CSJ - STC14966-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14966-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC14966-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04565-00 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por la sociedad Panamericana Librería y Papelería S.A. , contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta capital1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de su representante legal para asuntos judiciales, la compañía gestora reclama la salvaguarda de las prerrogativas esenciales al debido proceso y defensa, supuestamente, conculcadas por la autoridad convocada.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el proceso de restitución de inmueble n° 11001-3103047-2021-00166-00 promovido por Jaime Delgado Rueda contra 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 11001-3103-0472021-00166-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04565-00
2 Panamericana Librería y Papelería S.A., pretendiendo que se declarara que entre las partes existe un contrato de arrendamiento verbal, y su
2 Panamericana Librería y Papelería S.A., pretendiendo que se declarara que entre las partes existe un contrato de arrendamiento verbal, y su consecuente terminación por mora en el pago del canon de arrendamiento2. 2.2. El 7 de febrero de 2023, la precitada autoridad dictó sentencia favorable a las pretensiones3. 2.3. La convocada apeló la anterior determinación, advirtiendo que «los elementos del contrato de arrendamiento en la presente causa brillan por su ausencia»; sostuvo que no hay claridad sobre los linderos del predio y que no se acreditó el objeto del contrato. Añadió que el demandante no cumplió con el desahucio según las disposiciones contenidas el artículo 518 y siguientes del Código de Comercio4. Remedio que fue concedido en proveído de 19 de abril de 20235. 2.4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de octubre de 2023 admitió la alzada 6, no obstante, el 18 de julio de 2024, dejó sin efecto el antedicho auto y declaró inadmisible la apelación con fundamento en el artículo 384 del Código General del Proceso7. 2.5. La sociedad allí convocada interpuso súplica arguyendo que (i) la mora es inexistente; (ii) falta de requisitos del contrato verbal de arrendamiento; (iii) improcedencia del desahucio; (iv) mala fe y temeridad;
(i) la mora es inexistente; (ii) falta de requisitos del contrato verbal de arrendamiento; (iii) improcedencia del desahucio; (iv) mala fe y temeridad; 2 Archivo «03Demanda.pdf» Expediente n° 11001-3103-047-2021-00166-003 Archivo «81FalloPrimeraInstancia20230208.pdf» ibidem4 Archivo «83ConstanciaRecepcionApelacion.pdf20230210.pdf» ib.5 Archivo «87AutoConcedeRecursoAlzadaPoneConocimiento.pdf» ídem. 6 Archivo «05AutoAdmiteCorreTrasladoProrrogaTermino.pdf» Cuaderno tribunal expediente 110013103-047-2021-00166-017 Archivo «10AutoDeclaraInadmisible.pdf» ibidemRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04565-00 3 entre otros8. La precitada Corporación, en Sala Dual, el 29 de agosto de 2024 declaró impróspero el aludido remedio9.
3. Inconforme con lo decidido, la convocante promueve la solicitud de amparo, reiterando los argumentos expuestos en el trámite fustigado, puesto que «(…) en el proceso no hay una fecha de entrada en vigencia del contrato de arrendamiento y el momento en que se inició la mora en el pago de los cánones, no existe, y por tanto el fallo violo (sic) el debido proceso y defensa».
4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo (i) se invalide la sentencia de 7 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá « y en su lugar se disponga un
4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo (i) se invalide la sentencia de 7 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá « y en su lugar se disponga un nuevo fallo que haga la valoración de las pruebas, resuelva las excepciones de mérito y se dicte conforme al precepto de la congruencia», y (ii) «en subsidio (…) se ordene
[a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá] proceda a resolver el recurso de apelación (…) haciendo inaplicación al numeral 9° del Art 384 del CGP».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de uno de sus magistrados, manifestó que en la providencia del 18 de julio de 2024, por medio de la cual se dejó sin efecto el auto del 2 de octubre de 2023 y declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia del 7 de febrero del mismo año, se encuentran las razones de hecho y de derecho, acompañadas de los soportes correspondientes, que llevaron a esa corporación a tomar las decisiones que hoy son motivo de litigio. 8 Archivo «11Súplica.pdf» ib.9 Archivo «15AutoResuelveSuplica» idemRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04565-00
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2. La titular del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta capital defendió su proceder y aseguró que en la sentencia que profirió, el 7 de febrero de 2023, en el asunto que origina el reclamo constitucional, tuvo
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2. La titular del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta capital defendió su proceder y aseguró que en la sentencia que profirió, el 7 de febrero de 2023, en el asunto que origina el reclamo constitucional, tuvo en cuenta las pruebas oportunamente allegadas y las normas procesales vigentes.
