CSJ - STC14973-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14973-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14973-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02362-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veint iséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Mónica Ortiz Burbano contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la expropiación con n°. 2025-0041100.
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «DIGNIDAD HUMANA Y VIVIENDA DIGNA», que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02362-01
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2. En síntesis , expuso que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI promovió en su contra y la de otros el litigio referido en líneas anteriores, trámite en el cual, pese a que el 23 de abril de 2026 se practicó la diligencia de entrega anticipada respecto de la parcialidad del predio donde reside junto a su familia y el 6 de mayo siguiente solicitó el pago de los dineros consignados por ese concepto, el Juzgado
que el 23 de abril de 2026 se practicó la diligencia de entrega anticipada respecto de la parcialidad del predio donde reside junto a su familia y el 6 de mayo siguiente solicitó el pago de los dineros consignados por ese concepto, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá no ha resuelto lo pertinente.
Señala, por una parte, que la entidad demandante informó sobre la demolición de la estructura existente, lo que contradice lo que se adujo en la mentada diligencia, y de la otra, se desconoció lo dispuesto en el artículo 399 del Código General del Proceso, pues se trata de una vivienda familia r, por lo que requiere de los recursos para proveer lo necesario para sus habitantes.
3. Por lo anterior, pretende que se ordene a la Juez convocada «resolver con carácter prioritario y preferente la solicitud de entrega anticipada de los recursos consignados dentro del proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La titular del Juzgado convocado precisó que no había proferido la decisión que se echa de menos «en tanto que el expediente se encontraba en la secretaría, y que fue ingresado al despacho para su conocimiento el día de hoy 17/06/2026. Fue así como con auto de esta misma fecha se resolvió lo correspondiente a las varias solicitudes inclusive a lo solicitado en la presente acción constitucional».Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02362-01
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2. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI se opuso a la salva guarda con sustento, en que no se ha lesionado prerrogativa superior alguna de la actora, pues
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2. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI se opuso a la salva guarda con sustento, en que no se ha lesionado prerrogativa superior alguna de la actora, pues desde el principio puso de presente la necesidad de demoler la totalidad de la construcción.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado , tras considerar que se trataba de un hecho superado, pues la au toridad accionada en auto de fecha 17 de junio pasado se pronunció en relación con las peticiones de la accionante.
IMPUGNACIÓN
La actora la presentó y señaló , por un lado, que no se resolvió de fondo su solicitud pues en el auto aludido se realizó una interpretación restrictiva de la norma que rige esa materia; y del otro, que el a quo no se pronunció en relación con la queja sobre la demolición del bien y lo manifestado por la demandante en la diligencia de entrega anticipada.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos losRad. n.° 11001-22-03-000-2026-02362-01 4 instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.
2. En el caso bajo estudio se observa que, la señora
para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.
2. En el caso bajo estudio se observa que, la señora Ortíz Burbano pretende que se ordene al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, resolver lo pertinente en relación con la petición de entrega de dinero elevada en el proceso de expropiación con rad. 2025-00411-00.
3. Sin embargo, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por la actora, las piezas procesales incorporadas al expediente digital y el informe de la autoridad convocada, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento según las previsiones del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se revela sin asomo de duda que se confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta que se trata de un hecho superado.
En efecto, advierte la Corte que la puntual queja de la accionante a través de este mecanismo especial de protección, que no era otra que la falta resolución a la petición por ella invocada en la controversia aludida, se superó pues en el curso de la primera instancia y antes del fallo impugnado, la Juez accionada en proveído de fecha 17 de junio de 2026, se pronunció al respecto , resolvió que «noRad. n.° 11001-22-03-000-2026-02362-01 5 es procedente la entrega de los depósitos judiciales anticipados en virtud de la oposición presentada por la parte pasiva».
Así las cosas, como la circunstancia que motivó la
5 es procedente la entrega de los depósitos judiciales anticipados en virtud de la oposición presentada por la parte pasiva».
Así las cosas, como la circunstancia que motivó la presente salvaguarda, se superó con anterioridad a la sentencia de instancia criticada, cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por l a tutelante, con independencia si le fue favorable o desfavorable el pronunciamiento aludido , es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020; reiterada en STC33072026).
4. Aunado a lo anterior , en punto de las quejas relacionadas con las consideraciones del tan mentado auto , las que solo se pusieron de presente al interponer el recurso de impugnación, se advierte que, las mismas no pueden ser acogidas en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales la autoridad accionada no pud o defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no puede ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, así se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02362-01
6 En relación con los aspectos inéditos que son
desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02362-01 6 En relación con los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, esta Sala ha sostenido que, si bien:
es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (ver hace poco en CSJ STC3489-2026).
5. De otra parte, en cuanto refiere a la queja relacionada con la presunta falta de congruencia frente al área que fue objeto de la diligencia de entrega anticipada y la demolición de la edificación ubicada en dicho predio, que en sentir de la señora Ortíz Burbano requiere pronunciamiento por esta senda, desde ya se anticipa que el amparo rogado respecto de la particular temática incumple el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad por prematuro.
En efecto advierte la Corte que la solicitud de protección resulta anticipada respecto de la s quejas de la gestora, teniendo en cuenta que, la entidad demandante expuso en el proceso cuestionado la necesidad de derruir determinada construcción y la aquí accionante manifestó su « oposición»
resulta anticipada respecto de la s quejas de la gestora, teniendo en cuenta que, la entidad demandante expuso en el proceso cuestionado la necesidad de derruir determinada construcción y la aquí accionante manifestó su « oposición» frente a tal circunstancia con argumentos similares a los que aquí manifiesta, sin que hasta la fecha en que se radicó el presente amparo se resolviera tal temática ; de ahí que, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien el ordenamiento legal le asignó laRad. n.° 11001-22-03-000-2026-02362-01 7 función de dirimir la controversia no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en sede constitucional, en tanto:
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas” (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC5583-2026).
6. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la accionante, comoquiera que no alleg ó prueba para
6. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la accionante, comoquiera que no alleg ó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión
de su existencia, dado que:
no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC20392020, reiterada hace poco en STC4335-2026).
7. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrandoRad. n.° 11001-22-03-000-2026-02362-01 8 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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