CSJ - STC14959-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14959-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14959-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02224-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 17 de junio , dentro de la tutela promovida por Manuel Ignacio Lozada Guzmán contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculad os los demás partícipes en el ejecutivo n.° 2016-00560-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la justicia, « tutela judicial efectiva , celeridad e igualdad procesal », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02224-01
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2. De lo recopilado se extracta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en el ejecutivo promovido a continuación del juicio de responsabilidad civil contractual que le formuló a Rubio Duke Asociados Ltda. (rad. 201600560), el 26 de abril de 2019, decretó el embargo y secuestro de un inmueble, en atención a la sentencia favorable a sus pretensiones, respecto del cual, se pretende el remate,
00560), el 26 de abril de 2019, decretó el embargo y secuestro de un inmueble, en atención a la sentencia favorable a sus pretensiones, respecto del cual, se pretende el remate, encontrándose en fase de avalúos.
Aseveró que aún permanece el proceso en dicha etapa, porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, ha incurrido en mora judicial injustificada al (i) no resolver la solicitud de entrega real y material del inmueble secuestrado presentada el 27 de abril de 2026, pese a existir una disposición legal y judicial que ordenaría su ejecución; e igualmente, porque esa omisión ha impedido la culminación efectiva de la ejecución, permitiendo que quienes fueron vencidos en la oposición al secuestro continúen ocupando el bien y afectando el derecho del accionante a obtener una tutela judicial efectiva; y (ii) omitir durante más de 52 días hábiles el trámite y traslado del avalúo comercial aportado el 9 de marzo de 2026, condicionando dicho trámite a la presentación de un avalúo catastral que, en su sentir, no es exigido por la ley y únicamente puede ser obtenido por el propietario o por la autoridad judicial, imponiéndole una carga imposible de cumplir y obstaculizando indebidamente la ejecución de la sentencia.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02224-01
3 En dicho sentido, del expediente se extrae que, en el cuaderno digital de medidas cautelares, mediante proveído de 30 de abril de 2026, la operadora judicial convocada, entre otros asuntos, instó al ejecutante para que adosara « la
3 En dicho sentido, del expediente se extrae que, en el cuaderno digital de medidas cautelares, mediante proveído de 30 de abril de 2026, la operadora judicial convocada, entre otros asuntos, instó al ejecutante para que adosara « la certificación catastral del bien embargado en el sub lite con la finalidad de proseguir con la etapa subsiguiente (justipreciación del inmueble cautelado), y en particular, con el traslado de rigor del avalúo que milita a folios 520 a 541 de esa encuadernación, en los términos inmersos en el canon 444 del C.G. del P. » (Negrilla original); decisión que el demandante recurrió en reposición, pendiente de solución.
Asimismo, esa juez en el cuaderno digital de oposición, en auto de la misma fecha, frente a la solicitud de entrega del inmueble, requirió a l auxiliar de la justicia ( secuestre) designado en el proceso, para que, previo a disponer acerca de ello, acreditara las actuaciones realizadas en torno a la administración del bien cautelado, so pena de sanciones, librando las comunicaciones pertinentes , interlocutorio que no fue objeto de reparo.
Censuró el gestor que el quebranto a sus garantías imploradas en la etapa de ejecución, se debe « específicamente al no resolver la solicitud de entrega material del inmueble secuestrado y al obstaculizar el avance hacia el remate con la exigencia arbitraria del avalúo catastral y la mora en correr traslado del avalúo catastral », lo cual, deja entrever que « la renuencia a dictar los autos de trámite pertinentes y la imposición de requisitos extra legem han impedido de
avalúo catastral y la mora en correr traslado del avalúo catastral », lo cual, deja entrever que « la renuencia a dictar los autos de trámite pertinentes y la imposición de requisitos extra legem han impedido de manera reiterada que la administración de justicia cumpla con su fin constitucional de garantizar[le] el cumplimiento efectivo de la sentencia judicial que [le] favorece».Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02224-01
4 Aunado a ello, también señaló una serie de «vicisitudes» que en su criterio «no constituyen errores aislados sino un patrón de conducta que ha comprometido de manera sistemática [sus] derechos» en ese proceso; a saber, i) el levantamiento de medidas cautelares «mediante documentos apócrifos », en cuanto fue cancelada irregularmente la inscripción de la demanda sobre los bienes con F.M.I. 50N-20793906, 50N-20793907 y 50N20793885, mediante un supuesto auto de 13 de noviembre de 2019 y un oficio que no aparecen registrados en el expediente ni en los sistemas oficiales del juzgado, lo que generó serias dudas sobre su autenticidad , afectando sus derechos, la validez del proceso judicial, la fe pública registral y la seguridad jurídica de las transacciones inmobiliarias.
