CSJ - STC14961-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14961-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14961-2026 Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00138-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 9 de julio de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Miryan Aurora Guerrero Vásquez, Álvaro Javier Guerrero Vásquez, María Liliana Guerrero Vásquez, Jairo Miguel Guerrero Vásquez. Gladis Patricia Guerrero Vásquez, Fabio Humberto Guerrero Vásquez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto , trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el juicio de imposición de servidumbre de tránsito n.° 2024-00092.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00138-01
2 contradicción, igualdad y propiedad privada, que estimaron vulnerados por la sentencia de 13 de mayo de 2026 proferida por el despacho accionado dentro del juicio n.° 2024-00092.
2. En síntesis, adujeron que, en el referido litigio seguido en su contra para la imposición de servidumbre de tránsito en un terreno rural de su propiedad en el municipio
2. En síntesis, adujeron que, en el referido litigio seguido en su contra para la imposición de servidumbre de tránsito en un terreno rural de su propiedad en el municipio de Nariño, el Juzgado Promiscuo Municipal de esa urbe dictó sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda (18 nov. 2025). No obstante, en sede de apelación, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto revocó tal determinación , declarando la imposición de la servidumbre y fijando una indemnización de $176.000.000 a favor de ellos como demandantes (13 may. 2026).
Censuraron la valoración probatoria del fallo de segundo grado, porque consideran que se basó de manera predominante en algunas fotografías y apartes de la inspección judicial y omitió examinar de manera integral la existencia de un camino público o servidumbre históricamente utilizada, su deterioro por falta de mantenimiento, la ubicación real de los predios beneficiados, la intervención de terceros no vinculados y la circunstancia de que la servidumbre decretada recaía solo sobre una parte mínima del trayecto, sin solucionar, en su criterio, los obstáculos topográfi cos y de acceso que persistían en los demás tramos.
De ese panorama derivaron la lesión de sus prerrogativas fundamentales, toda vez que, en su concepto,Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00138-01
3 la providencia cuestionada « incurrió en una vía de hecho por configuración de defecto fáctico, al realizar una valoración incompleta y apartada del material probatorio obrante en el expediente, con incidencia
3 la providencia cuestionada « incurrió en una vía de hecho por configuración de defecto fáctico, al realizar una valoración incompleta y apartada del material probatorio obrante en el expediente, con incidencia directa en la decisión adoptada».
3. Por lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la sentencia de 13 de mayo de 2026 y ordenar emitir una nueva decisión con una valoración integral del material probatorio.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto manifestó que la sentencia de 13 de mayo de 2026 fue proferida con apoyo en una valoración integral del acervo probatorio, particularmente de la inspección judicial, la prueba documental y los interrogatorios practicados. Señaló que la tutela se dirigía en realidad a controvertir la hermenéutica y el sentido de la decisión, mas no una actuación arbitraria o caprichosa, por lo que solicitó negar el amparo.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño informó que dictó la sentencia de primera instancia el 18 de noviembre de 2025 en la que negó las pretensiones y declaró no probadas las excepciones, y concedió la apelación interpuesta por la parte demandante para su remisión al superior funcional. Agregó que su actuación se ajustó al ordenamiento y que no vulneró derecho fundamental alguno, razón por la cual pidió su desvinculación del trámite constitucional.Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00138-01
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ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto
constitucional.Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00138-01
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ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto negó la salvaguarda al considerar que «el análisis probatorio del juzgado accionado fue suficiente, claro y coherente. La providencia atacada refleja el ejercicio legítimo de la autonomía e independencia judicial, donde las pruebas fueron apreciadas bajo las reglas de la sana crítica. Lo que la parte accionante plantea en la tutela no es un error de valoración del juez, sino una simple discrepancia subjetiva con el resultado de un análisis que les fue desfavorable».
