CSJ - STC14967-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14967-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14967-2026 Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00136-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C. , seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 9 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior , dentro de la tutela promovida por F.H.I.L.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad ; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica rad. n.º 2025-000XX.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de l menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con elRad. n.º 52001-22-13-000-2026-00136-01 2
artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La gestora , a través de apoderad o, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «audiencia y defensa » e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
ANTECEDENTES
1. La gestora , a través de apoderad o, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «audiencia y defensa » e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, adujo que en su contra fue promovido el proceso de responsabilidad médica rad. n.º 2025-000XX, cuyo trámite correspondió al Juzgado Quinto Municipal, que en sentencia de 7 de octubre de 2025 dictó fallo condenatorio, el cual fue confirmado en sede de apelación por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe (10 jun. 2026).
Indicó haber recibido un «trato sustancialmente desigual» al interior de ese trámite, toda vez que:
(i) Si bien con posterioridad a la presentación de la demanda y la respectiva contestación el presuntamente afectado « fue intervenido quirúrgicamente de manera exitosa de sus secuelas físicas, en su miembro inferior derecho, en mayo de 2023, realizándosele controles hasta septiembre del mismo año », «la nueva información clínica del paciente » fue ocultada por la parte demandante, pese a lo cual no se dio aplicación a la conducta de las partes como indicio (art. 241, CGP) ni a l inciso finalRad. n.º 52001-22-13-000-2026-00136-01 3
del art. 281, ibidem; más cuando «no hay historial clínico posterior a septiembre de 2023, que acredite enfermedad».
(ii) Frente a la estructuración de su culpa, el respectivo acápite del fallo es «incompleto», ya que se limitó a
a septiembre de 2023, que acredite enfermedad».
(ii) Frente a la estructuración de su culpa, el respectivo acápite del fallo es «incompleto», ya que se limitó a analizar ese aspecto « desde el punto de vista naturalístico », sin evaluar «la causalidad jurídica » y que «la lesión se podía presentar aun en presencia de buena praxis médica »; exigiendo de la profesional que colocó la inyección en 2018 «prácticamente realizar una nota operatoria, propia de cirujanos […], lo que resulta no solo exótico[,] [sino] excesivo», aun cuando en su reporte consta que «entre la aplicación y el momento de la aparición de la complicación, pasan 40 minutos aproximadamente».
Se quejó, en esencia, de que ese «trato desigual» se refleja en que a la demandante «se le deja probar enfermedad sin historial clínico, solo con testimonios y eso que contradictorios, pero a la entidad demandada, pese a tener pericia, testimonio e historia cl[í]nica de buena praxis, se le exige una historia cl [í]nica de estirpe superior, inexistente en el ámbito médico».
También, de que la carga de probar « una causa extraña, […] una condición previa del menor […] un tercero o […]una conducta exclusiva de la víctima» le fue invertida en segunda instancia, sin que ello se hubiese decretado previamente , en contravía de lo establecido por el artículo 167 del Código General del Proceso; amén de que en el expediente obran pruebas «que ayudarían a su exoneración o por lo menos a mitigar sustancialmente,
que ello se hubiese decretado previamente , en contravía de lo establecido por el artículo 167 del Código General del Proceso; amén de que en el expediente obran pruebas «que ayudarían a su exoneración o por lo menos a mitigar sustancialmente, una sentencia desfavorable» para sí y ello no fue tenido en cuenta al fijarse la condena.Rad. n.º 52001-22-13-000-2026-00136-01 4
Censuró la valoración que se hizo del « certificado de capacidad laboral» y la « preponderancia de solo ser controvertido por un dictamen», a pesar de que «se lo puede contradecir […] en especial [con] la historia clínica del año 2023, incluso la de la Unidad de Fisiatría de febrero de 2022, que hace pronosticar la regresividad de la lesión a futuro»; además de precisar que «el único registro donde se evidencia alguna sintomatología en el paciente, es cuando en el postoperatorio […] sufre caída desde su propia altura y consulta [porque] sufrió una torsión, lo que le genera obviamente dolor […], pero se deja constancia también, que no presenta ningún otro síntoma».
Finalmente, afirmó que se « pretermitió la realidad fáctica puesta a su consideración y no [se] cumplió con [la] obligación procesal de revisar integralmente las probanzas, con criterios de igualdad y declarar las excepciones probadas, alegadas o no, ya que el acervo probatorio, había desvirtuado no solo la falla sino el nexo de causalidad».
3. Con base en ello, pidió que la decisión objeto de queja sea revocada, para que, en su lugar, se ordene declarar
probatorio, había desvirtuado no solo la falla sino el nexo de causalidad».