De igual modo, aseguró que ii) existían 5 proveídos de 22 de septiembre de 2025 que, incorporados al expediente no fueron publicados ni registrados oficialmente en el estado del despacho, debido a un error reconocido por el propio juzgado, situación que generó una irregularidad en la publicidad y notificación de dichas actuaciones ; iii) un recurso de
fueron publicados ni registrados oficialmente en el estado del despacho, debido a un error reconocido por el propio juzgado, situación que generó una irregularidad en la publicidad y notificación de dichas actuaciones ; iii) un recurso de reposición en subsidio de apelación, presentado frente al auto de 17 de abril de 2024 , permaneció extraviado y sin trámite durante más de un año , situación que solo fue advertida tras la intervención de su apoderada y que ocasionó una demora injustificada de más de 16 meses en la resolución del recurso; iv) se tramitó durante más de 2 años una oposición al secuestro que, a su juicio, era manifiestamente improcedente y debía rechazarse de plano por falta de legitimación de la opositora, lo que generó una dilación injustificada del proceso y retrasó la satisfacción deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02224-01
5 su crédito. Además, reprocha que, pese a negar finalmente la oposición, el juzgado omitiera imponer las costas, perjuicios y sanciones legalmente previstas contra los opositores vencidos, favoreciendo con ello una actuación procesal dilatoria; y v) realizó actuaciones inconsistentes en materia de traslados procesales, generando dilaciones injustificadas y desconociendo las reglas del proceso digital y el principio de igualdad entre los extremos de la lid.
3. Por lo anterior , solicitó que se le ordenara a la autoridad accionada, debido a su presunta mora judicial en
el asunto, disponga:
«a) Corra traslado del avalúo comercial del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N.º 50Nautoridad accionada, debido a su presunta mora judicial en el asunto, disponga:
«a) Corra traslado del avalúo comercial del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N.º 50N20793900, aportado el 9 de marzo de 2026 por valor de $765.700.000 M/cte., conforme al numeral 1.° del artículo 444 del C.G.P., y, una vez vencido dicho término sin oposición, lo apruebe y fije fecha de remate. En todo caso, se abstenga de exigir al suscrito el aporte del avalúo catastral : si el despacho lo requiere, deberá obtenerlo directamente mediante oficio a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD) o al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 306 del C.G.P.
b) Profiera auto ordenando el desalojo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20793900 Apto. 401, Edificio VECCO 112 P.H., librando despacho comisorio a los Jueces Civiles Municipales, Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y/o Alcaldía Local competente, conforme al despacho comisorio previamente elaborado que literalmente señala numeral 8 del artículo 309 C.G.P. “8. Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.”, evitando postergar una tenencia ilegítima de los opositores
oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.”, evitando postergar una tenencia ilegítima de los opositores vencidos a la diligencia de secuestro» (Negrillas originales).Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02224-01
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de esta ciudad, relató las actuaciones a su cargo y remitió el link de acceso al expediente.
Advirtió que «no es dable endilgar mora alguna (…) debido a las voluminosas cargas de trabajo que manejan [esa] clase de Juzgadosejecución civil circuito -, se dificulta que las actuaciones se surtan en tiempos récord»; aunado al hecho que, « el amparo (…) no ha sido instituido para alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, ni mucho menos para provocar la iniciación de procesos o trámites alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales (…) ni para crear instancia adicionales a las existentes (…)».
Aseveró que, respecto a la queja que provoca la acción, «a través de las providencias datadas 30 de abril de 2026, se resolvieron todas las peticiones existentes a esa fecha, impetrándose nuevas réplicas contra las decisiones allí recogidas, en consuno con otras solicitudes, lo que condujo a que la Oficina de Ap oyo, previo al ingreso del expediente -lo que por cierto -tuvo lugar el día de hoy 5 de junio ,
réplicas contra las decisiones allí recogidas, en consuno con otras solicitudes, lo que condujo a que la Oficina de Ap oyo, previo al ingreso del expediente -lo que por cierto -tuvo lugar el día de hoy 5 de junio , para lo pertinente, corriera los traslados de ley, para garantizar el debido proceso» (Negrillas y subrayado del texto original).
Por lo anterior, solicitó desestimar la salvaguarda.
