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CSJ - STC14957-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14957-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC14957-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01459-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 26 de mayo de 2026 proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Marino Calle Perdomo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría Del Pueblo , trámite al cual fueron vinculados los partícipes en las causas penales n.° 200300785 y n.° 2021-01058.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la integridad personal y al acceso a laRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01459-01

2 administración de justicia, entre otros, que consideró vulnerados por las autoridades accionadas al denegar su solicitud de acumulación jurídica de sus penas.

2. En síntesis, adujo que está privado de la libertad y fue condenado en dos procesos . La primera causa penal identificada con rad. n.° 76001-31-07-001-2003-00785, que

2. En síntesis, adujo que está privado de la libertad y fue condenado en dos procesos . La primera causa penal identificada con rad. n.° 76001-31-07-001-2003-00785, que corresponde a una condena por hechos ocurridos el 26 de abril de 2000, respecto del cual se le impuso una pena de 30 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo, porte de armas de fuego de defensa personal y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, en calidad de coautor. La primera instancia fue definida por un despacho penal de Cali (7 dic. 2004), determinación confirmada por el Tribunal correspondiente (29 mar. 2006). Para la fecha de los hechos, señala el tutelante, la normativa vigente era el Código Penal modificado por la Ley 40 de 1993 y el Código de Procedimiento Penal Decreto Ley 2700 de 1991.

La segunda causa penal corresponde al radicado n.° 05001-60-00-000-2021-01058, en el cual un juzgado especializado de Medellín emitió sentencia condenatoria (16 nov. 2021) a 24 años de prisión por hechos acaecidos el 1° de septiembre de 2019, por los delitos de secuestro extorsivo, tortura, homicidio agravado, tráfico, fabricación o porte de arma de fuegos de uso personal , en calidad de cómplice. Indica que, a la fecha de los hechos, resultaba aplicable el Código Penal Ley 599 de 2000 , así como el Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01459-01

Código Penal Ley 599 de 2000 , así como el Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01459-01

3 Relató que solicitó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira la acumulación jurídica de las penas impuestas en los referidos juicios, con fundamento en la aplicación favorable de la normativa vigente para la fecha de los hechos del primer proceso. En su criterio, ambos fallos hacían parte de un mismo escenario de ejecución punitiva, en cuanto se trataba de condenas ya ejecutoriadas y sometidas a vigilancia por el mismo despacho, por lo que la definición sobre su acumulación debía adoptarse a la luz de l principio de legalidad y de la favorabilidad, lo cual permitiría la acumulación solicitada.

Señaló que su petición fue negada en auto de 10 de diciembre de 2025 y confirmada por el ad quem mediante proveído de 21 de abril de 2026 ; determinaciones que no comparte. De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su entender, «no se comprende cual es la necesidad de negar la aplicación de la ley más benigna a un condenado, del cual precisamente esa ley era preexistente y regía para los hechos por los cuales está condenado, y por ende es más favorable a la persona privada de la libertad, quien está pagando su condena, y reclama es la aplicación de la Constitución a su causa, en el entendido que no es un beneficio sino un derecho congruente a los tratados internacionales», además de que las autoridades accionadas guardaron « silencio total respecto de la aplicación de ultraactividad

reclama es la aplicación de la Constitución a su causa, en el entendido que no es un beneficio sino un derecho congruente a los tratados internacionales», además de que las autoridades accionadas guardaron « silencio total respecto de la aplicación de ultraactividad legal y del principio de legalidad y del principio de favorabilidad».

3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 10 de diciembre de 2025 y 21 de abril de 2026, para que, en su lugar, se adopte una nueva determinación conforme alRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01459-01

4 principio de legalidad y favorabilidad invocados que ordene la acumulación jurídica de las penas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó que Oscar Marino

Calle Perdomo se encuentra descontando la pena impuesta dentro del radicado n.° 2021 -01058, cuyo control de ejecución correspondió a ese despacho. Precisó que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2021, a doscientos ochenta y ocho meses de prisión, multa de 3.333 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años, sin concesión de subrogados penales. Frente a la solicitud formulada por el accionante, sostuvo que la decisión que negó la acumulación jurídica de penas se adoptó conforme la normativa aplicable, con apoyo en los argumentos allí expuestos y que no ha incurrido en actuación u omisión alguna que comprometa los derechos fundamentales

negó la acumulación jurídica de penas se adoptó conforme la normativa aplicable, con apoyo en los argumentos allí expuestos y que no ha incurrido en actuación u omisión alguna que comprometa los derechos fundamentales invocados; por ello, pidió negar el amparo

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se limitó a reseñar su conocimiento del proceso penal radicado n.° 2003 -00785 el cual ocurrió únicamente en segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. Indicó que resolvió la alzada el 29 de marzo de 2006 y que el 11 de agosto del mismo año remitió el expediente a la Corte Suprema paraRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01459-01

5 tramitar el recurso de casación, sin que luego hubiera regresado para alguna actuación posterior, por lo que no advirtió intervención adicional relacionada con ese asunto.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cali indicó que en el proceso n.° 2003-00785 profirió sentencia el 7 de diciembre de 2004, mediante la cual condenó a l accionante y otros a treinta años de prisión y multa de 144 SMLMV, como coautores de secuestro extorsivo con circunstancias de agravación punitiva, porte ilegal de armas de fuego de uso personal y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas , negando además la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Añadió que, agotada la apelación e inadmitido

personal y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas , negando además la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Añadió que, agotada la apelación e inadmitido el recurso de casación, el expediente fue remitido para su ejecución al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y que actualmente se encuentra archivado en la secretaría del respectivo despacho.