3. Quien adujo ser el apoderado de Jaime Delgado Rueda, se opuso a la prosperidad del auxilio indicando que la accionante pretende utilizar la tutela como una instancia adicional.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala especializada determinar si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas reclamadas por la sociedad accionante con el proferimiento (i) del auto de el 29 de agosto de 2024 que declaró impróspero el recurso de súplica interpuesto frente al proveído que declaró inadmisible la apelación y (ii) de la sentencia de 7 de septiembre de 2023, en el juicio de restitución de inmueble arrendado n° 11001-3103-047-2021-00166-00 promovido por Jaime Delgado Rueda,
contra Panamericana Librería y Papelería S.A.
2. Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04565-00
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manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04565-00 5 2.1. En efecto, el 29 de agosto de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró impróspera la súplica incoada frente al proveído que tuvo por inadmisible la alzada propuesta respecto del fallo de 7 de septiembre de 2023, en virtud del juicio de restitución de inmueble arrendado seguido en contra de la compañía Panamericana Librería y Papelería S.A., advirtiendo que en ese litigio no era factible tramitar ni dirimir la apelación en cuyo surtimiento insistía la recurrente, por cuanto, el numeral 9° del artículo 384 del estatuto procesal vigente establece que, en tratándose del proceso de restitución de inmueble arrendado, «[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia». Luego, resaltó, que «en la demanda incoativa de este proceso de restitución de un inmueble, se adujo como única causal, la mora en el pago de “los cánones mensuales de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020 y los meses de enero, febrero y marzo de 2021 y los que se sigan causando, respecto a la bodega ubicada en
julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020 y los meses de enero, febrero y marzo de 2021 y los que se sigan causando, respecto a la bodega ubicada en parte del primer piso de la calle 12 No., 34-54/ 60/72 de Bogotá”. (…) como era de esperarse, con el auto admisorio de la demanda de 6 de mayo de 2021 se imprimió el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado previsto en el artículo 384 en cita». Seguidamente, enfatizó que « la viabilidad de la alzada que la misma inconforme interpuso contra la sentencia que se dictó el 7 de febrero de 2023, por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, no la habilita la circunstancia coyuntural y sobreviniente que invocó la recurrente en súplica, esto es, que formuló excepciones de mérito con las que quiso desconocer la existencia del contrato de arrendamiento de marras. Aquí, se reitera, con el libelo incoativo solo se adujo la mora en el pago de los cánones de arrendamiento como causal de terminación del negocio jurídico tenencial, hipótesis en la que no tiene cabida la apelación, a la luz del artículo 384 del C. G. del P.».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04565-00 6 Por último, destacó, que «lo resuelto encuentra soporte en la excepción a la doble instancia que contempla el numeral 9° del artículo 384 del C. G. del P., y sin que pueda pasarse por alto que la Constitución Política consagra en su artículo 31 que “[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones
la doble instancia que contempla el numeral 9° del artículo 384 del C. G. del P., y sin que pueda pasarse por alto que la Constitución Política consagra en su artículo 31 que “[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”». 2.2. Ahora, en cuanto al reproche endilgado frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, se encuentra acreditado que, para resolver, el estrado, preliminarmente, consideró que «se pide a esta jurisdicción la declaratoria de existencia del contrato de arrendamiento celebrado sobre la bodega que se describió en la demanda, arrendamiento de orden comercial, por la destinación del mismo para los fines del objeto de la empresa demandada PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A., sobre lo cual no existió mayor divergencia y se pide además con el reconocimiento de los incrementos pactados en principio según anunció el demandante, del 25% y luego del año 2005, por acuerdo entre las mismas partes, con una reducción sustancial al 12% anual de la renta percibida». Luego, indicó que «(…) observa el despacho sin duda el cumplimiento de las reglas probatorias de ley. Con la demanda se aportó vinculo digital contentivo del interrogatorio de parte cumplido en el Juzgado 36 Civil del Circuito, del que se extrae con claridad la aceptación de la existencia de un contrato de arrendamiento por parte de quien ostenta la representación legal de la empresa demandada. Sin hesitación, afirmó conocer el contrato inicialmente celebrado con el señor Carlos Federico
