CSJ - STC1496-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1496-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1496-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00359-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la salvaguarda promovida por María Clara Serrano Romero a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Purificación -Tolima-, con ocasión de l juicio reivindicatorio con radicado Nº 2017-00123-00, incoado por Harbey Darío López Daza contra la gestora.Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00359-01
1. ANTECEDENTES
1. La peticionaria implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: En 2012, la impulsora transfirió a Harbey Darío López Daza, la propiedad de un inmueble para saldar unas deudas con aquél.
Posteriormente, López Daza celebró un contrato de arrendamiento con la promotora sobre el enunciado predio y, con fundamento en ese negocio, aquél inició un decurso
López Daza, la propiedad de un inmueble para saldar unas deudas con aquél. Posteriormente, López Daza celebró un contrato de arrendamiento con la promotora sobre el enunciado predio y, con fundamento en ese negocio, aquél inició un decurso de restitución del mueble frente a la tutelante. En dicho ritual se acogieron las pretensiones de Harbey Darío López Daza y, por tanto, se ordenó, a la aquí actora, devolver el bien raíz al allá demandante. La diligencia para materializar lo proveído, se programó para el 1° de junio de 2017 y allí, aduce la tutelante, se hizo presente el abogado de López Daza “(…) a quien le manifesté que desocuparía [el fundo] el 8 de junio [postrero y él aceptó, pero], para esa fecha, tampoco lo entregué (…)”. 2Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00359-01 Por lo antelado, Harbey Darío López Daza instauró contra la acá accionante una querella policiva, sin éxito porque la precursora fue reconocida como “ poseedora” del bien disputado. La petente afirma que, luego de ello, López Daza la demandó ante el estrado municipal confutado, para exigirle la reivindicación del predio controvertido. En sentencia de 22 de mayo de 2019, el mencionado estrado accedió a las súplicas del allí gestor y, en consecuencia, condenó a la aquí reclamante a salir del bien materia de disenso.
estrado accedió a las súplicas del allí gestor y, en consecuencia, condenó a la aquí reclamante a salir del bien materia de disenso. Aun cuando la inicialista apeló esa decisión, la providencia fue ratificada por el juzgado del circuito atacado, el 22 de agosto postrero. Para la promotora, tales determinaciones lesionan sus garantías superlativas, pues no se dio por probado, estándolo, que fue forzada por Harbey Darío López Daza a enajenarle la heredad en cuestión y, tras ello, celebraron un contrato de arrendamiento “ simulado”, siendo la querellante, en definitiva, “(…) la propietaria del bien inmueble moralmente (sic) [hablando] (…)”.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto los aludidos veredictos y, en su lugar, fallar favorablemente a sus intereses.
3Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00359-01 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. Los despachos enjuiciados y Harbey Darío López Daza, manifestaron, por separado, no haberse conculcado prerrogativa alguna de la solicitante al interior del decurso criticado1.
2. Mariano Arias Cortes, cónyuge de la incialista, coadyuvó los pedimentos de la salvaguarda2. 1.2. La sentencia impugnada Desestimó el auxilio, por cuanto, en su sentir, los
2. Mariano Arias Cortes, cónyuge de la incialista, coadyuvó los pedimentos de la salvaguarda2. 1.2. La sentencia impugnada Desestimó el auxilio, por cuanto, en su sentir, los pronunciamientos refutados se emitieron de acuerdo con las pruebas y la normatividad aplicable en la materia3. 1.3. La impugnación La formuló la querellante, sin exponer los motivos de su inconformidad4.
CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si el juzgado del circuito censurado, al ratificar la reivindicación 1 Fols. 45 a 48 y 74 a 80, C1. 2 Fols. 81 a 85, C1. 3 Fols. 75 a 77, C1. 4 Fols. 139, C1.
4Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00359-01 ordenada de la gestora respecto de un inmueble que otrora le perteneció, quebrantó sus derechos fundamentales.