IMPUGNACIÓN
La interpusieron los promotores insistiendo en sus pretensiones y argumentos de instancia.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00138-01
5 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un
5 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
En ese sentido, se tiene dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria , a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; se resalta). Así, frente al examen en sede de tutela de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (CSJ, STC11780 -2025 en reiteración de STC3841-2020).
normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (CSJ, STC11780 -2025 en reiteración de STC3841-2020).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio valorativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00138-01
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2. Los accionantes cuestionan la valoración probatoria del juzgado accionado en la sentencia de 13 de mayo de 2026 que puso fin al juicio de imposición de servidumbre de tránsito seguido en su contra. Al respecto, la Sala anuncia que ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el fallo de primer grado, toda vez que en la referida providencia no se vislumbra irregularidad alguna que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional , pues no se estructura ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado, con independencia de que se comparta.
2.1. En efecto, en la providencia censurada de 13 de mayo de 2026, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto revocó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones planteadas, decretó la imposición de servidumbre legal de tránsito solicitada y fijó como
revocó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones planteadas, decretó la imposición de servidumbre legal de tránsito solicitada y fijó como indemnización a favor de la parte demandada, aquí tutelante, la suma de $176. 000.000. Para adoptar tal determinación, de manera preliminar realizó un detallado recuento fáctico y procesal del caso puesto a consideración, y expuso el marco normativo aplicable al caso, definiendo la servidumbre de tránsito a la luz del artículo 905 del Código Civil y jurisprudencia relevante, destacando que:Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00138-01
7 En tal sentido, la jurisprudencia ha reconocido que aun cuando exista físicamente un sendero o camino rudimentario, puede configurarse la necesidad de la servidumbre si dicho acceso presenta condiciones de precariedad, intransitabilidad o insuficiencia que hagan excesivamente difícil o irrazonable el uso y explotación normal del predio. La necesidad jurídica no desaparece por la mera existencia nominal de una vía, sino que debe evaluarse atendiendo a las condiciones reales del terreno, la topografía, las posibilidades efectivas de tránsito y la destinación económica del inmueble. (…) En efecto, la servidumbre de tránsito constituye una carga legítima sobre la propiedad privada, pero no una privación arbitraria del derecho de dominio. Por tal razón, el legislador previó expresamente que quien obtiene el beneficio de la servidumbre debe asumir las consecuencias económicas derivadas del
sobre la propiedad privada, pero no una privación arbitraria del derecho de dominio. Por tal razón, el legislador previó expresamente que quien obtiene el beneficio de la servidumbre debe asumir las consecuencias económicas derivadas del gravamen, mediante el pago de la indemnización, misma que comprende el valor del terreno requerido y los perjuicios efectivamente ocasionados.
Descendiendo al caso en concreto, advirtió que «tales presupuestos concurren plenamente, toda vez que, si bien existe formalmente un camino de acceso hacia los predios de la parte demandante, las pruebas recaudadas y, particularmente la inspección judicial, permiten concluir que dicho acceso presenta co ndiciones de evidente precariedad e insuficiencia material, incompatibles con un aprovechamiento razonable y funcional de los inmuebles dominantes ». En ese sentido, emprendió un riguroso análisis de los elementos de prueba obrantes en el expediente, con especial atención a la inspección judicial, así como el informe pericial aportado por la parte demandante y el avalúo presentado por el extremo demandado, determinando que:
Del análisis comparativo de las imágenes allegadas al expediente se evidencia de manera clara y objetiva la marcada diferencia existente entre el camino alternativo actualmente utilizado por la parte demandante y la vía objeto de la servidumbre cuya imposición se solicita.Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00138-01
8 En efecto, las fotografías correspondientes al denominado camino alternativo permiten advertir un trayecto rudimentario, angosto y altamente irregular, conformado esencialmente por senderos de tierra en evidente estado de deterioro, con presencia de vegetación
