CSJ - STC14967-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14967-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC14967-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04433-00 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Javier Mauricio Londoño Agudelo contra el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia . Al trámite se vinculó a los intervinientes del proceso de radicado 05101311300120220002300.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas.
2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Compañía de Caficultores de Andes Ltda., formuló demanda ejecutiva en contra de Javier Mauricio Londoño Agudelo, a efectos deRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04433-00 2 obtener el pago de la suma contenida en el pagaré no. 254 que allegó para tal efecto1. 2.2. El 28 de marzo del 2022, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar libró el mandamiento de pago por la suma de $267.729.195 y ordenó, entre otras, notificar al convocado2.
de Ciudad Bolívar libró el mandamiento de pago por la suma de $267.729.195 y ordenó, entre otras, notificar al convocado2. 2.3. El 7 de marzo del 2023, el extremo pasivo arrimó la contestación3. Allí propuso las excepciones de mérito que denominó «falta de expresividad de la obligación»; «falta de claridad de la obligación»; «mediante el contrato que originó el pagaré se violó el orden jurídico vigente »; y, « el negocio jurídico que originó el pagaré debe ser declarado nulo». 2.4. Agotado el trámite correspondiente, el 3 de agosto del 2023, el despacho dictó sentencia en la que declaró no probadas las defensas. Por ende, ordenó seguir adelante con la ejecución4. 2.5. Inconforme, el ejecutado interpuso recurso de apelación. 2.6. El 16 de julio del año en curso, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dictó fallo en el que confirmó la providencia del a quo.
3. El actor censuró tal determinación en tanto que omitió la aplicación de los artículos 1869 y 1870 del Código Civil, pues no indagaron «si el café en cuestión efectivamente llegó a existir, y durante todo el proceso ejecutivo se pusieron a sí mismos en condición de no querer saber, ni alcanzar el más mínimo grado de certeza a ese respecto, aún cuando el demandante una y otra vez se los manifestó ». Aseveró que correspondía a la parte ejecutante
proceso ejecutivo se pusieron a sí mismos en condición de no querer saber, ni alcanzar el más mínimo grado de certeza a ese respecto, aún cuando el demandante una y otra vez se los manifestó ». Aseveró que correspondía a la parte ejecutante probar que sí existió el objeto del contrato que dio lugar al título valor que 1 Archivo «002DemandayAnexos».2 Archivo «005AutoMandamientoPago».3 Archivo «019ContestacionDemanda».4 Archivo «036ActaInstruccionyJuzgamiento»Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04433-00 3 fue dado como garantía de pago. Indicó, adicionalmente, que, atendiendo a los interrogatorios de parte rendidos por los litigantes, «queda por completo descartada la posibilidad de que al contratar ambas partes hubiesen querido estar comprando y vendiendo la suerte». Apuntaló que «de manera contraevidente e ilegal, halló como cierto que la Cooperativa se obligó por expresión de voluntad de una persona que no era su representante legal». A su juicio, el Tribunal « se ensañó contra el deudor sentenciando que era deber de éste, en cuanto extremo del contrato, probar el hecho negativo consistente en que en el otro extremo contractual no había sido dada “autorización” para que una persona que no era el representante legal expresara consentimiento y obligara a la persona jurídica acreedora». Al turno que desfiguró el artículo 167 del Código General del Proceso al exigir la prueba de la prueba, puesto que «correspondía al ejecutado, además, probar que quien firmó el contrato en nombre de la Cooperativa, —estando ya claro que no era representante legal—, en su momento tampoco había sido autorizado ni contaba con poder para firmar».
prueba, puesto que «correspondía al ejecutado, además, probar que quien firmó el contrato en nombre de la Cooperativa, —estando ya claro que no era representante legal—, en su momento tampoco había sido autorizado ni contaba con poder para firmar». Por otro lado, criticó que el sentenciador de segundo grado hubiera resuelto lacónicamente la discusión propuesta en torno a que, si una carta de instrucciones puede ser « ambigua, con espacios en blanco, para que sea el acreedor quien a su antojo los complete, y amén de los datos que le introduzca, sea dicho acreedor quien coligue la carta de instrucciones con cualquier título valor que le venga en gana».
4. Conforme a lo anterior, solicita que se dejen sin efectos las decisiones dictadas el 3 de agosto del 2023 y el 16 de julio del 2024, por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar y la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respectivamente.
