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CSJ - STC14960-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14960-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14960-2024 Radicación n°. 15001-22-13-000-2024-00164-01 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo reclamado por Héctor Manuel Torres Huertas contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí1.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El accionante promovió una demanda ejecutiva singular en contra de su padre Carlos Arturo Torres Osorio, para el cobro de las 1 Al trámite se dispuso vincular a todas las partes e intervinientes del proceso rebatido, a la Procuraduría 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Tunja.Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00164-01 2 obligaciones contenidas en el contrato de transacción suscrito entre estos el 6 de septiembre de 20212. 2.2. El 24 de enero de 2024 3, el Juzgado libró orden de apremio, ordenó correr el traslado de la demanda por el término de 10 días y, como

el 6 de septiembre de 20212. 2.2. El 24 de enero de 2024 3, el Juzgado libró orden de apremio, ordenó correr el traslado de la demanda por el término de 10 días y, como medidas cautelares, decretó el embargo y secuestro de la cuota parte del demandado sobre los bienes con F.M.I. 090-10203, 090-27370, 090-50147 de Ramiriquí y 070-25083 y 070-29133 de Tunja, así como el embargo de los inmuebles identificados con las matrículas F.M.I. 090-24528 y 09035306 y del dinero que el ejecutado tuviera en sus cuentas del Banco Agrario. 2.3. El 12 de febrero de 2024 4, el accionado se acercó al despacho en compañía de su hija, Alicia Torres Huertas, y se notificó personalmente del mandamiento de pago. 2.4. Seguidamente, el demandante manifestó al despacho que alguien externo enteró al convocado de las medidas cautelares y que este, presuntamente, estaba realizando actos de insolvencia, razón por la cual solicitó gestionar lo pertinente, para establecer la presunta filtración de información5. 2.5. El 14 de febrero de 2024, el proceso ingresó al Despacho con la ejecución de las cautelas decretadas, fecha en la que el Juzgado emitió auto, por el cual incorporó los informes correspondientes al expediente. Este proveído se notificó en estado electrónico del 15 de febrero de este año. 2 Archivo 2023-00143-00 01.0DemandaEjecutivaPoderTransacción.

auto, por el cual incorporó los informes correspondientes al expediente. Este proveído se notificó en estado electrónico del 15 de febrero de este año. 2 Archivo 2023-00143-00 01.0DemandaEjecutivaPoderTransacción. 3 El asunto había sido inadmitido previamente, decisión que fue revocada por el Tribunal. Archivos 02.0, 03.2, 04.0 y 05.0.4 Archivo 2023-00143-00 06.0NotificaciónPersonalMandamientoEjecutivo.5 Archivo 2023-00143-00 06.1OriginalCustodiaTransacción-QuejaFiltraciónTrámite.Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00164-01 3 2.6. Ese 15 de febrero6, Alicia Torres Huertas intervino en el proceso en favor de su padre demandado, por cuanto es un señor de 95 años, que se encuentra enfermo y « no puede siquiera firmar con soltura, padece crónicos problemas de escucha, no comprende a plenitud las consecuencias jurídicas de muchas actuaciones, de pocos recursos y calificada entre los grupos de especial protección constitucional»; además, indicó que, debido a los embargos decretados, «no tiene recursos para su subsistencia diaria». Por lo anterior, solicitó que se le concediera amparo de pobreza y que se suspendiera temporalmente el proceso hasta que su progenitor contara con defensa técnica. De otro lado, reclamó del Juzgado que se garantizaran los derechos de su padre, a fin de que no se aceptaran pruebas testimoniales sin que ordenaran los exámenes médicos de rigor, para valorar su estado y asegurar espontaneidad y libertad en su declaración.