2.- Itaú Fiduciaria Colombia S.A. (antes Helm Fiduciaria S.A) alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02224-01
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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, señalando que el 30 de abril de 2026, el juzgado accionado le pidió al ejecutante aportar certificación catastral del bien actualizado y, en punto de la entrega del bien cautelado requirió al secuestre para que acreditara las actuaciones realizadas en torno a su administración, por tanto, «con posterioridad a las determinaciones referidas se adosó al plenario el avalúo catastral, el informe del secuestre, entre otras manifestaciones. El litigio objeto de reparo constitucional ingresó al despacho de la funcionaria querellada el 5 de junio de los corrientes»; de ahí que, « de acuerdo con las pruebas que fueron aportadas se advierte que el juzgado accionado no se encuentra en mora para definir de fondo los pedimentos del actor, pues se encuentra dentro del término
de ahí que, « de acuerdo con las pruebas que fueron aportadas se advierte que el juzgado accionado no se encuentra en mora para definir de fondo los pedimentos del actor, pues se encuentra dentro del término previsto en el artículo 120 del C. G.P.4 para emitir pronuncia miento», siendo prematuro el auxilio suplicado.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor, precisando que el a quo constitucional «eludió su deber de analizar si la conducta del Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias configuraba una mora judicial estructural y si la exigencia del avalúo catastral constituía un obstáculo extra legem, limitándose a una apreciación genér ica que desvirtúa la esencia de la acción de tutela »; de ahí que, l a simple verificación del plazo del artículo 120 del C.G.P. no puede servir de excusa para omitir el estudio de los quebrantos a sus prerrogativas suplicadas.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02224-01
8 Indicó que por tanto, es evidente una deficiencia motivacional en el fallo de primer grado tutelar, al omitió analizar de fondo los defectos específicos atribuidos al juzgado, en tanto: (i) exigió indebidamente un avalúo catastral como requisito no previsto en la ley para tramitar el avalúo comercial; (ii) trasladó al ejecutante una carga que correspondía asumir oficiosamente al juez; (iii) desconoció la imposibilidad jurídica y material del acreedor para obtener dicho documento; (iv) ignoró la mora previamente consolidada respecto del avalúo y de la solicitud de entrega
correspondía asumir oficiosamente al juez; (iii) desconoció la imposibilidad jurídica y material del acreedor para obtener dicho documento; (iv) ignoró la mora previamente consolidada respecto del avalúo y de la solicitud de entrega del inmueble y el precedente vinculante de la Corte Constitucional sobre mora judicial previsto en la T -186 de 2017; y (v) valoró irrazonablemente los términos procesales, al contabilizarlos desde el ingreso del expediente al despacho tras la interposición de la tutela y, no desde la radicación de las solicitudes cuyo trámite se reclamó.
Agregó que el Tribunal desechó la estimación del «patrón sistemático de irregularidades» que puso de presente en su escrito inaugural, a saber, la omisión de haber valorado i) «las pruebas sobre el levantamiento de medidas cautelares mediante documentos apócrifos»; ii) «las pruebas sobre 5 providencias emitidas el 22 de septiembre de 2025 no publicadas ni notificadas oficialmente »; iii) «la pérdida del memorial de recurso durante más de 16 meses »; iv) «sobre la tramitación de oposición manifiestamente improcedente durante más de 2 años sin rechazar de plano y sin imponer sanción al opositor vencido»; y v) apreciación «selectiva y fragmentaria de los traslados inconsistentes bajo la Ley 2213 de 2022».Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02224-01
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CONSIDERACIONES
1. Uno de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de la subsidiariedad. En virtud de ese
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CONSIDERACIONES
1. Uno de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de la subsidiariedad. En virtud de ese presupuesto, se tiene sentado que el amparo no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de tutela puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
2. Circunscrito el debate a la impugnación, basta con señalar la inviabilidad del amparo perseguido, por los motivos que se exponen a continuación por la Corte.
2.1.- Pronto se advierte la improcedencia del amparo , porque efectivamente frente a las actuaciones respecto al avalúo del predio con matrícula n.° 50N-20793900, a través de proveimiento del 30 de abril de este año, entre otros asuntos, previo a disponer lo atinente al traslado del avalúo presentado por el actor, lo instó a efectos de apo rtar certificación catastral del mismo 1; pronunciamiento que en lo específico a ese aspecto, el aquí promotor del amparo
1 Folio 230, del archivo: 03 Folio 426-560.pdf, del cuaderno digital: C2Medidas Cautelares, del expediente censurado.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02224-01
1 Folio 230, del archivo: 03 Folio 426-560.pdf, del cuaderno digital: C2Medidas Cautelares, del expediente censurado.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02224-01
10 recurrió en reposición2, el cual, como se desprende del enlace del expediente digital remitido para surtir la impugnación, al tiempo del fallo de primer grado no había sido resuelto por la juzgadora recriminada, pues se corrió traslado del mismo que venció el 22 de mayo, e ingresó el asunto a ese despacho para resolver, el pasado 5 de junio de los corrientes, tal como lo encontró acreditado el a quo constitucional en la primera instancia.
