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CSJ - STC14963-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14963-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14963-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04762-00 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Carga Masiva S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vinculó a los intervinientes del proceso de radicado 05001310301120210013202.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.

2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Equidad Seguros Generales OC promovió proceso de responsabilidad civil contractual en contra de Malco Cargo S.A., y Carga Masiva S.A.S., con el fin de que se les condenara a pagar la suma de $274.455.339; monto que corresponde al valor que la demandante le pagóRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04762-00 2 a Colanta – Cooperativa Lechera de Antioquia como indemnización por la ocurrencia del siniestro amparado en la póliza de seguros No. AA058110. 2.2. Notificado el extremo pasivo, la sociedad Carga Masiva S.A.S., se opuso a las pretensiones de la demanda y llamó en garantía a Chubb

Seguros Colombia S.A., y a Representaciones del Mundo S.A.S.

2.2. Notificado el extremo pasivo, la sociedad Carga Masiva S.A.S., se opuso a las pretensiones de la demanda y llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A., y a Representaciones del Mundo S.A.S. 2.3. Agotado el trámite correspondiente, el 1 de marzo del 2024, el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia en la que declaró civil, solidaria y contractualmente responsable a las sociedades demandadas de los perjuicios patrimoniales sufridos por la demandante en los términos del artículo 1096 del Código de Comercio. Además, declaró responsable a Chubb Seguros de Colombia S.A. por el incumplimiento del contrato de seguro póliza No. 507421. 2.4. Inconformes, los convocados y la llamada en garantía interpusieron recurso de apelación. 2.5. El 30 de agosto del 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió fallo con el cual, entre otras, revocó los numerales cuarto, sexto y octavo de la parte resolutiva de la providencia del a quo. En su lugar, desestimó la pretensión de llamamiento en garantía presentada por Carga Masiva S.A.S., en contra de Chubb Seguros de Colombia S.A.

3. La sociedad actora censura tal providencia pues, a su juicio, en ella se incurrió en un defecto sustantivo al revocar los numerales cuarto, sexto y octavo del proveído de primera instancia. Ello comoquiera que se desconocieron las normas contenidas en los preceptos 1038 y 1042 del

ella se incurrió en un defecto sustantivo al revocar los numerales cuarto, sexto y octavo del proveído de primera instancia. Ello comoquiera que se desconocieron las normas contenidas en los preceptos 1038 y 1042 del Código de Comercioque regulan el contrato de seguro de transporte yRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04762-00 3 aquellas que reglamentan la interpretación contractual -artículos 1618 y siguientes del Código Civil-. Consideró que «la voluntad real de las partes y la interpretación útil y sistemática del contrato determina que el llamamiento en garantía formulado por CARGA MASIVA S.A.S. debía salir avante, tal y como lo concluyó el Juez de primera instancia».

4. Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efectos el numeral tercero de la sentencia dictada el 30 de agosto del 2024 y, en su lugar, se profiera una decisión en la que se dejen incólumes los numerales cuarto, sexto y octavo del fallo de primera instancia.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- La Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aseveró que la acción constitucional debe negarse en tanto que no existe defecto alguno en la sentencia de segunda instancia. La tutela se fundamenta en una discrepancia del tutelante y no da cuenta de la vulneración de un derecho fundamental. 2.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección invocada porque las conclusiones del juez natural en la sentencia dictada el 30 de agosto del 2024 frente al llamamiento en garantía efectuado a Chubb Seguros Colombia S.A., no se

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección invocada porque las conclusiones del juez natural en la sentencia dictada el 30 de agosto del 2024 frente al llamamiento en garantía efectuado a Chubb Seguros Colombia S.A., no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04762-00

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2. En el referido proveído, el Tribunal accionado comenzó por explicar el marco regulatorio del contrato de transporte de cosas, la responsabilidad por la avería de la carga transportada y quiénes están legitimados para reclamar; así como lo relacionado con el comisionista de transporte y el agente de carga internacional.

