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CSJ - STC14962-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14962-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC14962-2026 Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00325-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 7 de julio de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Mery Alvis Pedreros, quien dijo actuar como apoderada de María Miryam Arteaga de Parra , en su condición de representante legal de Transporte Rápido Tolima S.A. , contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Ibagué, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en la acción de tutela y su trámite incidental n.° 2023-00577.

ANTECEDENTES

1. En la descrita condición, la abogada promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales de laRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00325-01

2 sociedad que alegó representar al debido proceso, libertad personal, salud, vida y dignidad humana , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas por la sanción interpuesta dentro del incidente de desacato del trámite constitucional n.° 2023-00577.

2. En síntesis, adujo que, en la acción de tutela referida promovida por Jairo Antonio Gómez Ortiz contra

interpuesta dentro del incidente de desacato del trámite constitucional n.° 2023-00577.

2. En síntesis, adujo que, en la acción de tutela referida promovida por Jairo Antonio Gómez Ortiz contra Transportes Rápido Tolima S.A. y Colpensiones, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué ordenó a la sociedad efectuar el cálculo actuarial y pagar a Colpensiones los aportes pensionales adeudados al accionante. Relató que, en cumplimiento de esa orden, la sociedad realizó consignaciones judiciales sucesivas a favor de Colpensiones por valor total de $50.342.300, pero que la administradora pensional no suministró cuenta ba ncaria, convenio de recaudo, referencia de pago ni otro mecanismo claro para recibir y aplicar los recursos, ni reclamó oportunamente los títulos judiciales constituidos a su favor.

Agregó que, ante lo que se tuvo como incumplimiento, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, mediante auto de 4 de mayo de 2026, sancionó a su representada con arresto intramural y multa, decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué en providencia de 20 de mayo de 2026. Precisó que luego el juzgado municipal, por auto de 18 de junio de 2026, ordenó devolver a la empresa los dineros consignados y le concedió tres días para pagar a Colpensiones, bajo el anuncio de ejecu tar la sanción de arresto si no cumplía.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00325-01

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para pagar a Colpensiones, bajo el anuncio de ejecu tar la sanción de arresto si no cumplía.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00325-01

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Sostuvo que esa determinación le impuso una carga imposible de cumplir, porque ordenó devolver los recursos sin establecer un mecanismo efectivo para que Colpensiones los recibiera, los reclamara o los aplicara, pese a que, en su criterio, dicha entidad era la única facultada para gestionar los títulos judiciales. De ese panorama derivó la lesión a sus prerrogativas fundamentales toda vez que, en su concepto, la imposición y eventual ejecución del arresto desconocían los pagos efectuados, ignoraban el compo rtamiento de Colpensiones y comprometían de manera grave los derechos de la representante legal, quien afirmó tener 79 años de edad y padecer varias afecciones de salud.

3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias que impusieron y confirmaron la sanción de arresto intramural, así como el auto de 18 de junio de 2026 que dispuso la devolución de los títulos judiciales; suspender la ejecución de la medida de arresto; ordenar a Colpensiones adoptar las actuaciones necesarias para recibir y aplicar los recursos consignados y gestionar el cobro de los títulos judiciales; y disponer que el Banco Agrario de Colombia certificara la situación actual de dichos depósit os y las condiciones para su entrega a la administradora pensional.

4. En el trámite de la acción de tutela, el tribunal constitucional de primer grado requirió a la abogad a para que allegase un poder especial, suficiente y especifico,

condiciones para su entrega a la administradora pensional.

4. En el trámite de la acción de tutela, el tribunal constitucional de primer grado requirió a la abogad a para que allegase un poder especial, suficiente y especifico, expresamente señalando que « el poder aportado es de carácter general, por consiguiente, no se precisa en modo alguno, el derechoRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00325-01

4 fundamental invocada, la acción u omisión que se le achaca a las autoridades accionadas, como tampoco “la situación fáctica que origina la acción de tutela”, es decir, “el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato”». En consecuencia, la profesional en derecho allegó un nuevo poder.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué informó que durante el trámite sometido a su conocimiento se garantizó a la interesada el debido proceso y el derecho de defensa. Añadió que el expediente había sido devuelto al despacho de origen y allegó el respectivo enlace de consulta digital.

2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué rindió informe y se opuso a la prosperidad del amparo. Señaló que la sociedad incidentada no cumplió el pago en la forma ordenada por el juez constitucional, sino que optó por constituir depósitos judiciales, actuación que, a su juicio, no satisfacía el mandato contenido en el fallo de tutela; agregó que, tras requerir a la empresa y a Colpensiones, se estableció que la administradora pensional había

constituir depósitos judiciales, actuación que, a su juicio, no satisfacía el mandato contenido en el fallo de tutela; agregó que, tras requerir a la empresa y a Colpensiones, se estableció que la administradora pensional había suministrado la liquidación actualizada de la obligación y que el pago aún no había sido recibido por dicha entidad.