8 En efecto, las fotografías correspondientes al denominado camino alternativo permiten advertir un trayecto rudimentario, angosto y altamente irregular, conformado esencialmente por senderos de tierra en evidente estado de deterioro, con presencia de vegetación invasiva, desniveles pronunciados, superficies erosionadas y sectores que únicamente permiten el tránsito peatonal. Incluso, en algunas de las imágenes se observa que las personas deben desplazarse caminando entre trochas estrechas y superficies accidentadas, sin que exista una adecuación mínima que permita catalogar dicho acceso como una vía funcional, segura o apta para tránsito vehicular. Por el contrario, las imágenes correspondientes a la vía objeto de servidumbre reflejan un acceso materialmente consolidado, con un ancho considerablemente superior, trazado definido y condiciones físicas que permiten el tránsito razonable de vehículos y personas, evidenciando una infraestructura vial claramente más apta para garantizar el acceso efectivo y funcional a los predios dominantes. La comparación visual permite concluir que el denominado camino alternativo no constituye una verdadera solución de acceso en condiciones mínimas de funcionalidad, utilidad y razonabilidad, pues sus características físicas hacen excesivamente gravoso y limitado el ingreso a los inmuebles, especialmente si se atiende a las necesidades de aprove chamiento, explotación y movilización propias de un predio rural. Así mismo, las imágenes corroboran lo advertido durante la inspección judicial, en el sentido de que el acceso alterno presenta condiciones de precariedad incompatibles con un aprovechamiento adecuado del predio, mientras que la vía cuya servidumbre se
Así mismo, las imágenes corroboran lo advertido durante la inspección judicial, en el sentido de que el acceso alterno presenta condiciones de precariedad incompatibles con un aprovechamiento adecuado del predio, mientras que la vía cuya servidumbre se pretende imponer corresponde a un trayecto materialmente apto y proporcional para satisfacer las necesidades reales de tránsito. En tal diligencia fue posible constatar directamente las condiciones del terreno, las dificultades de circulación, las limitaciones físicas del camino y las situaciones naturales que hacen excesivamente gravoso el tránsito hacia los predios dominantes, par ticularmente cuando se pretende garantizar no solo el ingreso peatonal, sino el ejercicio real y efectivo de actividades propias de explotación, mantenimiento y aprovechamiento del inmueble rural.
Adicionalmente, frente a la posibilidad de existir otras vías de acceso, arguyó que:Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00138-01
9 Ahora bien, aunque la parte demandada insistió a lo largo del proceso en la supuesta existencia de otros caminos alternativos que permitirían el acceso a los predios de la parte actora, lo cierto es que tales afirmaciones no trascendieron del plano meramen te discursivo y carecen de respaldo probatorio suficiente dentro del expediente. En efecto, los demandados hicieron referencia a un presunto camino denominado “El Yonguillo ”, así como a otra supuesta vía ubicada aproximadamente a un kilómetro de la estación de servicio del municipio; sin embargo, ninguna de dichas alternativas fue acreditada técnica, documental o materialmente dentro del proceso. No obra prueba pericial, pla nimétrica,
ubicada aproximadamente a un kilómetro de la estación de servicio del municipio; sin embargo, ninguna de dichas alternativas fue acreditada técnica, documental o materialmente dentro del proceso. No obra prueba pericial, pla nimétrica, topográfica, fotográfica o documental que permita establecer con claridad la existencia real, ubicación exacta, extensión, condiciones físicas, continuidad, funcionalidad o aptitud de tales caminos para servir efectivamente como acceso adecuado a los predios dominantes. Del mismo modo, durante la práctica de la inspección judicial no se constató de manera objetiva que dichas rutas constituyeran verdaderas alternativas de tránsito útiles, permanentes y razonablemente funcionales para el aprovechamiento de los inmuebles de la parte demandante. Así las cosas, las referencias efectuadas por los demandados frente a esos supuestos accesos alternos permanecieron sustentadas únicamente en manifestaciones subjetivas y afirmaciones no corroboradas, insuficientes para desvirtuar la necesidad acreditada dentro del presente asunto.
Constatada la procedencia de la servidumbre solicitada, en donde desarrolló su valoración probatoria cuestionada, continuó discurriendo sobre la necesidad e indispensabilidad de dicha servidumbre, su carácter limitado y funcional, la función social de la propiedad privada en relación con la servidumbre de tránsito, la indemnización al predio sirviente y la posibilidad de reclamaciones posteriores. Adicionalmente, despachó negativamente cada una de las excepciones de mérito propuesta s por la parte demandada denominadas, de las cuales se destaca los grupos deRadicación n.º 52001-22-13-000-2026-00138-01
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Adicionalmente, despachó negativamente cada una de las excepciones de mérito propuesta s por la parte demandada denominadas, de las cuales se destaca los grupos deRadicación n.º 52001-22-13-000-2026-00138-01
10 «“inexistencia de la necesidad de la servidumbre”, “existencia de una servidumbre ya constituida” y “existencia de vías alternativas” », y de «“Imposibilidad física y jurídica”, “Violación de los derechos de los demandados” y “Derecho a la propiedad privada” », pues allí se abordaron planteamientos muy similares a los que ahora se traen en esta sede constitucional.
