CSJ - STC14959-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14959-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC14959-2024 Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-01199-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Homóloga Penal el 19 de septiembre de 2024, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por José Augusto Restrepo Santos contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados-.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes. El tutelante, se inscribió ante el Consejo Superior de la Judicatura para presentar «prueba de idoneidad» reglada en la Ley 1905 de 2018, que se adelantó el 26 de mayo de 2024. El Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, con Res olución no. URNAR24-18 -del 16 deRadicación no. 11001-02-30-000-2024-01199-01 2 febrero de 20241-, lo inadmitió para presentar el examen de estado 2024-I, por falta de acreditación «de las exigencias señaladas en el artículo 1 y 4 del Acuerdo PCSJA23-12127 de 2023».
2 febrero de 20241-, lo inadmitió para presentar el examen de estado 2024-I, por falta de acreditación «de las exigencias señaladas en el artículo 1 y 4 del Acuerdo PCSJA23-12127 de 2023». 2.1. La Universidad Simón Bolívar-Cúcuta-, reportó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la celebración ceremonia de grado en la que se otorgó el título de abogado al accionante -el 4 de abril de 20242. Previa solicitud de este último, la autoridad confutada, mediante Acta no. 36502 de 27 de mayo de 2024, realizó su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y le asignó la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional no. 428.9143. 2.2. La unidad enjuiciada, con acto administrativo URNAR24-123 del 30 de julio de 2024 4, decidió admitirlo para la aplicación de la prueba 2024-II. Luego, con Resolución no. URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024, dispuso «SUSPENDER la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, conforme los dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 20245». 2.3. El promotor censuró que, «debido a la inadmisión para la prueba de idoneidad en mayo de 2024, tuvo que reinscribirse para presentarla en octubre de 2024». Adujo que, en la actualidad tiene procesos judiciales activos en los cuales actúa como apoderado, de manera que la suspensión de la tarjeta profesional provisional «sin [haberme] permitido presentar la prueba de
2024». Adujo que, en la actualidad tiene procesos judiciales activos en los cuales actúa como apoderado, de manera que la suspensión de la tarjeta profesional provisional «sin [haberme] permitido presentar la prueba de idoneidad, y sin una fecha clara de cuándo se publicarán los resultados de la próxima prueba, afecta gravemente [mi] derecho al trabajo».
3. Deprecó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura «reactivar de manera inmediata la vigencia de [mi] tarjeta provisional No. 428397, 1 Folio 5-52«Archivo004Demanda». Ídem. 2 Folio 31«0010memorial». Expediente Digital.3 Folio 59 «Archivo004Demanda» y folio 22, Pdf «0010memorial». Íbidem. 4 Folio 19-20 «0010memorial». Ídem. 5 Folio 53-55 «Archivo004Demanda». Ídem.Radicación no. 11001-02-30-000-2024-01199-01 3 hasta que se publiquen los resultados de la prueba programada para octubre de
2024».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogado-, realizó un recuento de las actuaciones suscitadas respecto del caso del actor. Adujo, que no se acreditó en el sub judice el requisito de subsidiariedad, pues para cuestionar la legalidad de los actos administrativos el gestor debe acudir previamente a los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esgrimió que no es dable predicar la afectación al derecho al trabajo alegada, «puesto que, existe un campo amplio que el accionante puede desarrollar como inscrito en el Registro
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esgrimió que no es dable predicar la afectación al derecho al trabajo alegada, «puesto que, existe un campo amplio que el accionante puede desarrollar como inscrito en el Registro Nacional de Abogados, calidad que ostenta desde el 27 de mayo de 2024, como consta en el certificado adjunto».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional declaró la improcedencia del amparo. Estimó que no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad , toda vez que , «si el actor tenía reparos en contra del contenido de la resolución cuestionada por esta acción constitucional, bien pudo controvertirla interponiendo el recurso de ley previsto para este caso-reposición (artículo 74 de la Ley 1437 de 2011), solicitando la revocatoria directa del acto administrativo (establecida en el artículo 93 de la precitada normatividad) o activando el control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo-nulidad y restablecimiento del derecho (consagrado en el artículo 138 ibidem), pero no lo hizo».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo accionante. Reclamó que con la suspensión de la tarjeta profesional provisional se le causa un perjuicio irremediable yRadicación no. 11001-02-30-000-2024-01199-01 4 el desconocimiento de sus derechos al trabajo y mínimo vital, pues «afecta de manera inmediata [mi] posibilidad de generar ingresos, lo que tiene un impacto directo sobre mi sustento económico y el de mi familia ». Reclamó como medida cautelar que se «ordene la suspensión temporal de los efectos de la Resolución No.
de manera inmediata [mi] posibilidad de generar ingresos, lo que tiene un impacto directo sobre mi sustento económico y el de mi familia ». Reclamó como medida cautelar que se «ordene la suspensión temporal de los efectos de la Resolución No. URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024… hasta que se resuelvan de fondo los recursos administrativos y judiciales».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Corte confirmará la providencia impugnada, porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Ello, en la medida en que el promotor pretende atacar, en esencia, el acto administrativo que dispuso «SUSPENDER la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, conforme los dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA2412162 de 2024 », frente al cual tiene a su disposición otro mecanismo de defensa para ventilar los reparos aquí esgrimidos. Esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario contemplado para plantear la controversia propuesta, razón por lo cual la acción de tutela es improcedente. Máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, en un caso similar, esta Sala destacó que: …los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también
contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama. (STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, postura reiterada CSJ STC10209-2020, CSJ STC14671-2021,Radicación no. 11001-02-30-000-2024-01199-01 5 CSJ STC15988-2021, CSJ STC1989-2022, CSJ STC1152-2023, CSJ STC6382023, y recientemente en CSJ STC11998-2024 y CSJ STC 12060-2024).
2. En ese sentido, la Sala ha considerado que el proceso contencioso administrativo sí es idóneo y eficaz para el fin pretendido, pues en dicho trámite se puede solicitar al juez natural la suspensión provisional del acto administrativo desde la interposición de la demanda (Tesis reiterada en las sentencias CSJ STC16407-2018 y CSJ STC13240-2021, reiterados en CSJ
STC13209-2023).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (E).