🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14964-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14964-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14964-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04624-00 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Fredy Ramos Rojas en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 50006600055820090036100 (01), así como al Juzgado Penal del Circuito de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Contra Fredy Ramos Rojas se adelanta un proceso penal por el delito de «acceso carnal violento», que fue fallado en primera instancia el 17 de enero de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, declarandoRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04624-00 2 la responsabilidad endilgada, razón por la cual la cual le impuso una pena 168 meses y 1 día de prisión. 2.2. El 30 de abril de 2020, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo. Contra esta determinación se formuló recurso extraordinario de casación, el cual se concedió el 5 de octubre siguiente. 2.3. El 22 de octubre de 2020, el referido recurso se sometió a

quo. Contra esta determinación se formuló recurso extraordinario de casación, el cual se concedió el 5 de octubre siguiente. 2.3. El 22 de octubre de 2020, el referido recurso se sometió a reparto en la Sala de Casación Penal de esta Corte, ingresando las diligencias al despacho seleccionado. 2.4. El tutelante refiere que, el 9 de mayo de 2022, solicitó impulso procesal, sin embargo, el 16 de agosto siguiente, la Sala de Casación de conocimiento le informó el «represamiento en la carga laboral» ante la ausencia del titular del despacho. Asimismo, señala que el 17 de abril de 2024 pidió que se declarara el cumplimiento de la pena y se emitiera boleta de libertad y el 10 de octubre posterior reclamó que se impulsara el proceso, peticiones que no han sido atendidas.

3. El promotor censura la falta de pronunciamiento sobre sus peticiones de cumplimiento de pena y emisión de boleta de libertad, así como de impulso procesal. Asimismo, cuestiona que la Sala accionada no haya decidido si admite o no el recurso de casación.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene resolver « sobre la admisión o no del recurso extraordinario de casación interpuesto y sustentado desde el año 2020» y dar «respuesta sobre la petición de fecha 16 de abril de 2024, referente a que se declare el cumplimiento de la pena, se emita boleta de libertad y se decrete la rehabilitación de derechos y funciones públicas».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04624-00

a que se declare el cumplimiento de la pena, se emita boleta de libertad y se decrete la rehabilitación de derechos y funciones públicas».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04624-00 3

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Penal del Circuito de Acacías informó que el expediente se remitió al Tribunal el 12 de febrero de 2013 y no ha regresado.

2. La Sal Penal del Tribunal Superior de Villavicencio señaló que el expediente está en la Sala de Casación Penal, en trámite del recurso extraordinario.

3. La Fiscalía 278 Seccional de Acacías remitió algunas copias de la investigación contra el tutelante.

4. La Sala accionada puso de presente que el asunto se encuentra en turno para calificar la demanda de casación, sin que se advierta razón alguna de interés general para anticipar su estudio, conforme a lo previsto en el artículo 191 del C.P.P. De otro lado, indicó que el 11 de octubre de 2024 se pronunció sobre las solicitudes del actor.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela propuesta, por las razones que pasan a exponerse.

2. Verificadas las pruebas allegadas, se advierte que, por auto del pasado 11 de octubre, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió los requerimientos formulados por el censor el 17 de abril y el 10 de octubre de los corrientes.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04624-00

4 En efecto, frente a la petición de libertad por cumplimiento de la pena ordenó « remitir de manera inmediata… al Juzgado Penal del Circuito de

4 En efecto, frente a la petición de libertad por cumplimiento de la pena ordenó « remitir de manera inmediata… al Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), fallador de primera instancia», para dar el trámite que corresponda. Por otra parte, respecto de la solicitud de impulso procesal, precisó que «se encuentra actualmente en turno para emitir decisión frente al recurso de casación conforme con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, sin que se evidencie alguna razón de interés general para anticipar su estudio conforme el artículo 191 de la Ley 906 de 2004», resaltando que al asunto le «anteceden en orden de llegada numerosos procesos». Esta decisión fue notificada el 31 de octubre de 2024 al Juzgado de primera instancia y al correo del tutelante. Tal actuación evidencia que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC2652021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable. Por lo demás, téngase en cuenta que, como lo ha sostenido la Sala, …no es posible pretender mediante una “acción de tutela”, que se “alteren los turnos”, porque “(…) se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser

37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos” (STC 5 ag. 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC16975-2015 y STC11986-2021). (CSJ, STC5442-2022 y STC3110-2023).

IV. DECISIÓNRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04624-00

5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E).

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...