garantizaran los derechos de su padre, a fin de que no se aceptaran pruebas testimoniales sin que ordenaran los exámenes médicos de rigor, para valorar su estado y asegurar espontaneidad y libertad en su declaración. Solicitó igualmente la intervención del Ministerio Público y el desembargo de la cuenta del Banco Agrario, ya que esos recursos eran destinados para cubrir sus necesidades diarias. 2.7. En la misma fecha, Alicia Torres Huertas, actuando como agente oficioso de Carlos Arturo Torres Osorio, promovió una acción de tutela, en la que pidió que se ordenara al Juzgado accionado asignar un abogado a su padre con ocasión al amparo de pobreza solicitado y que se decretara la suspensión del proceso compulsivo desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se designara el profesional del derecho que lo representaría7. 6 Archivos 2023-00143-00 08.1RadicadoAmparoPobreza-SuspensiónProceso y 2023-00143-00 08.0SolicituAmparoPobrezaDemandado-SuspensiónProceso.7 Archivo 005, expediente 2024-0083 Incorpora tutela.Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00164-01 4 2.8. El 16 de febrero de 20248, el Tribunal Superior de Tunja admitió la salvaguarda y, como medida provisional, decretó la suspensión del proceso ejecutivo hasta que la Corporación se pronunciara de fondo sobre las pretensiones de la tutelante, dado que el ejecutado era un sujeto de especial protección constitucional y estaban corriendo los términos para contestar la demanda sin que aquél contara con un representante judicial,

las pretensiones de la tutelante, dado que el ejecutado era un sujeto de especial protección constitucional y estaban corriendo los términos para contestar la demanda sin que aquél contara con un representante judicial, lo cual podría afectar sus derechos. Esta decisión fue notificada al Juzgado y a las partes en la misma fecha, por correo electrónico. 2.9. El 21 de febrero de 2024 9, el Juzgado ofició a la Personería de Nuevo Colón, para que practicara un estudio socioeconómico al ejecutado, a la Secretaría de Hacienda Municipal del municipio para que informara si el demandado es propietario de algún bien y/o establecimiento de comercio y a la Oficina de Registro de Ramiriquí para que indicara si el interesado tenía inmuebles. 2.10. El 23 de febrero de 202410, Alicia Torres Huertas allegó el acta de conciliación suscrita el 12 de junio de 2019 por los hijos del demandado ante la Comisaría de Familia de Nuevo Colón, en la que se comprometieron a cuidar del ejecutado y aportar una cuota para cubrir visitas médicas y alimentos, entre otros. 2.11. El 27 de febrero de 202411, la Personería de Nuevo Colón puso de presente que remitió, por competencia, la orden de verificación socioeconómica a la Comisaría de Familia, autoridad que realizó el informe correspondiente el 26 de febrero anterior, en el que dejó constancia de que el demandado se encontraba acompañado

informe correspondiente el 26 de febrero anterior, en el que dejó constancia de que el demandado se encontraba acompañado 8 Archivo 008, expediente 2024-0083 Incorpora tutela.9 Archivo 2023-00143-00 09.0DecretaPruebasSolvenciaEconómica.10 Archivos 2023-00143-00 08.3ConciliaciónAlimentos y 2023-00143-00 08.4RadicadoConciliaciónAlimentos.11 Archivo 2023-00143-00 09.3EstudioSocioeconómicoComisaríaNColón.Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00164-01 5 continuamente por una persona externa, quien se encargaba de cocinar sus alimentos y de ayudarle con su aseo personal, que algunos hijos no cumplían con la cuota mensual acordada en 2019 y que él asumía sus gastos. El 28 de febrero posterior se registró el ingreso del expediente al Despacho con dicho informe12. 2.12. El 29 de febrero de 2024 13, el Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente la acción de tutela, dado que la solicitud de amparo de pobreza y demás peticiones relacionadas con el juicio debían ser decididas por el juez de la causa; en consecuencia, dispuso el levantamiento de la medida provisional decretada. Esta providencia fue notificada al Juzgado de conocimiento y a las partes por correo electrónico el 1º de marzo. 2.13. El 4 de marzo de 2024 14, Alicia Torres Huertas, actuando por

