álvarez Ascanio, la Intendencia Regional Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades y las partes e intervinientes en el trámite de insolvencia del actor.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Said Álvarez Ascanio por conducto de apoderado judicial promovió proceso ejecutivo contra el accionante. Trámite que correspondió al Juzgado accionado.
Autoridad que -el 7 de septiembre de 2022 1libró mandamiento de pago
1 Archivo Pdf 006 Cdno. Principal. Expediente 2024-00242Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00203-01 2 con fundamento en letra de cambio suscrita el 9 de febrero de 2021. Con proveído de la misma calenda, decretó el embargo del inmueble identificado con FMI 270-20053 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña2. El 7 de noviembre de 2023, el extremo actor documentó el adelantamiento de diligencia de notificación personal a la pasiva3. 2.1. El ejecutado -el 14 de noviembre de 2023 4elevó solicitud de nulidad de la actuación con fundamento en que, la Superintendencia de Sociedades, mediante auto 630-002044 del 17 de octubre de 2017, lo admitió en proceso de reorganización como persona natural, y, en dicho curso, «la obligación a favor del señor; SAID ALVAREZ ASCANIO, fue reconocida dentro del Proceso de Reorganización Empresarial, pero debido a la objeción presentada por Financiera COMULTRASAN… es deber del [A]creedor allegar los documentos que comprueben la existencia de la [O]bligación, por cuánto no se contaba con copia del título valor, se allegaron los documentos requeridos, pero finalmente la orden dada fue retirar el Crédito [R]econocido a nombre de SAID ALVAREZ ASCANIO». 2.2. El Estrado querellado con proveído del -11 de marzo de 2024, notificado en estado 09 de 12 de marzo de la misma anualidad5-, resolvió:
ALVAREZ ASCANIO». 2.2. El Estrado querellado con proveído del -11 de marzo de 2024, notificado en estado 09 de 12 de marzo de la misma anualidad5-, resolvió: i) denegar la solicitud de declaratoria de nulidad, por improcedente, en cuanto, de conformidad con lo reglado en el artículo 20 en concordancia con el canon 71 de la ley 1116 de 2006, la limitación para admitir o continuar con el adelantamiento de demandas ejecutivas «se refiere a las obligaciones contraídas con anterioridad al inicio del proceso de reorganización empresarial», de manera que, el título valor-letra de cambio-, en que se soporta la ejecución «fue suscrito el día 09 de febrero de 2021, se hizo exigible el 09 de febrero de 2022 y su monto es la suma de seiscientos setenta millones de pesos 2 Archivo Pdf 007 Cdno. Principal. Ibidem. 3 Archivo Pdf 0016 Cdno. Principal. ídem 4 Archivo Pdf 0017 Cdno. Principal. ídem 5 Archivo Pdf 027. Ídem.Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00203-01 3 ($670.000.000)», esto es, con posterioridad a la iniciación del trámite concursal. En consecuencia, ii) ordenó seguir adelante la ejecución conforme se indicó en la orden de apremio, iii) decretó el avalúo y remate de los bienes embargados, previo secuestro, para el cual se ordenó librar despacho comisorio, y, iv) practicar la liquidación del crédito con la consecuente condena en costas al ejecutado.
de los bienes embargados, previo secuestro, para el cual se ordenó librar despacho comisorio, y, iv) practicar la liquidación del crédito con la consecuente condena en costas al ejecutado. 2.3. Surtidas algunas actuaciones referentes a la consumación de las cautelas, la liquidación de las costas y del crédito, el ejecutado -aquí accionante-, el 1 de junio de los corrientes6-, insistió en la nulitacion de la acción. 2.4. El accionante censuró que la sede judicial conminada, incurrió en «una violación directa de la constitución, por defecto sustantivo y fáctico», a partir del proveído del 11 de marzo de 2024, «puesto que en ella se realizó una interpretación contraria, errada y caprichosa en contravía a lo ordenado en la Ley 1116 de 2006, en especial en su artículo 20… pues no se dio estricta aplicación a lo normado en el artículo antes citado por parte del juzgado accionado ». Adujo que accedió a firmar la letra de cambio base de la acción ejecutiva, por valor de $670.000.000,oo, con posterioridad a la admisión de la reorganización, para respaldar un negocio jurídico de compraventa por idéntico valor, celebrado con el ejecutante, con antelación a la admisión de la reorganización, «pero con el convencimiento que era mientras se resolvía asuntos legales dentro de la insolvencia con el propósito de dar cumplimiento a aquel».
