CSJ - STC14960-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14960-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14960-2022 Radicación nº1001-02-03-000-2022-03703-00 (Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que Clemencia Cristina del Pilar Álvarez Villa instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, extensiva al Juzgado 1º Civil del Circuito de Sogamoso, al Juzgado 3º Promiscuo de Familia de la misma ciudad y a las partes, autoridades e intervinientes en los procesos de exclusión de bienes No. 2006-00013-00 y de sucesión de los causantes José Álvarez Preciado y Clementina Murillo que se tramita bajo la radicación No.1984-199-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado en el trámite en comento (30 de septiembre 2021), y todas las actuaciones posteriores que dependan de tal providencia, para que, en suRadicación n° 1001-02-03-000-2022-03703-00 lugar, se emita una decisión en la que se ordene volver a realizar la sentencia aprobatoria de partición sin que en esta se incluyan los inmuebles que fueron excluidos para tal efecto y por orden judicial previa.
En sustento indicó que en el proceso de sucesión de bienes de los causantes José Álvarez Preciado y Clementina
se incluyan los inmuebles que fueron excluidos para tal efecto y por orden judicial previa. En sustento indicó que en el proceso de sucesión de bienes de los causantes José Álvarez Preciado y Clementina Murillo de Álvarez, el Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Sogamoso incluyó en el inventario de bienes dos inmuebles (2007), a saber: «PARTIDA PRIMERA: Lote de terreno junto su mejora denominada “EDIFICIO ÁLVAREZ” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-29511 de instrumentos públicos de Sogamoso.
PARTIDA SEGUNDA: Lote de terreno denominado
“ADICIONAL” ubicado en la calle 15 No. 13-23 e identificado con la matricula inmobiliaria No. 095-63143 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso». Sin embargo, respecto de dichas partidas fue promovido un proceso de exclusión de bienes, que conoció el mismo Juzgado, y en virtud del cual se dispuso que no estuvieran incluidas en la sucesión (3 junio 2015). A pesar de lo anterior, el Juzgado profirió sentencia en la que aprobó la partición que incluyó los inmuebles mencionados (22 noviembre 2019), determinación que fue confirmada el Tribunal accionado (30 septiembre 2021). Informó que el juzgado ordenó corregir el trabajo de partición y en auto de fecha 13 de mayo de 2022 concedió 30
noviembre 2019), determinación que fue confirmada el Tribunal accionado (30 septiembre 2021). Informó que el juzgado ordenó corregir el trabajo de partición y en auto de fecha 13 de mayo de 2022 concedió 30 2Radicación n° 1001-02-03-000-2022-03703-00 días al partidor para hacer la correspondiente corrección; luego mediante auto de 10 de junio de 2022 ordenó hacer nuevas modificaciones a la misma; además, en auto notificado el 5 de julio de 2022, el Juzgado ordenó agregar al expediente el trabajo de partición ya corregido y manifestó que «para todos los efectos, formará parte de la sentencia aprobatoria de fecha 22 de noviembre de 2019, al igual que este auto». También manifestó que respecto de uno de los inmuebles incluidos, fueron promovidos tres procesos de pertenencia, dos de los cuales ya están terminados y aunque con ocasión del proceso vigente solicitó la suspensión de la sucesión, la petición fue denegada por el Juzgado en comento y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
2. E Juzgado 3º Promiscuo de Familia Sogamoso remitió el enlace de acceso al expediente de cada uno de los procesos referidos.
CONSIDERACIONES La protección constitucional invocada no está llamada a prosperar habida cuenta que no están satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Encuentra la Sala que la sentencia de segunda instancia
CONSIDERACIONES La protección constitucional invocada no está llamada a prosperar habida cuenta que no están satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Encuentra la Sala que la sentencia de segunda instancia objeto de censura fue proferida el 30 de septiembre de 2021, es decir que, desde dicha data hasta que se presentó el 3Radicación n° 1001-02-03-000-2022-03703-00 amparo el 21 de octubre de 2022, han transcurrido más de seis (6) meses, término que esta Corporación ha considerado como razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021, entre otras). De otro lado, el expediente del proceso de sucesión mencionado da cuenta que mediante providencia calendada el 30 de junio de 2022 el Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Sogamoso dispuso agregar «(…) a los autos la corrección al trabajo de partición. Vista la misma, observa el Despacho que se encuentra ajustada a los parámetros señalados en auto anterior, razón por la cual deberá tenerse en cuenta para todos los efectos y formará parte integral de la sentencia aprobatoria de fecha 22 de noviembre de 2019, al igual que este auto»; sin embargo, la aquí actora no promovió recurso contra dicha determinación, oportunidad en la cual debió exponer las inconformidades que tenía respecto de la corrección a la partición. El proceder descrito permite colegir que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Memórese que no se puede acudir al amparo
corrección a la partición. El proceder descrito permite colegir que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)». (STC3579-2020). Por lo expuesto se negará el amparo invocado. 4Radicación n° 1001-02-03-000-2022-03703-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR por improcedente la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala Comisión de servicio
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
5