levantamiento de la medida provisional decretada. Esta providencia fue notificada al Juzgado de conocimiento y a las partes por correo electrónico el 1º de marzo. 2.13. El 4 de marzo de 2024 14, Alicia Torres Huertas, actuando por el demandado, desistió de la solicitud de amparo de pobreza, pues su padre «logró realizar un acuerdo de pago futuro de honorarios» con un abogado a quien le confirió poder, y pidió que se le informara cuándo se levantaba la suspensión de términos del proceso. 2.14. El 6 de marzo de 2024 15, el Juzgado dispuso obedecer lo resuelto en la acción de tutela y, en consecuencia, reanudó el trámite. Además, aceptó el desistimiento de la solicitud de amparo de pobreza «presentado por la agente oficiosa», reconoció personería al abogado del demandado y estableció que «el término para que (…) conteste la demanda empezará a contabilizarse una vez quede ejecutoriado este auto». Esta decisión se notificó por estado electrónico del 7 de marzo siguiente. 12 Según constancia de anotación visible en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.13 Archivo 036, expediente 2024-0083 Incorpora tutela.14 Archivo 2023-00143-00 12.0DesistimientoAmparoPobreza.15 Archivo 2023-00143-00 12.4AceptaDesistimientoReconoceApoderado-Reanuda.Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00164-01 6 2.15. En esta última fecha 16, el apoderado del accionado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el mandamiento

6 2.15. En esta última fecha 16, el apoderado del accionado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el mandamiento de pago y precisó que se encontraba en término para recurrir, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código General del Proceso, pues el expediente estaba al Despacho, además de que el 15 de febrero anterior se había radicado una solicitud de amparo de pobreza, lo cual suspendía los términos, como lo había indicado el Juzgado al contestar la acción de tutela previa. 2.16. El 12 de marzo de 202417, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que reanudó el proceso y ordenó el conteo de términos para contestar la demanda. Al respecto, refirió que el demandado se notificó el 12 de febrero y la suspensión ordenada por el Tribunal se decretó hasta el 16 siguiente, sumado a que la petición de amparo de pobreza y su posterior desistimiento tenía efectos retroactivos, especialmente, porque quien la suscribió no fue el demandado directamente ni su apoderado. Destacó que el juez de tutela reanudó los términos en decisión que se notificó el 1º de marzo, por lo que pidió dejar sin efectos el nuevo conteo. 2.17. El 3 de abril de 2024 18, el Juzgado confirmó su decisión y rechazó de plano la apelación. Lo anterior, porque « el desistimiento de la solicitud de amparo no implica que los efectos que surtió (como la

rechazó de plano la apelación. Lo anterior, porque « el desistimiento de la solicitud de amparo no implica que los efectos que surtió (como la suspensión de términos) desaparezcan, [dado que] la norma -art 153 CGPno contempla algo semejante », sumado a que el Tribunal, en sede constitucional, había suspendido el proceso, por lo que debía emitir un auto 16 Archivos 2023-00143-00 13.1RadicadoReposiciónMandamientoPago y 2023-00143-00 13.0ReposiciónMandamientoPago.17 Archivo 2023-00143-00 14.0ReposiciónReanudaciónTerminos.18 Archivo 2023-00143-00 16.0NiegReposiciónReanudaciónTérminosRechazaTercero.Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00164-01 7 de obedecimiento que empezara a contar los términos, para que el accionado pudiera ejercer su derecho a la defensa. 2.18. Inconforme19, el ejecutante interpuso nuevamente recurso de reposición, manifestando que los términos debieron reanudarse el 1º de marzo de 2024, impugnación que fue rechazada el 17 de abril de 2024 20, por improcedente, de acuerdo con lo previsto en el inciso 4º del artículo 318 del C.G.P. 2.19. El 29 de mayo de 202421, el Juzgado no repuso el mandamiento de pago y rechazó el recurso de apelación, pues la orden de apremio no es susceptible de alzada. Esta decisión fue notificada por estado electrónico