3. Deprecó «REVOCAR o DEJAR SIN EFECTOS lo ordenado por el
legales dentro de la insolvencia con el propósito de dar cumplimiento a aquel».
3. Deprecó «REVOCAR o DEJAR SIN EFECTOS lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña en providencia judicial de fecha marzo 11 de 2024, mediante la cual se ordena denegar la declaratoria de nulidad presentada y se ordena seguir con la ejecución». 6 Archivo Pdf 045. Ídem.Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00203-01
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña , suministró enlace del expediente debatido. Reclamó la improcedencia del amparo por no acreditación del presupuesto de inmediatez, en cuanto el auto cuestionado data del 11 de marzo de 2024, y trascurrieron mas de 6 meses desde su notificación. Aunado, defendió que tampoco se dio cumplimiento al requisito de subsidiariedad, porque el quejoso, no interpuso recurso algún para esgrimir las censuras que indica en sede de tutela, ni contra el título ejecutivo que fundamentó el proceso.
2. La Superintendencia de Sociedades informó que conoce del proceso de reorganización empresarial de la persona natural comerciante Juan Carlos Jaime Sánchez, que inicio con auto 2017-04-011320. Ilustró que, en dicho curso, en diligencias de resolución de objeciones que se adelantó el 30 de junio de 2020 ordenó requerir al concursado para que allegara prueba de la existencia y cuantía de la acreencia de Said Álvarez Ascanio, sin embargo, como no se presentaron probanzas de su existencia,
adelantó el 30 de junio de 2020 ordenó requerir al concursado para que allegara prueba de la existencia y cuantía de la acreencia de Said Álvarez Ascanio, sin embargo, como no se presentaron probanzas de su existencia, «ordenó la exclusión de la obligación en favor del señor Said Álvarez Ascanio» de la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Solicitó su desvinculación por ausencia de vulneración de las garantías invocadas, en cuanto la censura recae sobre el proceso ejecutivo iniciado en el año 2023, sin que tenga certeza de fecha de exigibilidad de las obligaciones allí reclamadas. El vinculado Said Álvarez Ascanio, realizó un recuento del proceso debatido y resaltó que el actor nunca interpuso remedio alguno contra las decisiones adoptadas por el Juzgado inspeccionado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque elRadicación no. 54001-22-13-000-2024-00203-01 5 accionante persigue que se deje sin efectos la decisión proferida el 11 de marzo de 2024, por el Juzgado accionado, sin embargo, «no interpuso ningún tipo recurso en contra del proveído que ahora busca que se deje sin efectos. Y a decir verdad bien pudo cuestionarlo vía reposición y/o apelación, ya que ambos eran procedentes en su contra. Esa omisión, desde luego, implica desconocer el carácter residual y subsidiario de la acción de amparo, por haber acudido directamente a esta en vez de aprovechar los recursos preferentes a su alcance».
procedentes en su contra. Esa omisión, desde luego, implica desconocer el carácter residual y subsidiario de la acción de amparo, por haber acudido directamente a esta en vez de aprovechar los recursos preferentes a su alcance».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo accionante. Reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Agregó, que, en su caso particular, es dable flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad porque, «se constata un vicio de tal contundencia y con la capacidad de prolongar sus efectos en el tiempo, entonces el amparo sí procede». Además, porque no ejerció «defensa alguna por desconocimiento de los trámites legales y procesales y de otra manera por no contar con recursos económicos que me permitieran acceder a contratar los servicios de un profesional derecho».
V. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
Ciertamente, contra el auto del 11 de marzo de 2024que negó la nulidad elevada por el quejoso por idénticas razones a las que ahora fundamenta en esta sede superlativa-, el actor no formuló los recursos de reposición y apelación procedentes a voces de los artículos 318 y 321 numeral 6° del CGP. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC40312020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024).Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00203-01 6
2. De otra parte, en cuanto a lo manifestado por el actor, respecto a la precaria situación económica que le impidió contratar un abogado para ejercer su defensa en la actuación debatida, ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 2011-00412.01, reiterada en STC9955-2022); además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegal la decisión judicial recriminada (CSJ STC247-2022, reiterada en STC9955-2022). Máxime, que, en su oportunidad, pudo exponer tales reparos al interior del proceso, para que, con fundamento a las reglas del estatuto procesal civil vigente, se le designara un abogado en amparo de pobreza.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la
pobreza.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta (E).Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00203-01 7