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CSJ - STC14965-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14965-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14965-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04460-00 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la acción de tutela instaurada por Diana Carolina Hincapié López c ontra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicación 05045312100120200015800 (01), así como al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los

siguientes hechos relevantes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTDformuló solicitud de restitución en nombre de Blanca Sonia Herrera Ríos y su núcleo familiar, en relación con los predios denominados « La Zaira», ubicados en la vereda La Maporita del municipio de Chigorodó.Radicación no. 11001-02-03-000-2024-04460-00 2 2.1. En el asunto, Diana Carolina Hincapié López presentó oposición, que fue admitida el 8 de septiembre de 2023 por el Juzgado

2 2.1. En el asunto, Diana Carolina Hincapié López presentó oposición, que fue admitida el 8 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, al tiempo que se decretaron pruebas, entre ellas, los interrogatorios de parte y testimonios, diligencia que se adelantaría por medios virtuales1. La opositora recurrió lo relativo a las pruebas. 2.2. El 13 de septiembre siguiente, la tutelante solicitó que se reprogramara la audiencia, porque se encontraba en licencia de maternidad hasta el 16 de octubre 2. El 20 de septiembre, el Juzgado negó la petición de la opositora, precisando que en la audiencia evaluaría si era necesario escuchar su declaración, en cuyo caso programaría fecha3. 2.3. El 27 de octubre de 2023, el despacho mantuvo el proveído que reconoció la oposición y decretó pruebas y fijó para el 3 de noviembre posterior la diligencia para practicar las declaraciones pendientes4. 2.4. El 3 de noviembre de ese año, se adelantó la audiencia sin la presencia de la opositora y su abogado. 2.5. El 7 de noviembre de 2023, el apoderado de la opositara se excusó por su inasistencia a la diligencia anterior, porque se encontraba atendiendo otra actuación en la Fiscalía Seccional de Ibagué5. 2.6. El 17 de noviembre siguiente, el despacho judicial remitió el proceso al Tribunal, con el fin de continuar con el trámite pertinente.

atendiendo otra actuación en la Fiscalía Seccional de Ibagué5. 2.6. El 17 de noviembre siguiente, el despacho judicial remitió el proceso al Tribunal, con el fin de continuar con el trámite pertinente. 2.7. El 14 de diciembre de 2023, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia avocó conocimiento y requirió a la 1 Archivo «002Demanda.pdf», folio 10, del expediente de tutela. 2 Archivo «002Demanda.pdf», folio 17, del expediente de tutela. 3 Archivo «002Demanda.pdf», folios 30-31, del expediente de tutela. 4 Archivo «002Demanda.pdf», folios 34-35, del expediente de tutela. 5 Archivo «002Demanda.pdf», folios 37-39, del expediente de tutela.Radicación no. 11001-02-03-000-2024-04460-00 3 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que allegara copia de la declaración de abandono de la solicitante, y a la Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que informara si la opositora detentaba la titularidad de otros predios6. 2.8. El 8 de julio de 2024, la tutelante pidió tener en cuenta « como pruebas sobrevinientes», unas respuestas dadas por la Fiscalía General de la Nación, así como unos documentos y testimonios 7 y, el 11 de septiembre posterior, pidió que se realizara el interrogatorio de parte a Blanca Sonia Herrera Ríos, pues esa etapa se adelantó ante el Juzgado sin su presencia, pese a sus solicitudes de aplazamiento, indicando que su derecho al debido

posterior, pidió que se realizara el interrogatorio de parte a Blanca Sonia Herrera Ríos, pues esa etapa se adelantó ante el Juzgado sin su presencia, pese a sus solicitudes de aplazamiento, indicando que su derecho al debido proceso y defensa se desatendió porque tampoco fue escuchada en esa instancia8. 2.9. El 17 de septiembre del año en curso, el Tribunal negó el interrogatorio pedido, por cuanto en esa sede la facultad probatoria era oficiosa y, verificado el plenario, en la etapa instructiva la opositora contó con todas las garantías. Al respecto, precisó que el interrogatorio se iba a realizar por medios virtuales y, para cuando esta actuación se reprogramó, había finalizado la licencia de maternidad, sin que la interesada asistiera, a más de que, aunque su abogado tenía otra diligencia, pudo sustituir el mandato y no lo hizo9. Esta decisión no fue recurrida.

3. La promotora censura el proveído de 17 de septiembre de 2024, por medio del cual el Tribunal negó la solicitud de practicar su interrogatorio, pues, en su sentir, como opositora no se le concedieron las oportunidades procesales para su defensa, a pesar de que las solicitudes de aplazamiento estaban justificadas, razón por la que esa etapa se debe surtir ante el colegiado accionado. 6 Archivo «D050453121001202200158010Auto Avoca conocimiento20231214101354.pdf», consecutivo 6 del portal de Restitución de Tierras. 7 Archivo «PRUEBASOBREVINIENTE-DIANA-CAROLINA-HINCAPUE.pdf», consecutivo 20 del portal de

Restitución de Tierras.

portal de Restitución de Tierras. 7 Archivo «PRUEBASOBREVINIENTE-DIANA-CAROLINA-HINCAPUE.pdf», consecutivo 20 del portal de Restitución de Tierras. 8 Archivo «Memorial---Solicitud-de-Interrogatorio.pdf», consecutivo 21 del portal de Restitución de Tierras. 9 Archivo «05045312100120220015801—r0xzCeTHd0qymB5DEA4zbQ_Firmado.pdf», consecutivo 22 del portal de Restitución de Tierras.Radicación no. 11001-02-03-000-2024-04460-00 4 Aduce que no era procedente sustituir el poder para la diligencia programada por el Juzgado, pues su abogado estaba en otra audiencia en el Tolima y el mandato es de «prestación de servicio que es intuito personae».

4. Conforme a lo relatado, la tutelante pide dejar sin efecto el auto de 17 de septiembre de 2024 y que se ordene «brindar la oportunidad procesal tal como lo establece la normatividad y jurisprudencia colombianas».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia defendió la legalidad de sus actuaciones y sostuvo que la tutela incumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el auto reprochado no fue recurrido.

2. La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Unidad de Restitución de Tierras, en escritos separados, pidieron su desvinculación del asunto, por no ser las autoridades llamadas a responder lo pedido por la actora.

3. La Gobernación de Antioquia allegó el acto administrativo

Restitución de Tierras, en escritos separados, pidieron su desvinculación del asunto, por no ser las autoridades llamadas a responder lo pedido por la actora.

3. La Gobernación de Antioquia allegó el acto administrativo 13934 del 27 de marzo de 2023, por medio del cual hizo la marcación de los predios objeto de la litis.

4. La tutelante, a través de su apoderado, insistió en sus argumentos iniciales.

5. La Procuraduría 21 Judicial II para asuntos de Restitución de Tierras pidió no acceder al amparo deprecado, porque no se acreditó el defecto fáctico alegado.Radicación no. 11001-02-03-000-2024-04460-00

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III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo invocado, porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, revisadas las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la tutelante no interpuso recurso de reposición contra la providencia del 17 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal negó la solicitud de interrogatorio, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que:

[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición

[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC6240-2023). Por lo referido, es evidente que, al no superarse el presupuesto de subsidiariedad frente a lo decidido por el Tribunal, no es posible estudiar de fondo el asunto, razón por la cual se declarará la improcedencia de la salvaguarda pretendida.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por mandato de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30Radicación no. 11001-02-03-000-2024-04460-00 6 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E).

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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