II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04433-00
4 1.- El Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar aseveró que la decisión tomada fue debidamente fundamentada. 2.- Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección invocada porque las conclusiones del juez natural en la sentencia dictada el 16 de julio del 2024 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En el referido proveído, el Tribunal accionado comenzó por explicar el canon 422 del Código General del Proceso, del que derivó los requisitos exigidos a los títulos ejecutivos: los formales y los sustanciales.
Dicho esto, y desarrolladas cada una de tales exigencias, se avocó al estudio de los títulos valores de conformidad con lo prescrito en los artículos 619 y 621 del Código de Comercio. Así las cosas, y descendiendo al caso en concreto, encontró cumplidos los referidos requerimientos, «es decir, los afines a todos los cartulares de carácter ejecutivo y los específicos para el caso del pagaré muy a pesar de la teoría litigiosa sostenida por el demandado cuando enrostró las excepciones denominadas “falta de expresividad de la obligación” y “falta claridad en la obligación”». En torno a tales medios defensivos, destacó que el apelante obvió que « una cosa es el negocio jurídico causal o subyacente, y otra, muy distinta, el título valor que resulta derivado por el expreso acuerdo de las partes, y por supuesto que entre ambos existe una relación inescindible; pero esa distinciónRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04433-00 5 cobra relevancia en la medida en que uno y otro poseen características disimiles para su existencia y validez». Ciertamente, en lo que concierne a la validez de los contratos, aludió
5 cobra relevancia en la medida en que uno y otro poseen características disimiles para su existencia y validez». Ciertamente, en lo que concierne a la validez de los contratos, aludió a lo dispuesto en el artículo 1502 del Código Civil; mientras que los títulos valores demandan el cumplimiento de las formalidades contenidas en la ley procesal y comercial; «aflorando que es respecto de estos últimos que se exige, entre otras, claridad, expresividad y exigibilidad, no as í4, del acuerdo originario. En otras palabras, que la obligación reclamada por la vía ejecutiva satisfaga tales requerimientos es cuestión que se predica únicamente de los segundos». En ese orden, consideró el Colegiado accionado que el argumento según el cual se extrañan dichas condiciones en los cálculos efectuados para concretar la suma adeudada «(…) comoquiera que se encontraba supeditada a la aplicación de un factor de rendimiento y otras circunstancias, así4 como la volatilidad o variabilidad en los precios por carga; la ausencia de una fecha concreta en la que debía efectuarse la entrega del caf é4; son propias del contrato de compraventa futura del grano y no del documento ejecutivo. En consecuencia, no suscitando ninguna inquietud que, de un lado, Javier Mauricio Lodoño Agudelo se constituyó4 en deudor de la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. prometiendo pagar una suma determinada de dinero y con una forma de vencimiento establecida bajo plazo, ninguna mácula reviste el mérito compulsivo del cartular nominado “PAGARÉ No. 254” visible en la página 7 del archivo 002 del cuaderno principal».
bajo plazo, ninguna mácula reviste el mérito compulsivo del cartular nominado “PAGARÉ No. 254” visible en la página 7 del archivo 002 del cuaderno principal». Así mismo, aludió a la explicación otorgada por la parte actora al descorrerse el traslado de excepciones frente a los ítems que, sumados, arrojan la suma adeudada; cálculos que no fueron rebatidos en ningún momento por el ejecutado. Seguidamente, se avocó al análisis de la carta de instrucciones arrimada al plenario, en la que los espacios que fueron diligenciados a mano alzada corresponden al número del título, la fecha de suRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04433-00 6 diligenciamiento y la firma del deudor. De allí, estimó que: «la firma allí impuesta corresponde al deudor no se encuentra en discusión pues así viene reconocido desde la contestación del libelo inaugural; y frente a los otros dos datos (número y calenda), suponiendo que en efecto fueron diligenciados por Cooperan y no por Javier Mauricio, es una circunstancia anodina cara a la viabilidad del cobro compulsivo; vacuo es que el número allí inserto sea cualquier otro, disímil a 254, y que se indique que fue el 23 de noviembre de 2019 que la carta se haya rubricado tampoco se encuentra dotado de trascendencia. Recordemos que el interés del legislador en este aspecto se centró en que el título al cual se halla conexa sea diligenciado con estricto apego a las directrices otorgadas por el deudor y que en esta