3. Con base en ello, pidió que la decisión objeto de queja sea revocada, para que, en su lugar, se ordene declarar su ausencia de responsabilidad del « supuesto daño reclamado», condenando en costas a los allí demandantes. En subsidio, que se le conmine a « revisar la sentencia a la luz de todas y cada una de las pruebas recaudadas».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil Municipal se limitó a informar sobre las actuaciones surtidas dentro del proceso.Rad. n.º 52001-22-13-000-2026-00136-01
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2. Seguros Generales pidió que se accediera a las pretensiones de tutela , toda vez que , en lo esencial, el
despacho accionado dio:
un trato desigual hacia las partes perjudicando de manera sistemática a la parte demandada [,] llega[n]do al punto de exigir que la nota de inyectología debe ser parecida a una nota operatoria o que la pérdida de capacidad laboral solo es controvertible con un dictamen o incluso, a interpretar la historia clínica alejándose de su tenor literal, como cuando se dice en la sentencia, que el menor debe regresar paulatinamente o “progresivamente” a actividad deportiva, cuando la historia clínica de 2023 no dice eso, todo en un escenario de inversión de la carga de la prueba y/o responsabilidad objetiva.
3. El despacho Segundo Civil del Circuito se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente criticado; el Séptimo
de 2023 no dice eso, todo en un escenario de inversión de la carga de la prueba y/o responsabilidad objetiva.
3. El despacho Segundo Civil del Circuito se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente criticado; el Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma urbe pidió su desvinculación del trámite.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior concedió el amparo invocado, en el sentido de dejar sin efectos el fallo de segunda instancia criticado, para que, en el término de diez (10) días, fuera dictada una nueva sentencia que tuviera en cuenta «de manera integral y conjunta los medios de prueba allegados al expediente». Ello, porque halló configurada una « vulneración del derecho del debido proceso por el defecto de indebida motivación de la decisión».
Sin perjuicio de lo anterior, aclaró que « la exigencia de desvirtuar la responsabilidad mediante una causa extraña no constituye un cambio intempestivo de las reglas del juego, sino la aplicaciónRad. n.º 52001-22-13-000-2026-00136-01 6
legítima de una presunción judicial frente a un daño evidente e inexplicable de otra manera, que es un escenario interpretativo donde el Juez de tutela no puede intervenir, pues no es arbitrario ni se demostró perjuicio irremediable».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la madre del menor de edad demandante de la responsabilidad civil bajo análisis , defendiendo la razonabilidad de la decisión criticada.
CONSIDERACIONES
1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la
de la responsabilidad civil bajo análisis , defendiendo la razonabilidad de la decisión criticada.
CONSIDERACIONES
1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar «vía de hecho», obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. En el presente caso, la promotora se quejó de la sentencia que, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en el verbal rad. n.º 2025 -000XX, confirmó su responsabilidad civil médica de cara a las pretensiones allí formuladas.Rad. n.º 52001-22-13-000-2026-00136-01
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Ello, porque en el referido litigio recibió un « trato sustancialmente desigual», toda vez que no se dio aplicación a las reglas contenidas en los artículos 241 y 281 del Código General del Proceso, aun cuando los demandantes ocultaron información clínica relevante en la que constaban hechos modificativos de la situación médica inicial.
También, habida cuenta de que la culpa fue analizada sin analizar « la causalidad jurídica » y que « la lesión se podía presentar aun en presencia de buena praxis »; se exigió una anotación de enfermería excesiva y que se permitiera probar
sin analizar « la causalidad jurídica » y que « la lesión se podía presentar aun en presencia de buena praxis »; se exigió una anotación de enfermería excesiva y que se permitiera probar el daño «solo con testimonios y eso que contradictorios», sumado a la exigencia de probar una causa extraña y en omisión de pruebas que « ayudarían a su exoneración o por lo menos a mitig ar sustancialmente» la condena.
Finalmente, enfatizó en que el juzgado adujo que el certificado de capacidad laboral solo podía ser controvertido mediante dictamen; y en que se « pretermitió la realidad fáctica puesta a su consideración », al no declarar las excepciones que desvirtuaban «no solo la falla sino el nexo de causalidad».
