CSJ - STC14972-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14972-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14972-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01410-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior , dentro de la tutela promovida por M.V.G.B., en representación de su hija M.G.P.G., contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos rad. n.º 2016-014XX.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con elRad. n.º 11001-22-10-000-2026-01410-01 2
artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La gestora, en la forma indicada , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «interés superior del
esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La gestora, en la forma indicada , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «interés superior del menor», « mínimo vital del menor » y « [e]ducación», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. En síntesis, adujo que en el ejecutivo de alimentos rad. n.º 2016 -014XX, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias, fue decretado el embargo del salario de J.H.P.H., padre de su hija menor de edad , en favor de D .S. y G.P.M., ambos también hijos del ejecutado, mayores de edad, quienes cuentan «con formación profesional, capacidad laboral y autonomía económica».
Indicó haber intervenido en ese trámite « como tercera con interés legítimo, en representación de [su] menor hija», acreditando los elementos de la obligación alimentaria a su favor, e informando a ese despacho que actualmente cursa un proceso de aumento de cuota alimentaria en contra del mismo señor.
Se quejó, entonces, de que el juzgado accionado profirió auto mediante el cual , aunque «[r]econoció la existencia de laRad. n.º 11001-22-10-000-2026-01410-01 3
menor», redujo el embargo «únicamente del 35% al 33.33%» y negó su participación como tercera interesada (11 jun. 2026).
3. Con base en lo anterior, pidió que se deje sin
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menor», redujo el embargo «únicamente del 35% al 33.33%» y negó su participación como tercera interesada (11 jun. 2026).
3. Con base en lo anterior, pidió que se deje sin efectos el mencionado proveído « en lo referente a la insuficiente reducción del embargo»; para que, en su lugar, se ordene realizar una nueva «valoración integral y minuciosa» en la que, además, se le reconozca su calidad como «tercera con interés legítimo».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La autoridad judicial objeto de queja defendió la legalidad del auto mediante el cual ordenó la reducción del embargo practicado al se ñor J .P. y sostuvo la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante, por no ser parte en el proceso criticado.
2. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Superintendencia de Notariado y Registro , y el Banco Agrario pidieron su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Familia del Tribunal Superior negó el amparo invocado, al encontrar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, por no haberse presentado recurso alguno contra el auto de 11 de junio de 2026.
IMPUGNACIÓNRad. n.º 11001-22-10-000-2026-01410-01
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La interpuso la gestora, con el fin de cuestionar , en esencia, que el a quo constitucional no hubiese flexibilizado
IMPUGNACIÓNRad. n.º 11001-22-10-000-2026-01410-01
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La interpuso la gestora, con el fin de cuestionar , en esencia, que el a quo constitucional no hubiese flexibilizado el requisito de la subsidiariedad, toda vez que en disputa se encuentran los derechos fundamentales de su hija, menor de edad.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii ) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (ii i) que se cumpla el requisito de la
judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (ii i) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en unRad. n.º 11001-22-10-000-2026-01410-01 5
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv ) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela
(C.C., C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso particular, se observa que la accionante se quejó de que, en el ejecutivo de alimentos rad. n.º 2016014XX, el juzgado accionado hubiese resuelto, mediante auto de 11 de junio de 2026, reducir el embargo allí practicado con respecto al ejecutado « únicamente del 35% al 33.33%» y negar su participación como tercera interesada (11 jun. 2026).
Sin embargo, e xaminada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales
jun. 2026).
Sin embargo, e xaminada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, advierte la Sala que confirmar á el fallo criticado.
3. Al respecto, memórese que la acción de tutela tiene cabida solo de manera excepcional, porque su aplicación procede únicamente para la « protección inmediata » de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.),Rad. n.º 11001-22-10-000-2026-01410-01
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razón por la que su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío.
(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis
del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (...) (CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009 -0062400, reiterada, entre otras, en CSJ, STC323-2023).
Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a un más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.
En lo que respecta a las críticas frente al mencionado auto de 11 de junio de 2026, se observa que, al ser enterada en debida forma del mismo, la gestora tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos -reposiciónpara plantear el debate que expone por esta vía excepcional.Rad. n.º 11001-22-10-000-2026-01410-01 7
Conforme con ello, como de acuerdo con las piezas procesales remitidas ello no ocurrió, no puede abrirse paso el resguardo, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería fruto de su propia incuria.
lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (...)» (CSJ, STC4781-2018, entre otras).
4. Finalmente, en este asunto no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional , por lo que no hay lugar a la flexibilización del requisito de la subsidiariedad expuesto.
5. De ese modo, se impone confirmar la determinación reprochada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRad. n.º 11001-22-10-000-2026-01410-01 8
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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