2.19. El 29 de mayo de 202421, el Juzgado no repuso el mandamiento de pago y rechazó el recurso de apelación, pues la orden de apremio no es susceptible de alzada. Esta decisión fue notificada por estado electrónico 18 del 30 de mayo de 2024. 2.20. El 4 de junio de 202422, el ejecutado solicitó que se aclarara el auto que confirmó el mandamiento de pago, a fin de indicar si el plazo para contestar la demanda corría hasta el 19 de junio siguiente, petición que fue negada el 5 de junio23, porque en el proveído del 29 de mayo nada se dijo sobre el conteo de términos que pudiera ser susceptible de aclaración. 2.21. El 5 de junio de 2024 24, el demandante interpuso recurso de reposición «para que por esta vía adicione» la providencia del 29 de mayo, que no repuso la orden de apremio, insistiendo que el accionado se notificó el 12 de febrero y el término para recurrir venció el 15 posterior sin suspensión, pues esta fue decretada por el Tribunal el día siguiente a la finalización del plazo, además de que la petición de amparo de pobreza, al

el 12 de febrero y el término para recurrir venció el 15 posterior sin suspensión, pues esta fue decretada por el Tribunal el día siguiente a la finalización del plazo, además de que la petición de amparo de pobreza, al 19 Archivo 2023-00143-00 16.1NuevaReposiciónReanudaciónTérminos.20 Archivo 2023-00143-00 16.3RechazaReposiciónImprocedente.21 Archivo 2023-00143-00 18.0NiegaReposiciónMandamientoPago.22 Archivo 2023-00143-00 18.1SolicitudAclaraciónTérminosContestación.23 Archivo 2023-00143-00 18.2NiegaAclaraciónTérminosContestación.24 Archivos 2023-00143-00 18.4RadicadoSolicitudAdiciónReposiciónNegativa y 2023-00143-00 18.3SolicitudAdiciónReposiciónNegativaMandamientoPago.Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00164-01 8 no ser presentada por el ejecutado, no surtió efectos. Asimismo, reiteró que el Tribunal notificó el levantamiento de la medida cautelar el 1º de marzo, por lo que el plazo se reanudó en esa fecha y no con el auto del 6 de marzo. 2.22. El 12 de junio de 2024 25, el Juzgado rechazó de plano el recurso interpuesto y destacó que lo relativo al término se definió el 6 de marzo, decisión confirmada el 3 de abril del presente año. 2.23. El 24 de junio de 2024 26, el demandado propuso excepciones de mérito y solicitó que se vinculara al proceso a Alicia Torres Huertas, en

marzo, decisión confirmada el 3 de abril del presente año. 2.23. El 24 de junio de 2024 26, el demandado propuso excepciones de mérito y solicitó que se vinculara al proceso a Alicia Torres Huertas, en calidad de dueña del inmueble objeto del contrato de transacción. 2.24. El 26 de junio de 202427 se tuvo por contestada la demanda, se corrió traslado de esta al ejecutante y se negó la vinculación solicitada por el accionado. 2.25. Inconforme con la decisión de tener por contestada la demanda28, el tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, insistiendo en que el recurso de reposición fue extemporáneo y que el término para concurrir al proceso y proponer excepciones empezó a correr el 1º de marzo, cuando el Tribunal levantó la medida provisional decretada. 2.26. El 17 de julio de 202429 se confirmó lo resuelto el 26 de junio anterior y se rechazó de plano la alzada. 2.27. Seguidamente, el apoderado del demandado aportó dictamen médico, en el que se estableció que el ejecutado « NO SE ENCUENTRA

anterior y se rechazó de plano la alzada. 2.27. Seguidamente, el apoderado del demandado aportó dictamen médico, en el que se estableció que el ejecutado « NO SE ENCUENTRA 25 Archivo 2023-00143-00 18.7NiegaRecursoImprocedenteAmonesta.26 Archivo 2023-00143-00 19.1RadicadoContestación.27 Archivo 2023-00143-00 20.0AceptaContestaciónTrasladaExcepciones.28 Archivo 2023-00143-00 21.1RadicadoRecursos.29 Archivo 2023-00143-00 23.0NiegaRecursosCitaAudiencia372CGP.Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00164-01 9

EN CONDICIONES DE ATENDER PROCESOS JUDICIALES SOLO,

POR DISCAPACIDAD AUDITIVA Y TRASTORNO COGNITIVO»30.

