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CSJ - STC14958-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14958-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC14958-2026 Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00311-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada por María Marina Barrios Rosero contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio reivindicatorio identificado con radicado No. 2022-00640-00.

ANTECEDENTES

1.- La actora pretende la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e «igualdad de armas procesales».Rad. n° 76001-22-03-000-2026-00311-01 2 2.- En compendio, indicó que, dentro de la acción de dominio promovida contra Claudia Narváez y otro s, obtuvo sentencia favorable en primera instancia el 27 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali. Aunque ambas partes interpusieron recurso de apelación, el presentado por la contraparte fue declarado desierto por falta de sustentación, por lo que quedó como única apelante.

Señaló que, posteriormente, el 3 de junio de 2026, el

presentado por la contraparte fue declarado desierto por falta de sustentación, por lo que quedó como única apelante.

Señaló que, posteriormente, el 3 de junio de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad confirmó la decisión de primer grado, pero la condenó en costas de segunda instancia. A su juicio, dicha determinación fue arbitraria, pues desconoció que el extremo demandado también había apelado y después desistió de ese recurso, circunstancia que, en su criterio, imponía condenarl o en costas o, cuando menos, compensarlas entre las partes. Agregó que interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue rechazado por improcedente el 19 de junio siguiente, con lo que quedaron agotados los mecanismos ordinarios de defensa.

Afirmó que el ad quem incurrió en defectos fáctico y procedimental, al omitir una adecuada valoración del expediente y aplicar de forma errónea las normas sobre costas procesales, lo que vulneró sus prerrogativas esenciales al imponerle una carga económica desproporcionada, pese a tratarse de una persona de la tercera edad que actuó con diligencia procesal.Rad. n° 76001-22-03-000-2026-00311-01 3 3.- Con soporte en lo anterior, pretende , se ordene: i) «DEJAR SIN EFECTO de manera parcial el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali el 3 de junio de 2026, únicamente en lo que concierne

«DEJAR SIN EFECTO de manera parcial el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali el 3 de junio de 2026, únicamente en lo que concierne a la condena en costas impuesta a la parte demandan te» y ii) «ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali que proceda a proferir un auto complementario o de reemplazo en el cual, valorando íntegramente la deserción del recurso de la contraparte ocurrida el 11 de junio de 2025, EXONERE de costas de segunda i nstancia a mi representada, o en su defecto, aplique la compensación y condene a la parte demandada por su recurso fallido».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali manifestó que condenó en costas a la accionante por haber sido la única apelante y porque su recurso fue desestimado. Asimismo, indicó que rechazó el recurso de reposición, toda vez que la ley no prevé ese medi o de impugnación contra dicha decisión en segunda instancia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional solicitado, al concluir que el juzgado aplicó correctamente la normativa al imponer las costas a la única apelante cuyo recurso fue resuelto desfavorablemente, sin que se configuraran los defectos fáctico y procedimental alegados.Rad. n° 76001-22-03-000-2026-00311-01 4

IMPUGNACIÓN

La promotora reiteró los argumentos expuestos en el

sin que se configuraran los defectos fáctico y procedimental alegados.Rad. n° 76001-22-03-000-2026-00311-01 4

IMPUGNACIÓN

La promotora reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y sostuvo que el tribunal incurrió en defectos fáctico y procedimental al omitir valorar que el recurso de apelación de la parte demandada fue declarado desierto, circunstancia que, a su juicio, equiva lía al fracaso de dicha impugnación y debía reflejarse en la distribución de las costas.

Añadió que la condena impuesta exclusivamente en su contra vulnera sus derechos fundamentales como persona de la tercera edad y víctima de despojo de sus predios, pues sanciona a la parte diligente mientras exonera de consecuencias al apelante negligente.

CONSIDERACIONES

1.- Se avala la decisión cuestionada, por cuanto la providencia proferida el 3 de junio de 2026 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, mediante la cual luego de confirmar el fallo apelado, dispuso la condena en costas a la accionante, para lo cual señaló «la suma de uno y medio salarios mínimos legales mensuales vigentes de esta anualidad ($2.626.358), por concepto de agencias en derecho », dentro del proceso reivindicatorio, radicado bajo el No. 202 2-00640-00, no obedeció a criterios subjetivos ni se apartó de manera ostensible del ordenamiento jurídico.Rad. n° 76001-22-03-000-2026-00311-01 5

obedeció a criterios subjetivos ni se apartó de manera ostensible del ordenamiento jurídico.Rad. n° 76001-22-03-000-2026-00311-01 5 1.1.- Ello por cuanto la condena en costas impuesta a la actora no derivó de un defecto fáctico o procedimental por exceso ritual manifiesto, sino de la consecuencia de que su recurso de apelación —el único que llegó sustentado a la segunda instancia — fue resuelto desfavorablemente, al ratificarse íntegramente lo deci dido por el juez de primer grado, de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.

En efecto, la condena en costas se impone a quien resulta vencido en el recurso que promovió, sin que el juez deba ponderar la conducta de la parte que abandonó su propia apelación al no sustentarla, máxime cuando la deserción del recurso del extremo pasivo no fue materia de la alzada formulada por la actora. En ese sentido, mal podría el funcionario, con fundamento en un juicio de equidad, trasladar de oficio dicha carga económica a quien no resultó vencido en su propio recurso, conforme lo razonó el a quo constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C -480 de 1995, analizó las normas procesales civiles contenidas en el entonces Código de Procedimiento Civil y sus reformas, especialmente las relacionadas con la condena en costas, y puntualizó frente al tema:

«se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento.

Civil y sus reformas, especialmente las relacionadas con la condena en costas, y puntualizó frente al tema:

«se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento. No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpaRad. n° 76001-22-03-000-2026-00311-01 6 en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido».

1.2.- De otro lado, si la inconformidad de la promotora radica en el monto de las agencias en derecho fijadas en la sentencia del 3 de junio de 2026 , la reclamación deviene prematura, en la medida que, tales reproche s se tornan improcedentes, teniendo en cuenta que la actora tiene a su alcance los mecanismos ordinarios para debatir las costas y las agencias en derecho fijadas, una vez se realice la liquidación por el juzgado de conocimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 de l Código General del Proceso.

De manera que, la memorialista aun cuenta con un medio legal de defensa para rebatir el quantum de las agencias en derecho, sin que sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en esa labor.

2.- En definitiva, se ratificará lo resuelto por el tribunal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

tribunal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 76001-22-03-000-2026-00311-01 7 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DE0FFF567F806146483AA8ACC6848E4E68A6B71DEA8D4E5BA6DEE916A58192CA Documento generado en 2026-08-10

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