Bajo esas premisas, concluyó insistiendo que «quedó demostrado que, aunque formalmente existe un camino alternativo de acceso hacia los predios dominantes, las condiciones reales del mismo resultan manifiestamente precarias, insuficientes y desproporcionadamente gravosas para garantizar el uso, aprovechamiento y explotación razonable de los inmuebles rurales objeto del litigio. La inspección judicial practicada dentro del proceso, reforzada con los testimonios recepcionados, el dictamen pericial y demás medios de convicción allegados, permitieron constatar directamente las limitaciones físicas, topográficas y funcionales del acceso actualmente existente, así como la evidente idoneidad de la vía cuya servidumbre se solicita».
Por tanto, reunidos los demás condicionamientos, determinó que «la decisión adoptada en primera instancia partió de una valoración restrictiva y formal del requisito de necesidad previsto en el artículo 905 del Código Civil, desconociendo las verdaderas condiciones materiales de acceso acreditadas dentro del proceso y el
determinó que «la decisión adoptada en primera instancia partió de una valoración restrictiva y formal del requisito de necesidad previsto en el artículo 905 del Código Civil, desconociendo las verdaderas condiciones materiales de acceso acreditadas dentro del proceso y el alcance constitucional de la función social de la propiedad privada», por tanto, revocó ese fallo y declaró la servidumbre de tránsito solicitada condicionada al pago de la indemnización.
2.2. Visto lo anterior, la providencia examinada no se evidencia infundada o caprichosa, lo que descarta la vía de hecho, pues el despacho accionado , motivó de maneraRadicación n.º 52001-22-13-000-2026-00138-01
11 suficiente la decisión tomada, a partir de una juiciosa valoración probatoria de los elementos obrantes en el expediente, principalmente la inspección judicial practicada y los informes periciales rendidos por las partes, descartando incluso argumentos sin sustento, para determinar que la otra vía de acceso resultaba a todas luces precaria, insuficiente y desproporcionalmente gravosa para garantizar el uso, aprovechamiento y explotación razonable de los inmuebles rurales objeto de litigio , mientras que la vía cuya servidumbre se solicitó sí resultaba idónea, además de descartar otras posibles rutas cuya existencia no fue debidamente probada. Bajo esa consideración, revocó el fallo impugnado y decretó la servidumbre de tránsito solicitada.
Dicha determinación no resulta arbitraria, con total independencia de que se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, como lo tiene dicho esta Corporación:
impugnado y decretó la servidumbre de tránsito solicitada.
Dicha determinación no resulta arbitraria, con total independencia de que se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, como lo tiene dicho esta Corporación:
independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia . (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367 -00, reiterado, STC6192023).
En este sentido lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio del promotor del amparo frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada -Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00138-01
12 en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial -, por demás, frente a la valoración probatoria, aspecto en que dichos principios se encuentran más acentuados, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es indispensable que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de
dichos principios se encuentran más acentuados, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es indispensable que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub examine. Al respecto, esta Sala ha insistido de tiempo atrás en que:
el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» . (CSJ, STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, recientemente en STC7544-2025).
Adicionalmente, recuérdese que este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición asumida por los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo enten dimiento y autonomía judicial, máxime cuando, como se dejó ver, varios de los argumentos planteados en esta sede constitucional fueron debidamente elevados y despachados desfavorablemente en las instancias.Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00138-01
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3. En definitiva, como la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta
las instancias.Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00138-01
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3. En definitiva, como la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; porque lo pretendido por los accionantes es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, se confirmará la desestimación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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