3. El promotor censura el auto del 6 de marzo de 2024, que reanudó los términos y ordenó correr traslado para contestar la demanda, por cuanto el Juzgado desconoció la orden del Tribunal de Tunja, que levantó la suspensión del proceso en forma inmediata, la cual fue comunicada el 1º de marzo, sin que requiriera ingreso del expediente al Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código General del

Proceso. Aduce que el recurso de reposición interpuesto por el ejecutado contra el mandamiento de pago fue extemporáneo, pues los tres días vencieron el 15 de febrero, destacando que la orden de suspensión del Tribunal se emitió hasta el 16 de febrero de 2024 y se notificó dos días

contra el mandamiento de pago fue extemporáneo, pues los tres días vencieron el 15 de febrero, destacando que la orden de suspensión del Tribunal se emitió hasta el 16 de febrero de 2024 y se notificó dos días después, según lo previsto en la Ley 2213 de 2022. En consonancia con lo anterior, sostiene que también fue extemporánea la contestación de la demanda. Además, reprocha que se le haya dado trámite a la solicitud de amparo de pobreza y a su posterior desistimiento, así como que se haya tenido como agente oficiosa a Alicia Torres Huertas, dado que no estaban dados los presupuestos del artículo 57 del Código General del Proceso para actuar en esa condición.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se dejen sin efectos las providencias proferidas el 6 de marzo, 3 y 17 de abril, 5 de junio y 17 de julio de 2024 y que se ordene al Juzgado accionado emitir una nueva 30 Archivo 2023-00143-00 25.0DictámenDiscapacidadCarlosArturo.Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00164-01 10 decisión que determine que el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y la contestación de la demanda fueron extemporáneas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. Quien funge como apoderado del tutelante en el juicio rebatido reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y afirmó que las decisiones del Juzgado han vulnerado los derechos de su poderdante.

2. Quien actúa como apoderado de Carlos Arturo Torres Osorio en el juicio cuestionado afirmó que los recursos y memoriales no se han presentado de forma extemporánea, que su representado tiene 94 años y

2. Quien actúa como apoderado de Carlos Arturo Torres Osorio en el juicio cuestionado afirmó que los recursos y memoriales no se han presentado de forma extemporánea, que su representado tiene 94 años y no está en condiciones de atender el proceso, como se acreditó ante el juez de la causa, y que se han formulados las correspondientes denuncias penales por la supuesta firma del contrato de transacción objeto de recaudo. De otro lado, señaló que la tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues no se acreditó el perjuicio irremediable que se habría causado al ejecutante.

3. Alicia Torres Huertas, hija del ejecutado, manifestó que el accionante y su abogado pretenden que su padre no se pueda defender en el juicio e informó que este se encuentra en un lamentable estado de salud por su trastorno cognitivo. Asimismo, indicó que el terreno sobre el cual presuntamente se celebró el contrato objeto de ejecución es de su propiedad y de su hermana en un 80%.

