CSJ - STC14964-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14964-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14964-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00435-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C. , seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 23 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la tutela promovida por Leonardo de Jesús Duque López contra los Juzgados Quince Civil del Circuito de Medellín y Diecisiete Civil Municipal de la misma ciudad ; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de pertenencia y en reconvención reivindicatorio n.° 202100215-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de su s derechos fundamentales al debido proces o y «denegación de justicia », presuntamente vulnerados por l as autoridades judiciales convocadas.Rad. n.º 05001-22-03-000-2026-00435-01
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2. En lo relevante para la resolución del asunto, del expediente se extracta que, Gloria del Socorro Fernández promovió usucapión en contra del tutelante, quien a su vez demandó en reconvención la reivindicación del inmueble objeto de esa litis, asunto cuyo conocimiento correspondió al
Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín.
El accionante solicitó al estrado municipal la declaración de la pérdida de su competencia en virtud del
objeto de esa litis, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín.
El accionante solicitó al estrado municipal la declaración de la pérdida de su competencia en virtud del artículo 121 del Código General del Proceso, petición denegada en auto del 9 de julio de 2025. En desacuerdo con aquella resolución, promovió amparo que culminó con sentencia emitida por el Tribunal de Medellín el 16 de septiembre del mismo año, declarando su improcedencia.
Posteriormente, el quejoso pidió la nulidad del trámite por falta de competencia, soli citud que se resolvió desfavorablemente en providencia del 20 de enero de 2026 , determinación confirmada en auto del 12 de marzo siguiente por el juzgado de circuito encartado.
3. Por lo anterior, en esencia, el pretensor solicitó que se ordene al Juzgado 15 Civil del Circuito dejar sin efectos el auto del 12 de marzo de 2026 «toda vez que dicho auto desconoce y realiza una herrada interpretación de los lineamientos legales y jurisprudenciales que regula el art. 121 del CGP e igualmente dejar sin efetos una condena en costas injustificada y develadora de una parcialidad evidente e injustificada afectado los intereses procesales (…)». Así como, se ordene al Juzgado 17 Civil Municipal que se declare « impedido para seguir conocimiento del trámite » por haberse configurado la pérdida de competencia.Rad. n.º 05001-22-03-000-2026-00435-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
haberse configurado la pérdida de competencia.Rad. n.º 05001-22-03-000-2026-00435-01 3
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín solicitó negar el amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante . Destacó que es un asunto en el que el tutelante pretende imponer su punto de vista.
2. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín peticionó declarar improcedente la presente acción constitucional conforme sus actuaciones como juzgado a cargo del asunto han sido en derecho.
3. El Juzgado Veinte Civil del mismo circuito judicial pidió su desvinculación del trámite señalando su falta de legitimación por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo constitucional por : i) improcedencia de la acción contra fallos de tutela, ii) incumplimiento d el carácter subsidiario del resguardo porque no solicitó revisión del mecanismo constitucional, iii) no se interpuso recurso de reposición contra el auto del 9 de julio de 2025 que negó la solicitud de pérdida de competencia, iv) la queja sobre la condena en costas es improcedente por tratarse de una afectación de índole económico.Rad. n.º 05001-22-03-000-2026-00435-01 4
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor insistiendo en los argumentos expuestos de manera primigenia , advirtiendo que, su
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IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor insistiendo en los argumentos expuestos de manera primigenia , advirtiendo que, su inconformidad no se dirigió contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal de Medellín el 16 de septiembre de 2025, sino contra el auto del 12 de marzo de 2026 proferido el Juzgado de Circuito encartado , así como que, en su concepto, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, contra el auto del 9 de julio de 2026 no procedía recurso de reposición.
Finalmente, agregó que respecto a las costas procesales no pretende «demostrar una afectación de índole económico muy por el contrario lo que con absoluta claridad trata la tutela es la violación del debido proceso y evidenciar como por el simple hecho de solicitar la perdida de competencia los jueces de instancia desforman la realidad procesal y abusan de su función judicial (…)».
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n.º 05001-22-03-000-2026-00435-01
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Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario
para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n.º 05001-22-03-000-2026-00435-01 5
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de l as reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,
la valoración probatoria por fuera de l as reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo deb e poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC098-2023).
En similar sentido, se tiene dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria , a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; se resalta).Rad. n.º 05001-22-03-000-2026-00435-01 6
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio valorativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.
2. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Leonardo de Jesús Duque López con la impugnación, desde ya se anuncia que la sentencia recurrida será ratificada, pero por los motivos que a continuación se exponen.
2.1. Nótese que , el tutelante acude al presente mecanismo cuestionando el auto del 12 de marzo de 2026 a
ratificada, pero por los motivos que a continuación se exponen.
2.1. Nótese que , el tutelante acude al presente mecanismo cuestionando el auto del 12 de marzo de 2026 a través del cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín confirmó la negativa a la declaración de nulidad por pérdida de competencia , providencia sobre la cual la Sala centrará su análisis por ser la que zanjó la discusión planteada por el tutelante sobre la nulidad por pérdida de competencia.
