🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14970-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14970-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC14970-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06174-00 (Aprobado en sesión extraordinaria del tres de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C, seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Esta acción de tutela se radicó el 10 de diciembre de 2025 y mediante auto ATC637-2026 de 26 de marzo de 2026, la Sala de Conjueces aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Jiménez Valderrama. En consecuencia, los separó del conocimiento del presente asunto y dispuso la remisión del expediente al despacho de la actual ponente.

Advertido lo anterior, decide la Corte la acción de tutela instaurada por Hernando Torres Gaitán contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia extensiva al Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto , a la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, así como las demás autoridades, partes e intervinientes dentro de la acción deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06174-00 2

tutela bajo el radicado 11001-02-30-000-2025-01221-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente

(01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, con ocasión del trámite surtido al interior de la acción de tutela con radicado 11001-02-30-000-2025-01221-00, en la que se declaró improcedente el amparo por cosa juzgada constitucional, así como de las actuaciones posteriores relacionadas con la impugnación, sin que, a su juicio, se hubieran valorado los hechos nuevos ni el perjuicio irremediable alegado.

Como hechos relevantes se establecen los siguientes:

Hernando Torres Gaitán promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante decisión del 6 de mayo de 2025 declaró impro cedente el amparo. Dicha determinación fue impugnada y confirmada el 11 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (rad. n.° 11001 -02-04-0002025-00947-00).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06174-00 3

El 17 de junio de 2025 el actor presentó derecho de petición dirigido al magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, integrante de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, solicitando

3

El 17 de junio de 2025 el actor presentó derecho de petición dirigido al magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, integrante de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, solicitando información relacionada con el expediente virtual 047-2022; pedimento que fue resuelto mediante auto del 21 de ese mismo mes.

Inconforme con tal respuesta , el convocante promovió una nueva acción de tutela, alegando la falta de solución de fondo a su s solicitudes y la imposibilidad de acceder al expediente virtual mencionado. El amparo correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, mediante sentencia del 4 de agosto de 2025 , negó el amparo. Determinación confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia . (rad. n.° 11001-0205-000-2025-01602-00).

Posteriormente, el convocante acudió nuevamente a este mecanismo constitucional reiterando las mismas pretensiones derivadas del derecho de petición del 17 de junio de 2025, esto es, que se ordenara al magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama dar una respuesta de fondo y brindarle la copia del expediente virtual audiovideo 047 -2022 (rad. n.° 11001-02-30-000-2025-01221001).

1 Proceso que hoy es cuestionado en la presente tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06174-00 4

El resguardo correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que mediante sentencia

1 Proceso que hoy es cuestionado en la presente tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06174-00 4

El resguardo correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que mediante sentencia STP18687-2025 del 11 de noviembre de 2025 , declaró improcedente el amparo al considerar configurada la cosa juzgada constitucional, al existir identidad de partes, objeto y causa con la acción de tutela previamente decidida.

Inconforme con dicha decisión, el actor la impugnó, alegando que se desconoció la persistencia de la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto no se había dado una respuesta clara, precisa y de fondo a las solicitudes formuladas en el derecho de petición del 17 de junio de 2025, ni se había garantizado el acceso a la información requerida para el ejercicio de su defensa, por lo que insistió en la necesidad de un pronunciamiento sustancial sobre el asunto.

El 11 de diciembre de 2025 se concedió el recurso y, en consecuencia, se remitieron las diligencias a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte; no obstante, desde el 16 de febrero de 2026 el asunto se encuentra en trámite de definición de impedimentos, sin que a la fecha se haya proferido decisión de fondo en segunda instancia.