A su turno, explicó que el seguro de transporte de mercancía es un tipo de seguro de daños, el que puede ser real o patrimonial según el canon 1124 del Código de Comercio. Todo ello dependiendo de la forma en que se confeccione el contrato de seguro y de su clausulado, que permite desentrañar su naturaleza. Especificó que, cualquiera sea el caso « si el contrato de seguro es para proteger exclusivamente la mercancía transportada, no puede servir de base para el transportador reclamar de la aseguradora el amparo de la responsabilidad civil en la que pudo haber incurrido por el incumplimiento de su obligación de llevar las cosas indemnes al lugar de destino, toda vez que dicha relación aseguraticia versa sobre el interés ajeno, el del propietario de la mercancía, quien tiene la calidad de asegurado y beneficiario. En cambio, si se puede extraer

obligación de llevar las cosas indemnes al lugar de destino, toda vez que dicha relación aseguraticia versa sobre el interés ajeno, el del propietario de la mercancía, quien tiene la calidad de asegurado y beneficiario. En cambio, si se puede extraer del contrato de seguro de transporte que ampara la responsabilidad civil del transportador –y no solo la mercancía transportadaes completamente plausible desprender de la aseguradora la obligación de reembolso de la condena derivada de esa obligación indemnizatoria del transportador». Frente a lo expuesto, precisó que existe una diferencia entre asegurar la carga que es de propiedad de un tercero, a asegurar la responsabilidad que corresponde al transportador en la pérdida de tal carga. Pues bien, de cara a las pruebas obrantes en el plenario, el ad quem evidenció que «Chubb Seguros de Colombia SA aseguró la carga, la mercancía, los termos transportados y no la responsabilidad civil en la que incurrió la transportadora ». Ciertamente, « al analizar la «Póliza Automática de Seguro de Transporte de Mercancías No. 507421» (Cfr. Archivo 006, cuaderno de llamamiento en garantía) se observa con claridad que el objeto del seguro son propiamente las mercancías y no la responsabilidad civil de la transportadora ». Y si bien tal calificación delRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04762-00 5 contrato fue la que efectuó el juez de primera instancia, lo cierto es que omitió reparar « en la diferenciación entre un amparo de esas características con uno cuyo objeto sea la responsabilidad civil del transportador per se; esta es la que se

5 contrato fue la que efectuó el juez de primera instancia, lo cierto es que omitió reparar « en la diferenciación entre un amparo de esas características con uno cuyo objeto sea la responsabilidad civil del transportador per se; esta es la que se discute en este caso». El Tribunal explicó que la cobertura específica de las mercancías de propiedad de las « generadoras» de la actividad transportadora determinada en la póliza es armónica con la exclusión 4.4 del contrato en el que «se descarta el amparo de «cualquier tipo de responsabilidad civil»». Y si se presentaran dudas frente a la naturaleza del contrato «y se pudiese desprender que la responsabilidad del transportador está asegurada también, no habría inconveniente de cara a la prosperidad de la pretensión revérsica. Más allá de la titulación del contrato su contenido daría cuenta de la obligación de reembolso. Sin embargo, este no es el caso. De principio a fin, y pese a que el seguro fue tomado por la transportadora, se observa que hay un amparo específico de la mercancía y se trata de un seguro de daños real y no de uno patrimonial tuitivo de la responsabilidad civil del transportador». Seguidamente, destacó que Carga Masiva S.A.S., obró en calidad de tomador y, conforme a la redacción del contrato, lo hizo para salvaguardar un interés asegurable puramente ajeno: el de Colanta, que era la dueña de la mercancía objeto de cobertura. Así las cosas, « se descarta por completo el interés asegurable que ostentaría en este caso la transportadora que no es otro que la responsabilidad civil en la que incurrió ». En ese orden, no es suficiente que se

la mercancía objeto de cobertura. Así las cosas, « se descarta por completo el interés asegurable que ostentaría en este caso la transportadora que no es otro que la responsabilidad civil en la que incurrió ». En ese orden, no es suficiente que se incluyera a Carga Masiva S.A.S., como tomadora, asegurada y beneficiaria, «-también se incluyó como asegurada y beneficiaria a la generadora de carga-, pero el contenido del contrato no da lugar a equívocos en su teleología; la verdadera asegurada es Colanta y no Carga Masiva SAS, no está amparada la obligación indemnizatoria de ésta, sino el patrimonio -específicamente la mercancíade aquella».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04762-00 6 En conclusión, comoquiera que se trata de un seguro por cuenta de un tercero, no puede ser la base de la pretensión de reembolso.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado. Raciocinio que lo llevó a concluir que el llamamiento en garantía efectuado por Carga Masiva S.A.S., a Chubb Seguros de Colombia S.A., debía ser desestimado.

Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de

Seguros de Colombia S.A., debía ser desestimado.

Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo estimado por el gestor, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional. Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende.

4. En ese orden, no se accederá al ruego incoado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04762-00

7 República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E).

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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