CSJ - STC14961-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14961-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC14961-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04475-00 (Aprobado en sesión de seis de noviembre dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide1 la acción de tutela instaurada por Hernando Rueda Amorocho, quien dice obrar como apoderado judicial de Piedad Barrientos de Machado, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2001-01164.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de la persona que dice representar, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Jesús Fernando Machado Ossa promovió demanda declarativa contra Barley & Cía. Ltda.,
Piedad Machado de Barrientos, Hipólito Rafael, María Elvira, Víctor Augusto, Paulo Ignacio, María Piedad y María Eloísa Machado Barrientos, 1 Mediante auto CSJ ATC1876-2024, se aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque para conocer del presente asunto.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04475-00 2 estos últimos en calidad de cónyuge sobreviviente y herederos de Hipólito Machado Mariño, con la finalidad de que se declarara la simulación
2 estos últimos en calidad de cónyuge sobreviviente y herederos de Hipólito Machado Mariño, con la finalidad de que se declarara la simulación absoluta de «la compraventa… de los predios EL PULGAREJO, parte del potrero el ALISO y un globo de terreno que formó parte del potrero denominado CALIFORNIA DOS, al que se le llamó TIMIZA y actualmente simplemente CALIFORNIA, hecha por Hipólito Machado Mariño a Barley & Cía, Ltda., mediante escritura pública No 4418 de diciembre 20 de 1983». 2.1. El 31 de octubre de 2022 2, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones, decisión que apeló el demandante. El 24 de julio de 20243, el Tribunal convocado revocó la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar «la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública nro. 4418 del 20 de diciembre de 1983», por lo que ordenó la «la restitución de los bienes denominados “EL PULGAREJO” y “ENGLOBADO CALIFORNIA” identificados con los folios de matrícula inmobiliaria nros. 070-0036974, 070-0031991 y 070-0031990 » y condenó a los demandados «a pagar…, a título de frutos, en favor de la sucesión de Hipólito Machado Mariño: - $2.163.810.241,14 por el predio “EL PULGAREJO” - $4.492.737.427,14 por el inmueble “ENGLOBADO CALIFORNIA”». Frente a esa determinación la parte
$2.163.810.241,14 por el predio “EL PULGAREJO” - $4.492.737.427,14 por el inmueble “ENGLOBADO CALIFORNIA”». Frente a esa determinación la parte demandada formulo recurso extraordinario de casación. El 26 de agosto de 20244, se concedió dicho medio de impugnación para ante esta Corporación. 2.2. El abogado gestor del resguardo censura que «[n]o hubo ningún análisis sobre los efectos del proceso de filiación natural, como tampoco ninguna referencia al artículo 10° de la Ley 75 de 1968, pese que sí se alegó en la contestación de demanda de María Eloísa Machado Barrientos; en la petición de sentencia anticipada y en los alegatos de conclusión». Agrega que la sede judicial acusada «[u]bicó indicios para deducir la simulación del contrato celebrado en 1983 cuyo móvil, según el Tribunal, fue excluir a Jesús Fernando Machado Ossa de la sucesión 2 «011Sentencia.pdf».3 «17SentenciaSimulación.pdf».4 «21Auto Concede Casacion 034 2001 01164 04.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04475-00 3 de… Hipólito Machado Mariño, [pero] no consideró… que el vendedor murió de manera sorpresiva e inesperada en 1986, o sea, tres (3) años después de celebrado el contrato». Aduce que el Tribunal convocado «declaró probada la excepción de prescripción sólo a favor de algunos de los litisconsortes necesarios, sin justificar la exclusión de los demás, pese a que todos se encuentran en iguales circunstancias, esto
contrato». Aduce que el Tribunal convocado «declaró probada la excepción de prescripción sólo a favor de algunos de los litisconsortes necesarios, sin justificar la exclusión de los demás, pese a que todos se encuentran en iguales circunstancias, esto es, fueron notificados de manera tardía »; y que determinó «la legitimidad en la causa por pasiva de Piedad Barrientos de Machado, a partir de una suposición y no de un hecho demostrado. Para el Tribunal, la sola calidad de cónyuge supérstite le otorga vocación sucesoral, pero eso no es cierto. La accionante no tiene derecho a optar por porción conyugal porque en 1984, cuando ocurrió la delación de la herencia, no tenía la calidad de cónyuge pobre…».
3. Depreca «se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 24 de julio de 2024» y se ordene al Tribunal criticado «emitir la decisión que en derecho corresponda, incluyendo en ella una consideración sobre las normas que se han señalado como pretermitidas».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó que «la convocante presentó recurso de casación contra la determinación atacada, que fue concedido mediante proveído del 26 de agosto de 20244…, circunstancia que dilucida con facilidad que no se cumple con los presupuestos de la subsidiariedad». Por lo demás, defendió la legalidad de su actuación. El Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad rindió informe. Por su parte, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá tras realizar un recuento
subsidiariedad». Por lo demás, defendió la legalidad de su actuación. El Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad rindió informe. Por su parte, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de simulación objeto de censura, indicó que a esa autoridad judicial no le resulta atribuible ninguna vulneración en concreto, máxime si en cuenta se tiene que «sobre su solicitud encaminada a que se revoque la sentencia que en julio 24 de 2024 emitió la sala civil del tribunal superior de este distrito judicial, y, en su defecto se decida el fondoRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04475-00 4 teniendo en cuenta los argumentos de la parte pasiva, y aquí accionante ello escapa de las orbitas funcionales de este despacho». Finalmente, aportó copia digital del expediente 2001-01164.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Ello en la medida en que el profesional del derecho que formuló la acción no es el titular del derecho fundamental cuya vulneración atribuye a la autoridad accionada. Y no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela.
En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos
todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
2. En el caso en concreto, el tutelante acude a la acción constitucional por considerar vulnerado el derecho al debido proceso con la decisión adoptada por el Colegiado querellado el 24 de julio de 2024, mediante la cual se revocó la sentencia de 31 de octubre de 2022, para en su lugar, acceder a las pretensiones que elevó Fernando Machado Ossa contra Barley & Cía. Ltda., Piedad Machado de Barrientos, Hipólito Rafael, María Elvira, Víctor Augusto, Paulo Ignacio, María Piedad y María Eloísa Machado Barrientos, por lo que únicos los afectados con dicha actuación son los citados intervinientes, condición que no ostenta el profesional del derecho promotor del resguardo -a pesar de queRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04475-00 5 inicialmente se le reconoció personería, con auto admisorio del 15 de octubre de 2024-. Por tanto, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que
octubre de 2024-. Por tanto, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto. Al respecto, esta Corporación ha expresado que: «La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (reiterada en CSJ, STC15818-2021 y recientemente en CSJ STC7000-2023).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (E).
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04475-00
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