4. La Procuraduría 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Tunja refirió que corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela yRadicación no. 15001-22-13-000-2024-00164-01 11 precisó que no se ha solicitado intervención alguna a esa entidad. Destacó que el ejecutado es una persona de 95 años, por lo que es un sujeto de especial protección constitucional y se le deben garantizar sus derechos, entre ellos, el de acceso a la administración de justicia.

que el ejecutado es una persona de 95 años, por lo que es un sujeto de especial protección constitucional y se le deben garantizar sus derechos, entre ellos, el de acceso a la administración de justicia.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección pretendida. Al respecto, indicó que, si el actor consideraba que los términos se debieron reanudar de otra forma, debió plantearlo en el proceso rebatido y señaló que no se entiende ajustada a la justicia la insistencia del ejecutante para que el demandado no se defienda en el juicio ni que se controvierta el derecho legítimo de la hija del accionado al solicitar el amparo de pobreza, atendiendo a la edad y situación de su padre.

En ese sentido, resaltó que el proceder de la agente oficiosa no es arbitrario y que el Juzgado, al darle trámite a sus peticiones, no incurrió en actuaciones irrazonables, por el contrario, protegió el derecho de defensa del convocado, por la protección reforzada que merece.

IV. IMPUGNACIÓN El tutelante reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales y aseveró que el Tribunal erró en el recuento de las actuaciones surtidas en el proceso rebatido, en concreto, al afirmar que Alicia Torres Huertas fue quien interpuso el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, pues este fue presentado por el apoderado del demandado.

V. CONSIDERACIONESRadicación no. 15001-22-13-000-2024-00164-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En efecto, revisados los antecedentes del proceso se advierte que, aunque el término para interponer recurso de reposición contra el mandamiento de pago inició el 13 de febrero del año en curso, lo cierto es que el proceso ingresó al Despacho el 14 de febrero siguiente, oportunidad en la que se emitió proveído por el cual se agregaron al expediente el oficio de la ORIP de Ramiriquí, que daba cuenta del registro de algunas de las medidas cautelares decretadas, y la respuesta del Banco Agrario, decisión que se notificó por estado electrónico 15 de febrero de 2024, de manera que, acorde con lo previsto en el artículo 118 del Código General del Proceso, estando el proceso al Despacho, «el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera» y, por tanto, el plazo inicialmente previsto para recurrir la orden de apremio no corrió durante las fechas indicadas.

En relación con el precitado artículo, la Sala, al resolver un asunto similar, sostuvo: Revisada la providencia atacada, se advierte que fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un centrado análisis de las actuaciones surtidas, en tanto el 1º de marzo de 2023 el expediente ingresó al Despacho y, por tanto, acorde con lo establecido en el inciso 6º del artículo 118 del Código General

natural, sirviéndose de un centrado análisis de las actuaciones surtidas, en tanto el 1º de marzo de 2023 el expediente ingresó al Despacho y, por tanto, acorde con lo establecido en el inciso 6º del artículo 118 del Código General del Proceso, durante ese periodo no podían correr los términos para contestar la demanda. Y, aunque en la tutela se cuestiona que, según lo previsto en el inciso 5º de esa norma, «mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia», lo cierto es que la realidad procesal evidencia que el expediente entró al Despacho, teniendo en cuenta la constancia de notificación allegada por los demandantes y, bajo esasRadicación no. 15001-22-13-000-2024-00164-01 13 condiciones, era plausible acatar lo previsto en el inciso 6º ibidem, en cuanto establece que « Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos » , en aras de no vulnerar las garantías de contradicción y defensa de la accionada; ello, bajo una interpretación plausible de la normativa aplicable, que no habilita la intromisión constitucional. (Se subraya. CSJ, STC069-2024). Adicionalmente, el 15 de febrero de 2024 se radicó una petición de amparo de pobreza y, el 16 de febrero siguiente, el Tribunal, en sede