3. No obstante, al examinarse esa determinación, por ser la que cerró el debate en segunda instancia, se advierte que lo decidido no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.Rad. n.º 52001-22-13-000-2026-00136-01
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Al respecto, memórese que el fallo objeto de queja inició por referirse al cumplimiento de los presupuestos procesales, indicando que se encontraban satisfechos. Luego, fijó su competencia según los argumentos de las apelaciones, para entender que no se encontraba «restringido por la prohibición de reforma en perjuicio que opera frente al apelante único ». Entonces, delimitó su labor así:
corresponde a este Despacho analizar la responsabilidad declarada, los elementos axiológicos de la responsabilidad civil
reforma en perjuicio que opera frente al apelante único ». Entonces, delimitó su labor así:
corresponde a este Despacho analizar la responsabilidad declarada, los elementos axiológicos de la responsabilidad civil médica, la procedencia de las excepciones formuladas, la extensión de la condena al contrato de seguro y la indemnización de perjuicios , incluyendo el lucro cesante futuro, los perjuicios morales y el daño a la vida de relación. Así mismo, debe resolverse lo atinente a costas y demás efectos de la modificación parcial del fallo.
Frente a lo que denominó « naturaleza de la pretensión y régimen de responsabilidad médica», precisó que:
Mediante la demanda que motivó este proceso, la parte actora pretende que se declare a la F .H.I.L.A. civil y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la afectación neurológica y funcional sufrida por el menor de edad NCUR con ocasión de la atención médica recibida entre el 14 de agosto y el 16 de agosto de 2018. Frente al actor, el de bate se enmarca principalmente en la responsabilidad civil contractual por la prestación defectuosa del servicio de salud. Respecto de sus familiares, la reclamación se proyecta en el ámbito extracontractual, por los perjuicios propios que aducen haber padecido con ocasión del daño sufrido por la víctima directa.
Tras eso, se refirió a los presupuestos generales que deben acreditarse para que surja la responsabilidad de ese tipo, dando cuenta de que « [e]n principio, la obligación del profesional y de la institución de salud es de medio y no de resultado,
Tras eso, se refirió a los presupuestos generales que deben acreditarse para que surja la responsabilidad de ese tipo, dando cuenta de que « [e]n principio, la obligación del profesional y de la institución de salud es de medio y no de resultado, de manera que no se garantiza la curación del paciente, sino elRad. n.º 52001-22-13-000-2026-00136-01 9
despliegue diligente, prudente, oportuno y técnicamente adecuado de los medios disponibles conforme a la ciencia médica, a la lex artis y a las condiciones clínicas concretas», como también de que:
(...) la sola existencia de un daño posterior a un acto médico no baste para declarar responsabilidad. Sin embargo, tampoco es exigible una prueba imposible o puramente directa de la falla cuando la estructura del caso, la historia clínica, los dictámenes, los indicios graves y concordantes y las reglas de la experiencia permiten establecer que la lesión guarda relación causal y jurídicamente imputable con la prestación asistencial. En materia médica, la historia clínica cumple una función probatoria relevante, porque permite reconstruir de manera cronológica la atención, los síntomas de ingreso, los procedimientos realizados, las complicaciones, la evolución y las órdenes de manejo.
Bajo esos derroteros, analizó, en su orden, el hecho dañoso, el daño, el nexo de causalidad y la culpa. También, se refirió al debate propuesto por la demandada y la llamada en garantía y expuso los criterios que tuvo en cuenta para la indemnización material y moral que efectuó, y se refirió finalmente a las costas.
se refirió al debate propuesto por la demandada y la llamada en garantía y expuso los criterios que tuvo en cuenta para la indemnización material y moral que efectuó, y se refirió finalmente a las costas.
Frente a la conducta, evaluó lo que consta en la historia clínica del paciente y los documentos posteriores como el certificado de capacidad laboral y la intervención quirúrgica practicada en 2023. Con base en ello, concluyó que:
Lo anterior permite establecer un daño cierto. La existencia de evolución favorable o recuperación parcial no elimina el daño, sino que incide en su intensidad, en la tasación del perjuicio extrapatrimonial y en el alcance del lucro cesante futuro. En este punto resulta importante distinguir entre la existencia de la lesión, la persistencia de secuelas, la consolidación de la pérdida funcional y la eventual recuperación parcial posterior. En este sentido, la prueba no autoriza afirmar que el menor quedó absolutamente incapacitado, pero sí acredita una afectación funcional real, jurídicamente relevante y susceptible de reparación proporcional.Rad. n.º 52001-22-13-000-2026-00136-01 10
En relación con el vínculo causal, aludió que «a partir de la valoración conjunta de la secuencia clínica, las notas de enfermería, las evoluciones médicas, los diagnósticos posteriores, el dictamen pericial, la calificación de pérdida de capacidad laboral y las declaraciones practicadas », era dable estimar que , si bien la demandada y la llamada en garantía « sostienen que no existe prueba directa de la aplicación inadecuada de la inyección », la responsabilidad médica « no exige siempre prueba directa del
declaraciones practicadas », era dable estimar que , si bien la demandada y la llamada en garantía « sostienen que no existe prueba directa de la aplicación inadecuada de la inyección », la responsabilidad médica « no exige siempre prueba directa del instante exacto del error técnico, cuando el conjunto probatorio permite establecer una inferencia causal, seria, concordante y razonable », por lo que:
En este caso, el paciente ingresó por una afección faríngea, recibió una inyección intramuscular y de forma inmediata comenzó una sintomatología localizada y funcional en el miembro inferior derecho, que luego fue objeto de múltiples diagnósticos relacionados con nervios periféricos y marcha. Esa secuencia no fue explicada satisfactoriamente por la demandada a partir de una causa autónoma, anterior, posterior o ajena al acto asistencial.
