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CSJ - STC1497-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1497-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1497-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02290-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 10 de diciembre de 201 9, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por José Benito Pardo Buitrago, Abel Bayona Cordón, Álvaro Cifuentes Velasco, Nelson Lache Barrera, Henry Forero Sombredero, René Vargas Alcalá y Luis Heráclito Díaz frente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por los aquí actores a la Universidad Santo Tomás y Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda.Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02290-01

1. ANTECEDENTES

1. Los promotores exigen la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, acotan que fueron Trabajadores de la

UNIVERDIDAD SANTO TOMÁS TIEMPO LABORADO

DESDE HASTA

José Benito Pardo Buitrago 01-03-1999 04-01-2001

Trabajadores de la

UNIVERDIDAD SANTO TOMÁS TIEMPO LABORADO

DESDE HASTA

José Benito Pardo Buitrago 01-03-1999 04-01-2001 Abel Bayona Cordón 23-02-1998 15-01-2001 Álvaro Cifuentes Velasco 01-03-1999 02-01-2001 Nelson Lache Barrera 15-09-1998 10-02-2001 Henry Forero Sombredero 15-03-1997 05-02-2001 René Vargas Alcalá 24-02-1998 15-01-2001 Luis Heráclito Díaz 15-03-1997 05-01-2001 Sostienen que el 1º de julio de 2000, el ente universitario accionado suscribió contrato de prestación de servicios con la firma Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. y, a su vez, “cedió los [convenios] del personal de planta de vigilantes ”; empero, esta última los despidió sin mediar justa causa. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02290-01

Ante esas circunstancias, iniciaron el litigio materia de este auxilio, tramitado en primera instancia en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, fallador que, en providencia de 31 de julio de 2009, negó sus pretensiones. Esa determinación, fue confirmada en sede de apelación, por la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta urbe, el 25

sus pretensiones. Esa determinación, fue confirmada en sede de apelación, por la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta urbe, el 25 de marzo de 2011, tras considerarse que el establecimiento universitario fungió como empleador solo hasta el 30 de junio de 2000 y, esa esa fecha, canceló las acreencias laborales adeudadas, siendo la compañía de vigilancia quien optó por finalizar los contratos respectivos, por vencimiento del plazo; por ende, mal podría declararse “ineficaz” la decisión tomada por ella. Los promotores incoaron el recurso extraordinario de casación; empero, la Sala especializada en Descongestión, el 2 de abril de 2019, dispuso no casar el pronuncimiento del ad quem. Aseveran que la autoridad querellada , incurrió en vía de hecho, al no evidenciar que, entre los actores y la institución educativa, existieron contratos de trabajo a término fijo inferior a un año y, el convenio suscrito por la institución universitaria y la empresa de seguridad, no constituyó sustitución patronal, motivo por el cual, en su sentir, no tienen efecto las terminaciones realizadas por esta última. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02290-01

3. Suplican, en concreto, dejar sin efectos el

esta última. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02290-01

3. Suplican, en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento atacado y, en su lugar, acceder a sus aspiraciones (fols. 1 al 12, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. Compañía Líder de Seguridad Ltda alegó no haber conculcado ningún derecho fundamental de los accionantes y, en consecuencia, solicitó la improcedencia del auxilio

(fols. 95 y 100 ídem).

2. La apoderada de la Universidad Santo Tomás se opuso a la prosperidad del ruego, indicando que sobre la controversia planteada “ no se ve reflejado el requisito de inmediatez (fols. 108 a 112 ídem).

3. Los demás convocados, guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 118 al 127, cdno. 1). 1.3. La impugnación

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02290-01

La promovieron los censores, con fundamentos semejantes a los expuestos en el escrito inicial (fols. 135 al 138, ídem).

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, se resalta que, e n el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo

138, ídem).

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, se resalta que, e n el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016 1, precisa que, si bien éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.

Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de fijar otra postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquéllas, de remitir el juicio a ésta, para lo pertinente.

2. Los tutelantes cuestionan la sentencia de 2 de abril de 2019 , en la cual, la corporación accionada, resolvió no casar la decisión de segundo grado denegatoria de sus pretensiones. 1 Por la cual se modifican los artículos  15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, creando con carácter transitorio las salas de descongestión de la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02290-01

Administración de Justicia, creando con carácter transitorio las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02290-01

3. No se halla desafuero en el citado proveído, donde se zanjó el debate propuesto por la memorialista, al no casarse el fallo de segundo grado controvertido, pues allí se atendieron, de forma suficiente, los cargos entablados contra el fallo del ad quem y se explicó la imposibilidad de derruirlo.