2. El ad que m confutado, en la sentencia de 22 de agosto de 2019, consideró que la acción de dominio enarbolada por Harbey Darío López Daza frente a la tutelante, debía prosperar, pues, aquél acreditó la titularidad del bien disputado a través de la “dación en pago” que le efectuó la petente, allá demandada, en su favor, según escritura pública N° 230 de 27 de abril de
titularidad del bien disputado a través de la “dación en pago” que le efectuó la petente, allá demandada, en su favor, según escritura pública N° 230 de 27 de abril de 2012, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Saldaña – Tolima-. Adicionalmente, el estrado del circuito atacado, estableció la identidad de la cosa pretendida por López Daza, hallándola en poder de la impulsora. En cuanto a la posesión de la peticionaria sobre el fundo en contienda, el funcionario fustigado, destacó lo siguiente: “(…) [De acuerdo] con el interrogatorio de parte absuelto por [la accionante, allá enjuiciada], pudo determinar el despacho [que aquélla] es la poseedora (…) [pues adujo] que no ha cancelado ningún canon de arrendamiento por cuanto ella es la propietaria y (…) ha efectuado las mejoras al inmueble, aclara [ando] que por desesperación realizó el contrato de arrendamiento (…)”. Nótese, sin haberse derruido la fuerza demostrativa del documento que evidenció la propiedad del predio en cabeza de Harbey Darío López Daza, para la Sala es claro 5Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00359-01 que la reivindicación estaba llamada a prosperar, por cuanto, luego de la tradición que la impulsora realizó en favor de éste, asumió una calidad inferior y diferente frente al adquirente, en virtud de la convención de tenencia
cuanto, luego de la tradición que la impulsora realizó en favor de éste, asumió una calidad inferior y diferente frente al adquirente, en virtud de la convención de tenencia aludida, en la cual, la reclamante, fungía como arrendataria. Agréguese, en la demanda de amparo, la petente dijo: “[El] 1° de junio de 2017, en [la diligencia de entrega] se hizo presente el abogado de Harbey Darío López Daza (…) a quien le manifesté que desocuparía [el fundo] el 8 de junio [postrero], a lo cual aceptó y, para esa fecha, tampoco lo entregué (…)”5. Para la Corte, tal conducta refleja, de un lado, el reconocimiento de un mejor derecho por parte de la promotora en favor de López Daza sobre el bien controvertido y, de otro, el alzamiento de la reclamante frente a la propiedad de éste. Desde esa óptica, se advierte la posesión de la suplicante con posterioridad a la “dación en pago” del predio en beneficio del reividicante, porque se comportó como señora y dueña del mismo, sin serlo, elemento subjetivo que por excelencia distingue a quien carece de título y se cree con mejor derecho ante la cosa y el propietario. Sobre lo discurrido, la Sala ha enfatizado 5 Fol 4, C1. 6Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00359-01
con mejor derecho ante la cosa y el propietario. Sobre lo discurrido, la Sala ha enfatizado 5 Fol 4, C1. 6Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00359-01 “(…) La posesión, conforme a la definición que contiene el artículo 762 del Código Civil, es (…)…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él (…)”. “(…)”. “(…) La configuración de la posesión, como lo ha reiterado la Corte, exige la concurrencia del animus y el corpus, entendido el primero como el « elemento subjetivo, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno», y el segundo como « material o externo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos (…)6. En cuanto a los presupuestos de la acción reivindicatoria, la Corte ha reiterado: “(…) [E]s necesario recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 946 del Código de Civil e l dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, cuenta con la posibilidad de acudir a la administración de justicia para que «…el poseedor de ella sea condenado a restituirla. (…)”.
establecido en el artículo 946 del Código de Civil e l dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, cuenta con la posibilidad de acudir a la administración de justicia para que «…el poseedor de ella sea condenado a restituirla. (…)”. “(…) De lo anterior, tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, se extrae que para la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, debe acreditarse que i) el demandante ostenta el derecho de dominio sobre la cosa que persigue; ii) el demandado, por su parte, tiene la posesión; iii) que se trate de una cosa singular o cuota determinada; iv) que haya identidad entre el bien perseguido y el poseído; y v) que los títulos del propietario sean anteriores a los derechos de posesión del demandado. (Cas.27 de abril de 1955, LXXX, 84, reiterada en sentencia de diciembre 2 de 1997, Rad. 4987) (…)”7. 6 CSJ. SC4275-2019 de 24 de octubre de 2019, exp. 19573-31-03-001-2012-00044-01 7 CSJ. STC9490-2019 de 29 de junio de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-01504-00. 7Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00359-01 Proyectadas las anteriores premisas al caso bajo examen, se advierte que la oficina judicial acusada no pudo incurrir en la vulneración enrostrada, pues atendiendo a los medios de convicción y a la misma declaración de la accionante, allí demandada, dedujo la estructuración de la
incurrir en la vulneración enrostrada, pues atendiendo a los medios de convicción y a la misma declaración de la accionante, allí demandada, dedujo la estructuración de la acción de dominio dirigida hacia la actora para que restituyera el bien que empezó a poseer, tras darlo en pago a Harbey Darío López Daza. Así las cosas, el auxilio no tiene vocación de éxito porque el decurso criticado se falló al tenor de los medios de convicción y, en esa medida, el ruego tuitivo carece de la idoneidad para otorgarlo a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores procedimentales, orgánicos o sustantivos. Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)8. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es
lo son (…)8. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es 8 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 8Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00359-01 deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”9. Se destaca, la valoración de las probanzas, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia
de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se
vislumbran en el caso concreto (…)”10. 9 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. 10 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 9Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00359-01
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el juzgado del circuito demandado definió la controversia teniendo en cuenta la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al dossier y, en ese horizonte, la sede judicial cuestionada no podía resolverla de la manera rogada por la aquí actora.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”11. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar
interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 12 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 11 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 12 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
10Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00359-01 injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 13, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”14, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 13 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 14 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00359-01 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su
normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio15. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 15 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00359-01 4.2. El aludido control en estos asuntos procura,
12Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00359-01 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-16, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales17; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías18. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 16 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a
16 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 17 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 18 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00359-01
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente 14Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00359-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
15Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00359-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 19, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»20; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 19 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.20 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00359-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 17Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00359-01
ACLARACIÓN DE VOTO
por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 17Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00359-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión
tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 18