con claridad la aceptación de la existencia de un contrato de arrendamiento por parte de quien ostenta la representación legal de la empresa demandada. Sin hesitación, afirmó conocer el contrato inicialmente celebrado con el señor Carlos Federico Ruiz, que luego asumió su empresa, sin mayor discusión al respecto y entonces PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA continuó con el mismo, efectuando el pago de los arrendamientos». Enfatizó, que en las diligencias obra prueba de un certificado de ingresos emanado de la sociedad convocada «que data del 18 de noviembre de 1994 por medio del cual PANAMERICANA canceló arriendos anticipados del 1° de noviembre de 1994 al 31 de octubre de 1995 a razón de “$939.704,oo con el “incremento del 25%”, lo que arrojó como pago la suma de $11.276.448,oo mcte, menos la retención en la fuente, para un total de 10.333.155,oo mcte. Así mismo, obraRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04565-00 7 cuenta de cobro del 25 de abril de 2005 según la cual PANAMERICANA S.A. DEBÍA LA SUMA DE 4940.492,oo mcte por concepto de un retroactivo del arriendo de la bodega de la Calle 12 No. 34-60 por los meses de enero, febrero, marzo, abril de 2005, “al 12% incremento acordado con el Sr. Federico Ruiz”, esto es, como prueba de la reducción del incremento anual señalada en la demanda », precisando que dichos documentos «no fueron redargüidos ni tachados de falso por su contraparte por lo
“al 12% incremento acordado con el Sr. Federico Ruiz”, esto es, como prueba de la reducción del incremento anual señalada en la demanda », precisando que dichos documentos «no fueron redargüidos ni tachados de falso por su contraparte por lo que se tendrán como prueba sumarial válida» (Negrilla a propósito). Seguidamente aludió a los testimonios ofrecidos por Jaime Alfredo Cárdenas y Ángel María Moncada, y frente a la tacha que adujo el extremo pasivo acentuó que se tornaba impróspera, por cuanto, «de tales declaraciones no se advierte manifestación no creíble o sospechosa de ninguno de ellos y no por el hecho de ser amigos o no haber estado presentes en cada uno de los momentos trascendentes a la negociación les impide hablar sobre lo que saben de ella. Lo anterior a mas (sic) de que la parte demandada no presenta mas (sic) pruebas en contra de cada una de las declaraciones». Y concluyó, que « bajo el recaudo probatorio arrimado al plenario, este despacho considera que el contrato de arrendamiento convenido en forma verbal, se encuentra probado en el expediente, tanto por la prueba preconstituida en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la entidad demandada en el Juzgado 36 Civil del Circuito, como por las testimoniales aportadas y oídas en el proceso, así como las constancias documentales de pago de los cánones de arrendamiento. Y se encuentra además probado la existencia de un acuerdo en la modificación de los incrementos iniciales que pasaron de un 25% anual a un 12% en
arrendamiento. Y se encuentra además probado la existencia de un acuerdo en la modificación de los incrementos iniciales que pasaron de un 25% anual a un 12% en el año 2005, de conformidad con la documental allegada, razón que facultó al arrendador, a ejercer su derecho de acción para perseguir la restitución del inmueble que arrendó a la compañía aquí demandada en virtud de la causal alegada como falta de pago desde ese año, fecha de la nueva convención». Tras referirse a los medios defensivos propuestos por la convocada los cuales gravitan entorno a la inexistencia de la mora y la falta de requisitos del contrato de arrendamiento detalló, que «no son motivoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04565-00 8 suficiente para disculpar el incumplimiento del contrato de arrendamiento, el que surge sin duda de las pruebas en conjunto analizadas y por el contrario hay lugar a la restitución del bien en razón de la demostración palmaria de la ausencia de pago de los cánones e incrementos adeudados. Adviértase que continúa la parte demandada consignando un valor fijo al proceso, hasta la fecha, cuando claramente desde el 2005, se incrementó el valor del canon de arrendamiento (…) por lo anterior, en estricto sentido, por el no pago de los cánones adeudados con el respectivo incremento anual del 12%, según lo ordenado por el artículo 384 del Código General del Proceso, procederá este Despacho a acceder a las pretensiones de la demanda declarando la existencia del contrato de arrendamiento verbal y ordenando su terminación a partir
del 12%, según lo ordenado por el artículo 384 del Código General del Proceso, procederá este Despacho a acceder a las pretensiones de la demanda declarando la existencia del contrato de arrendamiento verbal y ordenando su terminación a partir de la entrega efectiva de la bodega, la cual deberá realizarse en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Respecto de los títulos que existan en el expediente, deberán entregarse al demandante. En adelante, los que se sigan causando se entregarán directamente a su arrendador».
3. Los argumentos expuestos, no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades convocadas -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la sociedad solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma
a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04565-00 9
4. De manera que como en el asunto las decisiones contenidas en las providencias censuradas están motivadas razonadamente, tales discernimientos no pueden ser descalificados por el juez de tutela, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, por lo tanto, se impone negar el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (E).