Adicionalmente, el 15 de febrero de 2024 se radicó una petición de amparo de pobreza y, el 16 de febrero siguiente, el Tribunal, en sede constitucional, decretó como medida provisional la suspensión del proceso ejecutivo, toda vez que el ejecutado era una persona de la tercera edad, que superaba las expectativas de vida probable, «sin que cuente con un abogado para ejercer su defensa, aspecto que puede llevar a la afectación de sus derechos », razón por la cual el plazo tampoco pudo correr en la fecha referida. Ahora bien, levantada la suspensión ordenada en la tutela invocada31, por decisión que se comunicó al Juzgado el 1º de marzo, este dictó auto de obedecimiento el 6 de marzo del año en curso, por el cual reanudó el proceso y los términos y aceptó el desistimiento de la petición de amparo de pobreza, lo cual implicó la reactivación del plazo para impugnar el mandamiento de pago, como en efecto ocurrió; no obstante, tras los distintos recursos, solicitudes de adición y aclaración respecto de la orden de apremio y el conteo de los términos que impidieron que dicho proveído cobrara firmeza y que fueron resueltos todos finalmente hasta el 12 de junio de la presente anualidad32, según se detalló en los antecedentes de esta providencia, se pudo determinar que la contestación radicada el 24 de junio era tempestiva, sin que se advierta que esa decisión sea irrazonable, acorde con la normativa aplicable al asunto.

de esta providencia, se pudo determinar que la contestación radicada el 24 de junio era tempestiva, sin que se advierta que esa decisión sea irrazonable, acorde con la normativa aplicable al asunto. 31 Estando el expediente con ingreso al Despacho del 28 de febrero de 2024, según se registró en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.32 Artículo 118 del Código General del Proceso: …Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso...Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00164-01 14 En ese sentido, debe señalarse que la determinación adoptada el 6 de marzo de 2024 no vulneró las garantías de las partes, por el contrario, como lo indicó el a quo constitucional, el Juzgado «procedió en protección del derecho de defensa, de oposición, y por la protección reforzada que merece una persona de las condiciones y edad » del ejecutado, pues el inicio del término para contestar la demanda, por las circunstancias procesales acaecidas, no podía quedar sujeto a libre interpretación, de manera que, ante el levantamiento de la medida provisional de suspensión del proceso, procedente era emitir la orden de obedecimiento y definir lo relativo al conteo de los términos con que contaba el accionado para intervenir en el juicio. Por lo demás, no puede pasarse por alto que, como lo ha sostenido

del proceso, procedente era emitir la orden de obedecimiento y definir lo relativo al conteo de los términos con que contaba el accionado para intervenir en el juicio. Por lo demás, no puede pasarse por alto que, como lo ha sostenido esta Sala, las solicitudes de amparo de pobreza deben resolverse en forma previa, para no vulnerar el derecho al debido proceso de la parte en cuyo favor se solicita. Así, al estudiar un caso con alguna relación, esta Corporación señaló: Dado el panorama descrito, surge procedente el resguardo implorado al encontrarse transgredidos los derechos fundamentales denunciados, comoquiera que previo a la realización de la diligencia señalada, la autoridad judicial citada debió resolver sobre el requerimiento de aplicación del artículo 151 del estatuto adjetivo; por el contrario, dejó de realizar el correspondiente estudio sobre el cumplimiento de las exigencias legales para conceder o negar tal cuestión, restringiendo de esta manera la oportunidad para que la promotora pudiera recurrir lo proveído, así como las demás decisiones que posteriormente se produjeron al interior del juicio. (Se subraya. CSJ, STC5265-2019, reiterada en CSJ STC8185-2024). Con base en lo referido, se insiste, las decisiones adoptadas no lucen irrazonables, en particular, porque las actuaciones surtidas han tenido por objeto garantizar el derecho de defensa de las partes, incluyendo al accionado, dadas las condiciones particulares acreditadas en el proceso,

irrazonables, en particular, porque las actuaciones surtidas han tenido por objeto garantizar el derecho de defensa de las partes, incluyendo al accionado, dadas las condiciones particulares acreditadas en el proceso, sin que se observe vulneración de las garantías superiores del ejecutante, pues sus recursos y peticiones han sido atendidas por el juez de la causa yRadicación no. 15001-22-13-000-2024-00164-01 15 el proceso continúa, cosa distinta es que lo resuelto no corresponda con lo pretendido.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admin

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