El promotor acude a esta acción de tutela manifestando que la sentencia del 11 de noviembre de 2025, mediante la cual se declaró improcedente el amparo por cosa juzgada constitucional, configura una vía de hecho por defectos sustantivo y procedimental, al haberse aplicado de manera

que la sentencia del 11 de noviembre de 2025, mediante la cual se declaró improcedente el amparo por cosa juzgada constitucional, configura una vía de hecho por defectos sustantivo y procedimental, al haberse aplicado de manera indebida dicha figura sin valora r la existencia de hechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06174-00 5

nuevos ni el perjuicio irremediable alegado; además, sostiene que persiste la omisión en la entrega de información relacionada con el expediente 047-2022 y con la designación de un defensor de oficio, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos.

En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la providencia del 11 de noviembre de 2025, se declare la existencia de una vía de hecho y se ordene a la autoridad accionada emitir una respuesta de fondo a sus solicitudes, en particular la remisión del expediente virtual 047-2022 y la información relacionada con la designación de defensor de oficio, así como la adopción de las medidas necesarias para garantizar la protección de sus derechos fundamentales.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación contestó que la tutela cuestionada fue declarada improcedente por cosa juzgada constitucional y que, al encontrarse en trámite la impugnación sin decisión de segunda instancia, la nueva acción resulta improcedente por falta de subsidiariedad y por dirigirse contra otra tutela sin acreditarse circunstancias excepcionales.

Por su parte, la Corte Constitucional solicitó su desvinculación del presente trámite.

segunda instancia, la nueva acción resulta improcedente por falta de subsidiariedad y por dirigirse contra otra tutela sin acreditarse circunstancias excepcionales.

Por su parte, la Corte Constitucional solicitó su desvinculación del presente trámite.

CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06174-00 6

De entrada, se anuncia la improcedencia del amparo solicitado, por las razones que pasan a exponerse.

En efecto, Hernando Torres Gaitán acude a la acción de tutela cuestionando el fallo de primer grado proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la acción constitucional con radicado 11001 -0230-000-2025-01221-00.

Sin embargo, tal como se expuso en los antecedentes de esta providencia, a la fecha no se ha proferido decisión en torno a la impugnación formulada por el actor contra dicha sentencia. Recurso que fue plantead o con los mismos argumentos que ahora expone en sede de tutela, esto es, la supuesta indebida aplicación de la cosa juzgada constitucional, la existencia de hechos nuevos no valorados, y, en esencia, la reiterada inconformidad frente a la supuesta falta de respuesta clara, precisa y de fondo al derecho de petición presentado el 17 de junio de 2025, particularmente en lo relacionado con la remisión del expediente virtual 0472022.

En tales condiciones, no resulta viable emitir un pronunciamiento en sede constitucional, en la medida en que el asunto aún se encuentra en trámite ante el juez de segundo grado, quien no ha tenido la oportunidad de resolver

2022.

En tales condiciones, no resulta viable emitir un pronunciamiento en sede constitucional, en la medida en que el asunto aún se encuentra en trámite ante el juez de segundo grado, quien no ha tenido la oportunidad de resolver de fondo las inconformidades pl anteadas por el actor, circunstancia que torna improcedente el amparo por desconocimiento del principio de subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06174-00 7

Aunado a lo anterior, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, en tanto la inconformidad del libelista continúa circunscrita a la presunta omisión de las autoridades administrativas y judiciales de remitir o certificar la existencia del registro audio -video de la audiencia del 2 de mayo de 2022, planteamiento que ha sido reiterado en múltiples acciones de tutela. Esta circunstancia no solo desvirtúa la urgencia y gravedad requeridas p ara la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio, sino que además evidencia un uso reiterado e indebido de este mecanismo constitucional para ventilar una misma controversia.

En ese aspecto, esta Sala en sentencia CSJ STC213572025 recordó que:

«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar

que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constit uyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC69992016, 27 may., rad. 2016 -00436-01, reiterada en STC116912025, entre otras).

Por lo anteriormente expuesto, se declarará improcedente el resguardo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06174-00 8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la protección invocada por Hernando Torres Gaitán.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN ConjuezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06174-00 9

JUAN GONZALO FLÓREZ BEDOYA

Conjuez

JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA

Conjuez

LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ

Conjuez

Consultar sobre este documento ...