Obsérvese que, revisada la providencia, advierte esta Corporación que no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, el juzgado de circuito criticado inició por recordar los motivos de la solicitud de nulidad, propuestos por el apoderado de Leonardo de Jesús, al igual que sus argumentos en apelación, y después de citar jurisprudencia relacionada con el artículo 121 del Código General del Proceso precisó lo siguiente:Rad. n.º 05001-22-03-000-2026-00435-01 7
Entonces, se avizora que el despacho de primera instancia, y ante la solicitud de nulidad por pérdida de competencia, en auto del 20 de enero de 2026, manifestó que sobre el tópico ya se había pronunciado en una oportunidad mediante auto del 9 de julio de 20256, en el cual se negó tal nulidad, y se prorrogó la competencia, y que luego de ello, se han producido diversas actuaciones procesales y decisiones de segunda instancia que confirman la
pronunciado en una oportunidad mediante auto del 9 de julio de 20256, en el cual se negó tal nulidad, y se prorrogó la competencia, y que luego de ello, se han producido diversas actuaciones procesales y decisiones de segunda instancia que confirman la validez de lo actuado, incluida una sentencia de tutela que respaldó la legalidad de dicho auto.
Así mismo, aquella judicatura consideró que ha continuado con los trámites propios del proceso, tales como la incorporación de la contestación de la demanda, se ha dado trámite a la reconvención, las excepciones y la notificación de la codemandada, lo que evidencia avances propios del impulso procesal; asimismo citando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en los que ha pronunciado que la pérdida de competencia no opera automáticamente y debe analizarse si la mora es injustificada, afirmando que ell o no ocurre en este caso, ya que han existido suspensiones legales y recursos que interrumpen los términos.
Respecto de las actuaciones que han prolongado en el tiempo el trámite procesal, se indicó que:
se han presentado multiplicidad de recursos de reposición, se han concedido 3 recursos de alzada de los cuales ha conocido precisamente esta judicatura, se formuló demanda de reconvención; y además de ello, se tiene que el proceso también fue objeto de trámite constitucional, en acción de tutela instaurado precisamente por el señor Leonardo de Jesús Duque López en contra del Juzgado de conocimiento, la cual fue declarada improcedente, y confirmada por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín.
precisamente por el señor Leonardo de Jesús Duque López en contra del Juzgado de conocimiento, la cual fue declarada improcedente, y confirmada por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín.
En punto a la solicitud de nulidad desde el auto del 9 de julio de 2025, y suspender los efectos del auto del 16 de septiembre siguient e, que inadmitió la demanda de reconvención, advirtió:
si no se ha declarado la perdida de competencia, todas aquellas actuaciones adoptadas por el correspondiente despacho estánRad. n.º 05001-22-03-000-2026-00435-01 8
revestidas de legalidad; así mismo, y de cara al inciso segundo del artículo 135 C.G.P., no puede pretender declarar una nulidad de lo actuado, si frente al auto del 16 de septiembre de 2025, en sede de reconvención, presentó memorial de cumplimiento de requisitos, sin alegar la supuesta perdida de competencia y nulidad de la actuación.
2.2. Visto lo anterior, al margen de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas , la determinación adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o caprichosa, lo que descarta la vía de hecho, pues el juzgado querellado motivó de manera suficiente la decisión tomada, a la luz de las normas aplica bles al caso en concreto, para confirmar la determinación criticada.
En este asunto lo que se evidencia es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia
En este asunto lo que se evidencia es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial-, respecto de los argumentos que en su concepto sostienen la ausencia de nulidad «por pérdida de competencia », situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional.
De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposicionesRad. n.º 05001-22-03-000-2026-00435-01 9
normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese
llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
3. De otro lado, frente al cuestionamiento planteado por la condena pago de costas en el auto criticado 1, se evidencia que tal reproche se torna improcedente, ello teniendo en cuenta que el convocante tenía a su alcance los mecanismos ordinarios para debatir las costas y las agencias en derecho fijadas una vez reali zada la liquidación por el juzgado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso2, sin embargo, verificado el expediente se identificó que mediante auto del 24 de marzo de 2026 el juzgado municipal aprobó la liquidación en costas sin que el tutelante haya usado los medios de impugnación que tenía a su alcance.
1 Cfr. Auto del 12 de marzo de 2026 . «CONDENAR en costas al apelante. Se fija como agencias en derecho la suma de DOS SMLMV al momento de su pago ». 2 «Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede
derecho la suma de DOS SMLMV al momento de su pago ». 2 «Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o noti ficado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo».Rad. n.º 05001-22-03-000-2026-00435-01
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Por tanto, como el gestor desperdició los instrumentos previstos para discutir la providencia de la que hoy se duele en sede de tutela , provocó que el resguardo perseguido por la particular temática resulte improcedente al irrespetar la residualidad que aqu í impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici ón oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 2002 -23023, reiterada entre otras, CSJ, STC6543-2025).
procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 2002 -23023, reiterada entre otras, CSJ, STC6543-2025).
4. En definitiva, como la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada , así como respecto a sus cuestionamientos sobre la condena en costas c ontó con mecanismos para plantear su inconformidad sin que hiciere uso de aquellos, se confirmará la negativa del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n.º 05001-22-03-000-2026-00435-01 11
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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