(...)
En atención a lo antedicho, la hipótesis de reacción alérgica no desvirtúa el nexo, en la medida en que la reacción cutánea fue atendida y tuvo mejoría, pero la limitación motora y los signos funcionales persistieron y dieron lugar a valoraciones posteriores. Tampoco lo desvirtúa la existencia de diagnósticos médicos parcialmente divergentes, pues esa diferencia muestra la complejidad de la evolución, pero no rompe la relación temporal, anatómica y clínica entre la aplicación intramuscular y la afectación del miembro inferior derecho. La jurisprudencia sobre eventos de lesión neurológica por inyección intramuscular, aun como criterio auxiliar, ha admitido que la historia clínica y la prueba indiciaria pueden acreditar el nexo cuando el paciente ingresa por u na dolencia ajena al miembro afectado y luego
eventos de lesión neurológica por inyección intramuscular, aun como criterio auxiliar, ha admitido que la historia clínica y la prueba indiciaria pueden acreditar el nexo cuando el paciente ingresa por u na dolencia ajena al miembro afectado y luego desarrolla signos compatibles con neuropatía o alteración de la marcha.Rad. n.º 52001-22-13-000-2026-00136-01 11
Con respecto a la culpa de la allí convocada, evaluó tanto la historia clínica como la declaración de la profesional que realizó la punción y las alegaciones de la aquí accionante, y sostuvo que aquella se encontraba demostrada:
(...) a partir de la prestación defectuosa del servicio en el acto de inyectología y en la insuficiente explicación clínica posterior del daño neurológico focal. F.H.I.L.A. no acreditó que la lesión tuviera origen en una causa extraña, en una condición previa del menor, en un tercero o en una conducta exclusiva de la víctima. En consecuencia, las excepciones orientadas a negar culpa, nexo causal o responsabilidad deben mantenerse como no probadas.
Los medios defensivos planteados fueron resueltos de la siguiente manera:
No prospera la alegación de caso fortuito o riesgo no prevenible. La afectación del nervio o de estructuras neuromusculares por aplicación intramuscular no puede calificarse sin más como evento irresistible o imprevisible, cuando precisamente la técnica de aplicación en el cuadrante superior externo del glúteo tiene por finalidad evitar la afectación del nervio ciático y cuando la edad y composición corporal de un menor exigen especial cuidado. La
irresistible o imprevisible, cuando precisamente la técnica de aplicación en el cuadrante superior externo del glúteo tiene por finalidad evitar la afectación del nervio ciático y cuando la edad y composición corporal de un menor exigen especial cuidado. La demandada no acreditó que, aun observando todas las reglas técnicas específicas y documentables del caso, el resultado se hubiera producido inevitablemente.
Tampoco prospera la culpa exclusiva de la víctima o de sus acudientes. La supuesta falta de adherencia al tratamiento, abandono de terapias o demora en controles no fue demostrada como causa exclusiva, determinante y eficiente del daño inicial. La historia clínica muestra que la madre acudió a médico particular el 24 de agosto de 2018, que el menor tuvo controles posteriores, que se ordenaron terapias y estudios, y que incluso se registraron dificultades de autorización por parte de la EPS. En todo caso, una eventual irregularidad posterior en el seguimiento podría incidir en la evolución o recuperación, pero no borra la aparición del daño inmediatamente posterior a la atención discutida ni desvirtúa la imputación inicial.
Igualmente, la recuperación parcial y la cirugía de mayo de 2023 no excluyen la responsabilidad. La mejoría funcional incide en la proporcionalidad de la condena, pero no hace inexistente el daño ni elimina los padecimientos, limitaciones y secuelas sufrid asRad. n.º 52001-22-13-000-2026-00136-01 12
durante años. De hecho, el tratamiento quirúrgico posterior refuerza que existió una alteración funcional que requirió manejo especializado.