3. El Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó su desvinculación del trámite al considerar que no le era atribuible acción u omisión alguna constitutiva de vulneración de derechos fundamentales. Informó, además,Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00325-01

5 que en su base de datos figuraban diez depósitos judiciales constituidos por Transportes Rápido Tolima S.A., por valor total de $50.342.300, pendientes de pago y sujetos a las órdenes de las autoridades judiciales competentes.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la salvaguarda por la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada para representar los intereses de Transporte Rápido Tolima S.A., puesto que el poder arrimado al trámite, tras el requerimiento efectuado, «aunque se indican los nombres completos de la poderdante y apoderado, así como las autoridades accionadas y, los derechos fundamentales que buscan salvaguardar con la queja tutelar, cierto es que, en modo alguno se procedió aunque concisamente a determinar las actuaciones u omisiones de las convocadas que motiva el ruego supralegal como tampoco el trámite judicial en el que se

tutelar, cierto es que, en modo alguno se procedió aunque concisamente a determinar las actuaciones u omisiones de las convocadas que motiva el ruego supralegal como tampoco el trámite judicial en el que se emitieron, por lo que, no se logra “identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela”».

IMPUGNACIÓN

La interpuso la abogada promotora precisando que se presentaba un exceso ritual manifiesto y desconocimiento del derecho al acceso a la administración de justicia. Afirmó que el poder especial presentado cumplía el requerimiento que se le efectuó.

CONSIDERACIONESRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00325-01

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1. Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el poder allegado en el trámite de la tutela faculta a la abogada para interponer la presente acción. De superarse lo anterior, si en el trámite incidental se vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas conforme los distintos reproches elevados.

2. Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se

momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que cuando el amparo se presenta mediante abogado, se le exige acreditar su calidad y mandato judicial, precisando que, « todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC, T-001/97, entre otras; se resalta).Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00325-01

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Por su parte, esta Corporación, además de compartir la anterior postura, ha sostenido que:

la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente . (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…)

apoderamiento otorgado para un asunto diferente . (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (CSJ, STC, 4 may. 2012, rad. 00145 -01, citada, entre otras, en STC10661-2023; se subraya).

Ahora bien, respecto de la especificidad del mandato en estos asuntos, la Sala en CSJ, STC10721-2023, unificó dichos criterios, señalando que:

Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

[5]. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00325-01

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[5]. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00325-01

8 (…) Y advirtió finalmente que la anterior postura se encamina a] garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante , aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad. (Se resalta).

Tal requerimiento es aún más estricto cuando el auxilio se dirige contra una actuación jurisdiccional , en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está

auxilio se dirige contra una actuación jurisdiccional , en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ, SC, 17 jun. 2008, rad. 0079501, citada entre otras en STC13172-2023).

3. De conformidad con los puntuales lineamientos traídos a colación, se anuncia la ratificación de la negativa al auxilio invocado, debido a la falta de derecho de postulación de Mery Alvis Pedreros para actuar en este trámite constitucional.

En efecto, la presentación de poder especial, específico, concreto y suficiente para representar los derechos de losRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00325-01

9 accionantes en esta sede judicial y por los puntuales motivos denunciados, es requisito que no fue allanado por la profesional del derecho que suscribió el escrito de amparo.

La deficiencia advertida es singularmente notable en este caso por cuanto fue destacada desde el inicio del trámite, cuando se constató en los anexos la ausencia de la postulación pretendida por tener un poder otorgado por la apoderada general del interesado, y debido a ello, el magistrado ponente en primera instancia, dispuso en el auto admisorio requerir a la profesional en derecho allegar poder especial y específico, teniendo en cuenta los parámetros precisados en el precedente de esta Sala en la sentencia STC10721-2023. Además, nótese

en primera instancia, dispuso en el auto admisorio requerir a la profesional en derecho allegar poder especial y específico, teniendo en cuenta los parámetros precisados en el precedente de esta Sala en la sentencia STC10721-2023. Además, nótese que expresamente le indicó y resaltó que dicho amparo no permitía evidenciar « “la situación fáctica que origina la acción de tutela”, es decir, “el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato”».

En respuesta a la anterior exhortación, fue allegado un poder otorgado por la representante legal de la sociedad interesada, dirigido al tribunal a quo y con el radicado de este trámite de amparo, indicando que se confería para que la mencionada profesional «inicie y lleve hasta su culminación acción de tutela en contra del Juzgado 4 Civil Municipal Y El Juzgado 3 Civil Del Circuito, por la violación de mis derechos fundamentales constitucionales» y seguidamente listó las prerrogativas que consideró vulneradas, es decir, enunció únicamente las autoridades accionadas y los derechos fundamentales.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00325-01

10 No obstante, aunque en dicho mandato se destaca que está concedido para interponer y actuar en la acción de tutela de la referencia, tal manifestación continúa siendo insuficiente para estructurar la postulación debido a su falta de especificidad , ya que no determina el radicado del proceso cuestionado ni la actuación u omisión que causa la petición de amparo, y tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina , situación esta última que cobra mayor relevancia cuando fue

proceso cuestionado ni la actuación u omisión que causa la petición de amparo, y tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina , situación esta última que cobra mayor relevancia cuando fue expresamente requerido en el auto admisorio.

El desinterés de la profesional en derecho se extendió al momento posterior al fallo de primer grado; hito en el que, pese a haber quedado claro el tópico de la falta de poder especial y específico suficientemente ilustrado, tampoco en la impugnación desplegó conducta alguna orientada a intentar cumplir el básico condicionamiento.

4. En definitiva, muy a pesar de la simpleza de la gestión necesaria para cumplir con el presupuesto indicado y las oportunidades disponibles que tuvo para ello la abogada, tal exigencia no fue atendida, lo que impide resolver el resguardo en sentido diferente a lo dispuesto por la magistratura a quo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00325-01

11 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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