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CSJ - STC14971-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14971-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC14971-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00750-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 9 de junio de 2026 proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Julián Daniel Correa Alvarado contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la igualdad y al libre ejercicio de la profesión, que consideró vulnerados por la autoridad accionada, con ocasión del trámite de reconocimiento de judic atura identificado con el radicado n.° 20616, en particular por la negativa de acreditar un tiempo laborado.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00750-01

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2. En síntesis, adujo que es egresado no graduado del programa de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia y que, como requisito para obtener el título profesional de abogado, adelantó práctica jurídica remunerada en las sociedades BURO ABOGADOS GROU P S.A.S. y COBRANDO S.A.S., con lo cual completó el tiempo exigido para la judicatura. Relató que el 16 de abril de 2026

remunerada en las sociedades BURO ABOGADOS GROU P S.A.S. y COBRANDO S.A.S., con lo cual completó el tiempo exigido para la judicatura. Relató que el 16 de abril de 2026 radicó ante la URNA, a través de la plataforma SIRNA, la solicitud de reconocimiento de la judicatura rad. n.° 20616, con las certificaciones laborales correspondientes.

Indicó que, durante la verificación documental, mediante requerimiento de 22 de abril de 2026, la entidad objetó la certificación expedida por COBRANDO S.A.S. y le solicitó complementar la información relativa al tiempo de servicio, horario y funciones, al estimar que las actividades descritas correspondían principalmente a lab ores administrativas y no permitían evidenciar funciones jurídicas. Sostuvo que, el mismo día, remitió un correo en el que amplió y explicó las funciones desempeñadas, precisando que comprendían revisión de procesos, consulta de expedientes, radicación de memoriales, trámite de oficios y reporte de información al abogado.

Manifestó que, ante su inconformidad, presentó una “Queja Administrativa y Solicitud de Reconsideración de Calificación de Funciones”, la cual fue resuelta mediante comunicación del 24 de abril de 2026, en la que la URNA reiteró que la certificación no satisfacía las exigenciasRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00750-01 3 reglamentarias por no precisar adecuadamente el tiempo de servicio, el horario laboral ni permitir apreciar con claridad la existencia de funciones jurídicas.

Agregó que el 21 de mayo siguiente allegó una nueva

3 reglamentarias por no precisar adecuadamente el tiempo de servicio, el horario laboral ni permitir apreciar con claridad la existencia de funciones jurídicas.

Agregó que el 21 de mayo siguiente allegó una nueva certificación expedida por COBRANDO S.A.S., en la que se incorporó la información sobre tiempo de servicio y horario, sin que ello modificara el criterio de la entidad. De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, se impidió el reconocimiento de la judicatura con base en un exceso de formalismo y en una valoración errónea del contenido jurídico de las labores desempeñadas, lo cual le ha impedido iniciar el proceso de grado y acceder al título de abogado, con incidencia además en la condonación de un crédito educativo.

3. Por lo anterior, que se ordenara reconocer el tiempo laborado en BURO ABOGADOS GROUP S.A.S. y COBRANDO S.A.S. como práctica jurídica válida para acreditar la judicatura exigida para optar al título de abogado.

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el accionante radicó el 16 de abril de 2026 la solicitud de reconocimiento de judicatura y que, en la etapa de verificación documental, advirtió que la certificación expedida por COBRANDO S.A.S. no permitía establecer el cumplimiento de los requ isitosRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00750-01 4 exigidos para la judicatura remunerada, razón por la cual le requirió aportar una certificación que indicara expresamente

4 exigidos para la judicatura remunerada, razón por la cual le requirió aportar una certificación que indicara expresamente el tiempo de servicio, el horario de labores y ampliara las funciones desarrolladas. Agregó que el trámite administrativo se encontraba en curso y que no existía una decisión definitiva sobre la solicitud. Por ello, pidió denegar la salvaguarda.

2. COBRANDO S.A.S. señaló que entre la sociedad y el accionante existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de enero hasta el 30 de marzo de 2026, período en el que se desempeñó como Dependiente Jurídico V, y precisó que atendió oportunamente las solicitudes del actor, expidió la certificación laboral correspondiente y allegó el formato institucional de perfiles y funciones del cargo.

Solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda por incumplimiento del principio de la subsidiariedad toda vez que « al momento de promoverse la demanda de tutela, la actuación administrativa no había culminado, por lo que la acción de amparo deviene en prematura; ello, porque el registro del trámite 20616 muestra que la solicitud continuaba activa y en fase de revisión documental», por lo que la controversia «no recae sobre una decisión definitiva de la administración, sino sobre actuaciones desplegadas dentro del trámite de revisión y verificación documental».Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00750-01 5

IMPUGNACIÓN

una decisión definitiva de la administración, sino sobre actuaciones desplegadas dentro del trámite de revisión y verificación documental».Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00750-01 5

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor del amparo insistiendo en sus argumentos y pretensiones de instancia . Precisó que se incurrió en un error al analizar el requisito de la subsidiariedad en cuanto se « desconoce que precisamente la inexistencia de una decisión definitiva es la circunstancia que actualmente me impide acudir a cualquier otro mecanismo judicial defensa. En efecto, al no existir un acto administrativo definitivo: no existen recursos administ rativos procedente, no existe acto susceptible de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no existe un mecanismo judicial alternativo que permita la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados».

CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.

En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con

ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetosRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00750-01 6 intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

De manera que, una de las formas de incumplir ese carácter residual es cuando se procura con la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado . Al respecto, tiene dicho esta Sala que:

(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CSJ, STC7886-2016, citando STC6172-2015).

2. Con este mecanismo extraordinario, el accionante

quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CSJ, STC7886-2016, citando STC6172-2015).

2. Con este mecanismo extraordinario, el accionante controvierte los requerimientos que le ha efectuado la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en el de reconocimiento de judicatura identificado con el radicado n.° 20616 que el accionante elevó, pues considera que se incurre en un exceso de formalismo y en una valoración errónea del contenido jurídico de las labores certificadas.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00750-01

7 Sin embargo, al margen del problema jurídico planteado, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, como se dijo, mientras la causa judicial en cuestión esté activa, o se encuentre pendiente de definición un recurso o solicitud elevada al interior del mismo, como es del caso, la salvaguarda no puede prosperar al evidenciarse claramente anticipada.

En este evento, según se pudo constatar de las pruebas allegadas, la solicitud de reconocimiento de judicatura n.° 20616 se encuentra en trámite, es decir, no ha sido definida de manera positiva o negativa , mediante el correspondiente acto administrativo, sino que, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el ejercicio de sus facultades de verificación que le atribuye la Ley 552 de 1999 y los Acuerdos PSAA10 -7017 de 2010,

correspondiente acto administrativo, sino que, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el ejercicio de sus facultades de verificación que le atribuye la Ley 552 de 1999 y los Acuerdos PSAA10 -7017 de 2010, PSAA10-7543 de 2010 y PSAA12-9338 de 2012 ha requerido en al menos dos ocasiones al tutelante , el 17 de abril con requerimiento n.° 13222 y el 22 de abril con el n.° 13654, para que complemente la información necesaria. Además, el 24 de abril de 2026 brindó respuesta a la «queja administrativa y solicitud de reconsideración de calificación de funciones », explicándole los requerimientos previamente efectuados. Así mismo, el 21 de mayo siguiente respondió a un correo electrónico señalando que « no se evidencia la ampliación de las funciones como fue requerido».Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00750-01 8 Inclusive, la misma entidad accionada en su respuesta dejó saber que el trámite no había concluido, y el accionante en su impugnación lo reconoció al afirmar que « la inexistencia de una decisión definitiva es la circunstancia que actualmente me impide acudir a cualquier otro mecanismo judicial defensa ». Por tanto, será esa entidad la que se pronuncie como en derecho corresponda frente a la solicitud y conforme las respuestas a los requerimientos que ha efectuado, pues hasta la fecha no se evidencia en el expediente que la solicitud haya sido definida mediante el respectivo acto administrativo correspondiente.

En ese sentido, cualquier decisión del juez constitucional respecto de la queja elevada resulta apresurada porque está pendiente resolver la apelación

definida mediante el respectivo acto administrativo correspondiente.

En ese sentido, cualquier decisión del juez constitucional respecto de la queja elevada resulta apresurada porque está pendiente resolver la apelación concedida. Por demás, el acto administrativo que se emita es susceptible del recurso de reposición, conforme lo señala el inciso final del artículo 1° del Acuerdo PSAA10 -7017 de 2010, además de que puede ser impugnado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el medio control que resulte procedente.

3. Corolario de lo expuesto, se impone la ratificación del fallo de primera instancia por la desatención del presupuesto de la subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00750-01 9 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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