Por tanto, cualquier decisión al respecto resulta apresurada, mientras no se haya n resuelto la reposición frente a tal requerimiento del ejecutante; lo que corresponde al Juez ordinario en el trámite natural del proceso, que no al Constitucional en este mecanismo excepcional.
Y es que, una de las formas de incumplir ese carácter residual es cuando se procura con la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado . Al respecto, tiene dicho esta Sala que:
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no
judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la
2 Fols. 235 a 237, ibídem.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02224-01
11 consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CSJ, STC6172 -2015, reiterado en STC78862016 y recientemente en STC598-2026).
2.2.- Ahora bien, en cuanto a la inconformidad del tutelante, frente a lo dispuesto en proveído de 30 de abril de esta anualidad, en virtud del cual, se exigió al secuestre designado, a fin de que, acreditara las actuaciones realizadas en torno a la administración del bien cautelado 3, previo a resolver el pedimento del acá quejoso, quien reclamó en ese momento, como lo hace ahora, la orden de desalojo y/o entrega del bien con F.M.I. 50N-20793900; precisa la Sala que, de manera alguna , el ahora tutelante exteriorizó su descontento con dicha providencia, por conducto de apoderado, en los términos aquí expuestos , a través del
entrega del bien con F.M.I. 50N-20793900; precisa la Sala que, de manera alguna , el ahora tutelante exteriorizó su descontento con dicha providencia, por conducto de apoderado, en los términos aquí expuestos , a través del recurso de reposición previsto en el artículo 318 ibídem, mecanismo, mediante el cual, habría podido exponer las inconformidades señaladas en esta vía excepcional, insistiendo en la entrega que reclama del predio.
En definitiva, el censor pudo alegar, a través del recurso aludido, todas las alegaciones y omisiones que le enrostra a la autoridad judicial y que menciona en esta sede excepcional, por lo que deviene impropio pretender que a través de este excepcional mecanismo se expongan, valoren y resuelvan circunstancias y argumentos que no se pusieron de presente en la oportunidad respectiva.
3 Folio 69, archivo: 03 Folio 321 -367.pdf, del cuaderno digital: C4Oposicion, del expediente combatido.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02224-01
12 Al respecto tiene dicho esta Corporación:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias
vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».
3. Dicho lo anterior, las demás presuntas irregularidades enrostradas a las diferentes actuaciones de la juzgadora censurada y la supuesta mora judicial en la actuación, revisten intrascendencia en esta vía tutelar , lo primero, porque de manera indistinta hizo alusión a pruebas, proveídos, oficios, incluso «valoraciones selectivas» que tuvieron ocasión en años anteriores, sin evidenciar, en qué consistía el agravio actual, de dichas acciones que han sido superadas como él mismo lo denota en sus escritos, por lo que, de ello no se observa mora judicial alguna, pues ni siquiera enrostró esa figura a uno de tales hechos.
En este sentido, el quejoso no logró justificar de manera alguna la supuesta afectación desproporcionada a los derechos fundamentales, en relación con la el actuar denunciado, por lo que « el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado ».Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02224-01
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trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado ».Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02224-01
13 (CSJ. STC1684 -2015, citada entre muchas en STC119292023, STC2900-2024 y STC13161-2025).
4. De otra parte, como ya se dijo, en virtud del incumplimiento al requisito de la subsidiariedad de la acción, se releva el juez constitucional del análisis de la presunta mora judicial endilgada a las actuaciones del avalúo y la entrega del bien previamente referido; tanto más, cuando se evidencia que el recurso de reposición pendiente que formuló el actor ingresó al despacho el pasado 5 de junio para pronunciamiento; por lo que, no es este el escenario para discutir si está o no conforme con el tiempo de dicho ingreso, contabilizándose el lapso para su solución desde aquella fecha, al tiempo del fallo de primer grado.
En todo caso, debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se demuestre que la falta de definición denunciada ha tenido su origen en la apatía de la autoridad enjuiciada, pues, el paso del tiempo analiz ado en forma aislada, no se erige como motivo suficiente para que se estructure la morosidad criticada, de ahí que, los argumentos de presunta mora judicial en el proceso serían inviables. Además, no todo « retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el
argumentos de presunta mora judicial en el proceso serían inviables. Además, no todo « retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales (STC11785-2017), máxime si, como se dijo, aquello no ocurrió por dejadez de la operadora jurídica, al tiempo del fallo de primera instancia.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02224-01
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5. En definitiva, los argumentos expuestos imponen la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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