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durante años. De hecho, el tratamiento quirúrgico posterior refuerza que existió una alteración funcional que requirió manejo especializado.
No le asiste razón a la aseguradora cuando sostiene que se aplicó un régimen objetivo. La conclusión de responsabilidad no descansa en la sola ocurrencia del daño, sino en la valoración conjunta de la historia clínica, la aparición inmediata de signos locales y funcionales, los diagnósticos posteriores, la calificación de pérdida funcional, el dictamen neurológico y la ausencia de una explicación alternativa suficiente. La culpa se infiere de una prestación concreta que no evitó un resultado anatómicamente vinculado al acto técnico realizado y cuya materialización no fue justificada como inevitable.
Al estudiar el reparo formulado por la demandante frente al lucro cesante, el juzgado objeto de queja explicó en qué consiste esa institución y afirmó que:
(...) el hecho de que la víctima no estuviera laborando al momento del daño no impide el reconocimiento, porque resulta razonablemente previsible que, al alcanzar la mayoría de edad o la edad jurídicamente relevante para ingresar al mercado laboral, habría desar rollado una actividad productiva al menos equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, salvo prueba que permita una base distinta.
Entonces, encontró que la pérdida de capacidad laboral certificada por la Junta Regional de Invalidez daba cuenta de las distintas afectaciones que sufrió el menor de edad y que «[l]a parte demandada no aportó dictamen técnico idóneo que desvirtuara de manera suficiente esa calificación, ni demostró que la pérdida funcional desapareció por completo»; además:
«[l]a parte demandada no aportó dictamen técnico idóneo que desvirtuara de manera suficiente esa calificación, ni demostró que la pérdida funcional desapareció por completo»; además:
La evolución favorable posterior no hace improcedente el rubro. La recuperación parcial se pondera al momento de fijar la proporción y evitar una indemnización superior al daño probado, pero no elimina una pérdida funcional calificada y respaldada por el expediente. La base justa, por tanto, no es una incapacidad total ni una expectativa de ingreso superior, sino el porcentaje objetivamente demostrado del 14,41%, aplicado sobre una renta mínima futura.Rad. n.º 52001-22-13-000-2026-00136-01 13
De esa manera, concluyó que no había lugar a reconocer un lucro cesante consolidado, porque al momento del hecho el afectado era menor de edad y no se acreditó que ejerciera alguna actividad que generara ingresos; tampoco el daño emergente, por no existir prueba de las respectivas erogaciones; pero sí del lucro cesante futuro , pues « [l]a evolución favorable posterior no elimina el rubro, sino que impone liquidarlo de manera proporcional, sobre el porcentaje funcional efectivamente acreditado »; y explicó las fórmulas de cálculo correspondientes, como también los perjuicios morales . Frente a estos últimos, explicó que:
El acervo probatorio permite inferir la afectación moral de los integrantes del núcleo familiar cercano. La prueba documental acredita el parentesco. Las declaraciones de la madre y de los testigos muestran que antes del evento el menor desarrollaba actividades propias de su edad, como jugar fútbol, montar
integrantes del núcleo familiar cercano. La prueba documental acredita el parentesco. Las declaraciones de la madre y de los testigos muestran que antes del evento el menor desarrollaba actividades propias de su edad, como jugar fútbol, montar bicicleta, correr y participar en actividades recreativas; y que después de la aplicación del medicamento se presentaron dolor, dificultades para caminar, limitaciones en la práctica deportiva, terapias, controles, cirugía y preocupación familiar constante. El padre y los abuelos, conforme a sus declaraciones y al vínculo acreditado, también se vieron afectados por la situación del menor.
Conforme con lo previo, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel la frente a la autoridad convocada, en tanto lo resuelto fue contrario a sus expectativas.Rad. n.º 52001-22-13-000-2026-00136-01 14
Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrari[a] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado [...], ya que (...) [desconocería] normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente [...] para definir el conflicto (...)» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451, citada en STC7135-2016).
entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente [...] para definir el conflicto (...)» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451, citada en STC7135-2016).
No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica [valoración] probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01).
4. De ese modo, se impone revocar la determinación reprochada para, en su lugar, negar la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones antes indicadas.Rad. n.º 52001-22-13-000-2026-00136-01 15
SEGUNDO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la F.H.I.L.A.
TERCERO. COMUNÍQUESE lo resuelto por un medio eficaz a las partes y a la Sala a quo. En oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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