legislador en este aspecto se centró en que el título al cual se halla conexa sea diligenciado con estricto apego a las directrices otorgadas por el deudor y que en esta oportunidad no se denunciaron contravenidas, salvo por lo que corresponde a la suma por la cual fue diligenciada en lo que hace a su exactitud con los conceptos cuyo cobro se autorizó (capital, intereses, indemnizaciones, impuestos, sanciones, multas, pólizas, cauciones judiciales, gastos y honorarios profesionales)». En este punto, memoró que corresponde al suscriptor del título demostrar que el tenedor complementó los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las condiciones que se pactaron. No obstante, al respecto el ejecutado no se respaldó en ningún medio suasorio. Y, en todo caso, las dudas suscitadas se desvanecen al observar detenidamente el pagaré y la carta de instrucciones. A continuación, se pronunció sobre los reparos esbozados por el apelante en torno al negocio jurídico subyacente -con fundamento en el artículo 784-12 del Código de Comercio-. Al respecto, sentenció que el demandado no logró probar «todas y cada una de las aseveraciones llevadas a juicio tendientes a derruir los pactos primigenios y de contera, el pagaré que les sobrevino». A juicio de la Magistratura encartada, las alegaciones esbozadas por el ejecutado no estuvieron acompañadas de los elementos demostrativos correspondientes. Por el contrario, se develó el incumplimiento por parte del productor en las obligaciones adquiridas, talRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04433-00 7
demostrativos correspondientes. Por el contrario, se develó el incumplimiento por parte del productor en las obligaciones adquiridas, talRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04433-00 7 como se desprende de la lectura de los convenios acordados entre las partes. Por su parte, evidenció que «(…) aserciones indicativas de que los costos de producción resultaron a la postre superiores a los acordados, y que el productor superó los topes establecidos en cuanto al porcentaje de producción que podía comprometer para hacerse beneficiario de los mecanismos de estabilización en los términos del artículo 10 de la Ley 1969, o del 50% acorde a información de la Federación Nacional de Cafeteros en una suerte de poster publicada en la página web federaciondecafeteros.org, y que tales circunstancias suponen en conjunto que el cariz de las alianzas No. 0000214 y 0000254 va en contravía de garantizar condiciones exclusivamente favorables para los productores, como ya se anticipó; se encuentran huérfanas de evidencia». Al margen de lo anterior, si con la aportación del listado de precios internos base de compra de café pergamino seco por carga de 125 kilogramos, «lo que se pretende es significar que entre el 1° de septiembre de 2020 y el 30 de noviembre del mismo año, los valores resultaron ser superiores a los establecidos en el contrato; fíjese que la regla n.° 6 de los acuerdos que pasan de trasuntarse preceptúan que en centrales de beneficio se reconocerán, de manera adicional al precio pactado, los correspondientes sobreprecios ». Previsión que,
trasuntarse preceptúan que en centrales de beneficio se reconocerán, de manera adicional al precio pactado, los correspondientes sobreprecios ». Previsión que, según el sentenciador de segundo grado, corresponde al numeral segundo del artículo 40 de la Ley 101 de 1993. Por el contrario, el ad quem aduce que los argumentos esgrimidos por el actor frente a su incumplimiento son por completo externos a la supuesta ilegalidad del contrato. En cuanto a la inconsistencia en la firma del representante de la Cooperativa en los contratos -pues allí aparece otra persona que dice estar autorizadale correspondía al deudor «acreditar que quien firmó por autorización, carecía de ella, o lo que es lo mismo, que Revoyo Rueda no habilitó aRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04433-00 8 quien impuso el sello en los pliegos, pero ello no ocurrió; por el contrario, quien compareció en calidad de representante legal de Cooperan reconoció la existencia de los convenios». Por último, en cuanto a los reparos esbozados frente a la cláusula penal, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 1592 del Código Civil y 867 del Código de Comercio, estimó que «aun cuando para el contratante incumplido el establecimiento de esa cláusula representa un efecto nocivo para sus intereses, finanzas y en últimas, para su patrimonio, no por ello brota ilegal o acaso injusta».
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural,
injusta».
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado. Raciocinio a partir del cual determinó que las excepciones de mérito planteadas no contaban con sustento probatorio y, por ende, procedía seguir adelante con la ejecución.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo estimado por la gestora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional. Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04433-00 9
4. En ese orden, no se accederá al ruego incoado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
9
4. En ese orden, no se accederá al ruego incoado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (E).