4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Medellín manifestó que en el proceso n.° 2021-01058, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2021, condenó al aquí tutelante, en virtud de preacuerdo, a 288 meses de prisión y multa de 3.333

SMLMV, como cómplice de homicidio agravado en concurso homogéneo en cuatro eventos, secuestro extorsivo en cuatro eventos, tortura en cuatro eventos y porte de armas. Agregó que el 27 de marzo de 2022 remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01459-01

6 Valledupar para la vigilancia de la pena y que no le ha correspondido resolver apelación ni otra solicitud relacionada con ese trámite, por lo que pidió su desvinculación del presente asunto.

5. La Defensoría del Pueblo manifestó que el accionante no registra actualmente como usuario del servicio de defensoría pública para el trámite de beneficios jurídicos y que, según la información disponible, actúa con abogada

desvinculación del presente asunto.

5. La Defensoría del Pueblo manifestó que el accionante no registra actualmente como usuario del servicio de defensoría pública para el trámite de beneficios jurídicos y que, según la información disponible, actúa con abogada de confianza. En ese sentido, sostuvo que no le corresponde modificar providencias judiciales ni intervenir en la definición de la acumulación jurídica de penas, por lo cual pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. Las Fiscalías 42 Especializada de Medellín y 7

Especializada de Cali brevemente las actuaciones surtidas en los procesos penales que a cada una le correspondió. Advirtieron que no les correspondía adoptar decisiones en la fase de ejecución de la pena ni se advertía actuación vigente atribuible a su cargo, por lo cual solicitaron su desvinculación del trámite constitucional.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda al considerar que «[t]ales razones tenidas en consideración por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga al resolver el recurso de apelación instaurado contra la decisión de 10 de diciembre de 2025, no se observan desproporcionadas o irracionales, y no le corresponde al juezRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01459-01

7 de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales u opinión diferente, entrar a emitir una decisión distinta y favorable a las pretensiones del accionante».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor insistiendo en sus pretensiones y argumentos de instancia.

fundamentales u opinión diferente, entrar a emitir una decisión distinta y favorable a las pretensiones del accionante».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor insistiendo en sus pretensiones y argumentos de instancia.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

En ese sentido, se tiene dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinadaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01459-01

8 interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria , a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012,

sometido a su estudio o una específica valoración probatoria , a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; se resalta). Así, frente al examen en sede de tutela de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (CSJ, STC11780 -2025 en reiteración de STC3841-2020).

De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio valorativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.

2. De manera preliminar, se advierte que el estudio en esta sede constitucional se circunscribirá al auto de 21 de abril de 2026 , que fue el que definió el asunto que el actor considera vulnerador de sus derechos fundamentales, a saber, la negativa a su solicitud de acumulación jurídica de

en esta sede constitucional se circunscribirá al auto de 21 de abril de 2026 , que fue el que definió el asunto que el actor considera vulnerador de sus derechos fundamentales, a saber, la negativa a su solicitud de acumulación jurídica de las dos condenas que se le han impuesto.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01459-01

9 Dicho ello, la Sala anuncia que ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el fallo de primer grado, toda vez que en la referida providencia no se vislumbra irregularidad alguna que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional , pues no se estructura ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado, con independencia de que se comparta.

2.1. En efecto, en el auto censurado de 21 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la determinación del a quo que negó la acumulación jurídica de las penas impuestas en contra del accionante. Para adoptar tal determinación, de manera preliminar realizó un detallado recuento fáctico y procesal del caso puesto a consideración , así como de l recurso de apelación, que expuso argumentos muy similares a los elevados en esta sede.

Dicho ello, expuso los fundamentos jurídicos aplicables al caso en concreto, con apoyo en pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, y expresamente refiriendo que, al descender al caso en concreto, no se encontraban reunidos los presupuestos para acceder a la solicitud ni había lugar al

al caso en concreto, con apoyo en pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, y expresamente refiriendo que, al descender al caso en concreto, no se encontraban reunidos los presupuestos para acceder a la solicitud ni había lugar al principio de favorabilidad. Lo expuso de la siguiente manera:

Para resolver el problema jurídico planteado debe indicarse que la acumulación jurídica de penas impuestas en sentencias diferentes fue reglada a partir del artículo 460 de la Ley 600 de 2000; previo a ello, el Decreto 100 de 1980, definía el concurso de p ersonas y de hechos punibles, de la siguiente manera:

ARTICULO 26: El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01459-01

10 ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto.

ARTICULO 27. Regulación de la punibilidad en el concurso. Lo dispuesto en el Artículo anterior se aplicará cuando los hechos punibles se juzguen en un mismo proceso y las penas imponibles sean privativas de la libertad o puedan acumularse.