Auscultada esa determinación, se encuentra que la citada autoridad, tras relatar los antecedentes del caso, abordó el estudio de los tres ataques planteados por los censores, los cuales decidió conjuntamente dada la similitud en la proposición jurídica. Tales reproches se dirigieron a demostrar que, entre los gestores y la institución educativa, existieron contratos de trabajo a término fijo inferior a un año y el convenio suscrito por la universidad y la empresa de seguridad, no constituyó sustitución patronal; en consecuencia, fueron ineficaces las terminaciones unilaterales realizadas por esta última. Enseguida, analizó la figura de la cesión de contrato, su naturaleza, aplicación y la jurisprudencia de esa Sala alusiva al tema2. Así, prosiguió señalando que las empresas demandadas el 1º de junio de 2000, pactaron una “ cesión a la que le imprimieron los efectos propios de una sustitución

alusiva al tema2. Así, prosiguió señalando que las empresas demandadas el 1º de junio de 2000, pactaron una “ cesión a la que le imprimieron los efectos propios de una sustitución 2 CSJ SL9373-2017 y CSJ SL, 26 de junio de 2012, rad. 41846. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02290-01

de empleadores, según el artículo 67 y ss. del C.S.T., lo que interpreta la sala como” un acuerdo privado, cuyas estipulaciones iban a ser cedidas y, su fin, proteger los derechos de los empleados, garantizando, de este modo, la efectividad del principio de “estabilidad en el empleo”. El lazo contractual censurado, según se ha explicado, no supuso el quebrantamiento de la normativa atinente al tema, ni un menoscabo o perjuicio de los derechos de los actores, toda vez que este permaneció vigente, existió continuidad en el pago de las acreencias y terminó por vencimiento del plazo, “lo cual también hubiera podido existir en el caso de mantenerse el vínculo inicial con la Universidad Santo Tomás”. Anotó que la naturaleza intuitu personae del convenio de trabajo, como ya lo ha reconocido esa Sala3 opera respecto del trabajador encargado y obligado a una prestación personalísima del servicio en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, mientras el

respecto del trabajador encargado y obligado a una prestación personalísima del servicio en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, mientras el patrono válidamente puede ser reemplazado, como sucede en los eventos de sustitución de empleadores o, por los efectos de una cesión contractual. Sobre ello explicó: “(…) No en vano, la muerte del trabajador tiene el efecto de terminar automáticamente el contrato de trabajo como lo señala el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, pero la del empleador sólo lo suspende, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo (artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo (…)”. 3 CSJ SL13020-2017, CSJ SL6621-2017 y CSJ SL, 25 mayo 2010, radicado 38522 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02290-01

“(…) En la misma vía, esta Corporación en el pasado ya había otorgado efectos a la cesión de contratos de trabajo en la medida en que ésta no suponía un despido y por el contrario, la aceptación del trabajador bien podría considerarse la voluntad de terminar un contrato por mutuo acuerdo con el primer empleador (CSJ SL, 23 mayo 2006, radicado 25825). Ello implica que, en cualquier caso, la cesión contractual tiene la virtualidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio del trabajador “(…)”.

empleador (CSJ SL, 23 mayo 2006, radicado 25825). Ello implica que, en cualquier caso, la cesión contractual tiene la virtualidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio del trabajador “(…)”. Por lo expuesto, concluyó, no resultó equivocada la determinación del tribunal, si ante la “incontrovertida inexistencia de una sustitución patronal” entre la Universidad Santo Tomás y la sociedad Guardianes Líder de Seguridad Ltda., reconoció la validez de los actos que como empleador ejecutó esta última en ejercicio de lo acordado por aquéllos en el contrato de prestación de servicios de seguridad suscrito el 1º de julio de 2000.

4. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener4, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del estrado accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular amparo, reservado para casos de evidente desafuero judicial.

Nótese, la Corporación fustigada respetó el precedente de la Sala de Casación Laboral, explicó y motivó las razones por las cuales, en su razonamiento, la aludida cesión, no menoscabó ningún derecho fundamental de los censores, pues con la misma, se continuó garantizando el 4CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15

cesión, no menoscabó ningún derecho fundamental de los censores, pues con la misma, se continuó garantizando el 4CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02290-01

pago de las acreencias derivadas de la labor encomendada y la efectividad del “principio de estabilidad del empleo”, convenio, según acotó esa Sala, que finalizó por vencimiento del término pactado. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. 5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02290-01

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 7, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02290-01

los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los

conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02290-01

Colombia10, a impartir una formación permanente de

noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02290-01

Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones

Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02290-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02290-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

14Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02290-01

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que

otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02290-01

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 16Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02290-01

ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por

16Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02290-01

ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 17

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