Fue a partir de la expedición de la Ley 600 de 2000 en su artículo 470 que el legislador estableció que

Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes p rocesos. En

caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes p rocesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuvioro privada de la libertad.

Reglamentación que fue adoptada en idéntica forma en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004; por tanto, es improcedente la aplicación del principio de favorabilidad invocado por el apelante a efectos de determinar si las penas impuestas en su contra son acumulables o no.

Ahora bien, frente a la acumulación jurídica de penas, reglada de idéntica manera en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que:

Es así, como en el artículo 470 de la ley 600 de 2000 se consagraron los siguientes presupuestos de procedibilidad de tal figura jurídica: () Que se trate de penas de igual naturaleza, (w) que las penas a acumular hayan sido impuestas mediante sentencias y que las sentencias cuyas penas se pretende acumular, se encuentren en firme, (ii) que su ejecución no se haya cumplido en su totalidad, o no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por virtud del otorgamiento de los

sentencias y que las sentencias cuyas penas se pretende acumular, se encuentren en firme, (ii) que su ejecución no se haya cumplido en su totalidad, o no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por virtud del otorgamiento de los subrogados penales previstos en los artículos 68 y 72 del Código Penal, (iv) que los hechos por los que se emitió condena no hayan sido cometidos con posterioridad al pronunciamiento de cualquiera de las sentencias -de primera o única instancia-, cuya acumulación se pretende, y (v) que las penas no hayan sido impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad ... "Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01459-01

11 Criterio reiterado en auto AP2932 -2025 del 7 de mayo de 2025, dentro de los radicados 68327 y 68748. MP Fernando León Bolaños Palacios, en el cual la citada Corporación consideró que

Así las cosas, se tiene como presupuesto indispensable para acceder al instituto, que la imposición de la sanción a acumular no sea producto de delitos cometidos con posterioridad al primer fallo , ni por punibles cometidos durante el tiempo de privación de la libertad.

Presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicados en debida forma por el juzgado de primera instancia, en virtud de lo cual, negó la acumulación jurídica de las penas solicitada por ÓSCAR MARINO CALLE PERDOMO, atendiendo que la sanción impuesta dentro del proceso 050016000000 -2021-01058-00, corresponde a hechos

la acumulación jurídica de las penas solicitada por ÓSCAR MARINO CALLE PERDOMO, atendiendo que la sanción impuesta dentro del proceso 050016000000 -2021-01058-00, corresponde a hechos ocurridos el 1° de septiembre de 2019, es decir con posterioridad a la sentencia del 7 de diciembre de 2004 emitida dentro del asunto 760013107001 -2003-00785-01. (Resaltados propios del texto original).

Bajo esas premisas, concluyó que «le asiste razón al juez de primera instancia al considerar que en el presente asunto no es posible acceder a la acumulación reclamada por el condenado, ya que no se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 470 de la Ley 600 de 2000 y 460 de la Ley 906 de 2004; y en los Decretos 100 de 1980 y 2700 de 1991 no existe precepto alguno que resulte más favorable a los intereses del señor CALLE PERDOMO», por lo cual confirmó el auto apelado.

2.2. Visto lo anterior, la providencia examinada no se evidencia infundada o caprichosa, lo que descarta la vía de hecho, pues con independencia de que se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, el Tribunal querellado, motivó de manera suficiente la decisión tomada, a partir de su interpretación de la normativa aplicable y con fundamento en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, para confirmar la negativa a la solicitud elevado tras determinar que la legislación penal anterior regulaba unRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01459-01

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fundamento en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, para confirmar la negativa a la solicitud elevado tras determinar que la legislación penal anterior regulaba unRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01459-01

12 supuesto de hecho distinto al alegado por el accionante, por lo que no había lugar a aplicar el principio de favorabilidad, pues fue en vigencia de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 que se reguló la acumulación de la pena de sentencias en procesos distintos, no estando acreditados los presupuestos allí establecidos, en particular, porque los hechos por los que fue condenado en el segundo proceso ocurrieron con posterioridad al primer fallo condenatorio.

Dicha determinación, fundamentada incluso en pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, no resulta arbitraria, con total independencia de que se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, como lo tiene dicho esta Corporación:

independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia . (CSJ, STC de 18 de

pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia . (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367 -00, reiterado, STC6192023).

En este sentido lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio del promotor del amparo frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionadaen el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial-, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protecciónRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01459-01

13 constitucional, pues es indispensable que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub examine. Al respecto, esta Sala ha insistido de tiempo atrás en que:

el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» . (CSJ, STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, recientemente en STC7544-2025).

Adicionalmente, recuérdese que este auxilio

promotor de este amparo» . (CSJ, STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, recientemente en STC7544-2025).

Adicionalmente, recuérdese que este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición asumida por los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo enten dimiento y autonomía judicial, máxime cuando, como se dejó ver, varios de los argumentos planteados en esta sede constitucional fueron debidamente elevados y despachados desfavorablemente en las instancias.

3. En definitiva, como la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, se confirmará la desestimación del resguardo.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01459-01

14

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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