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CSJ - STC14976-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14976-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC14976-2026 Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00472-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veint iséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 1º de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por JIC contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot y la Defensoría del Pueblo, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en los ejecutivos de alimentos de mayor y menor de edad con n.° 2022-00428-00 y 2022-00429-00.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrad o en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que seráRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00472-01 2 el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido

de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa «técnica», que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En síntesis aduce que LLMM en nombre propio y de su menor hijo IMCM promovió en su contra los litigios referidos en líneas anteriores, trámites en los cuales , pese a que se otorgó amparo de pobreza y asignaron defensoras de oficio para su representación, estas guardaron silencio en el término de traslado de las liquidaciones de crédito.

Señala que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot aprobó dichos estados de cuenta sin que existiera una «verdadera defensa técnica», decisión contra la cual informó previamente al despacho sobre la «ausencia de comunicación con [su] apoderada», petición que la Juez aludida no atendió favorablemente, tras considerar que el proceso debía continuar pese a la inactividad referida.

Indica que en ambas controversias se decretó el embargo y retención de su salario, que sumados componen un porcentaje del 40%, circunstancia que «impacta gravementeRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00472-01 3 [su] capacidad económica para atender [las] necesidades básicas y las de [su] núcleo familiar», además de los «otros hijos que dependen de [él]».

3. Solicita entonces que se ordene al Juzgado aludido

3 [su] capacidad económica para atender [las] necesidades básicas y las de [su] núcleo familiar», además de los «otros hijos que dependen de [él]».

3. Solicita entonces que se ordene al Juzgado aludido «evaluar las actuaciones surtidas respecto de las liquidaciones de crédito aprobadas en autos (…) [de fechas] 5 de mayo (…) 5 de junio de 2026».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado convocado remitió los links de acceso a los expedientes digitales referidos.

2. La Defensoría del Pueblo – Regional Cundinamarca puntualizó que brindó una defensa técnica efectiva al actor, logrando incluso que l a Juez mencionada modificara el mandamiento de pago por inconsistencias en la liquidación inicial; agregó que l as defensoras asignadas cumplieron sus deberes de representación hasta que el propio a ctor decidió revocar el poder para contratar una abogada de confianza.

Señala que el usuario no colaboró con el suministro de pruebas de pagos adicionales y que su inconformidad radica en las decisiones judiciales adversas y no en una deficiencia de la asesoría brindada.

3. La defensora pública FVGG en escrito separado ratificó lo expuesto en precedencia por la citada entidad.

ACTUACIÓN DE INSTANCIARad. n.° 25000-22-13-000-2026-00472-01

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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la protección reclamada con sustento en que la lesión enrostrada era inexistente pues:

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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la protección reclamada con sustento en que la lesión enrostrada era inexistente pues:

El simple desacuerdo con las actuaciones del juzgado o de la defensora asignada, no implica ni abre la puerta para que por esta vía, de manera inopinada el juez constitucional proceda a revisar cada uno de los ejercicios liquidatorios llevados a cabo dentro del proceso, a fin de averiguar si en ellos se incurrió en algún error o equivoco, pues para ello se requería alegar y probar los errores que presuntamente comportan las liquidaciones, y de esta manera, entrar a determinar si ellos se configuran y ameritan la intervención del juez constitucional.

IMPUGNACIÓN

La parte accionante la presentó y reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito de tutela; agregó además que las liquidaciones aprobadas por el juzgado incluyen intereses que superan la tasa legal y hacen cálculos erróneos sobre su salario neto.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00472-01

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2. El caso bajo estudio, la Corte observa que el gestor

cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00472-01 5

2. El caso bajo estudio, la Corte observa que el gestor cuestiona los proveídos proferidos el 5 de mayo y 5 de junio ambos de 2026 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot mediante l os cuales se aprob aron las liquidaciones de los créditos objeto de los procesos ejecutivos de alimentos que se siguen en su contra con rad. 202200428-00 y 2022-00429-00.

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala confirmará la decisión de primer grado que negó la protección reclamada , comoquiera que resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por incuria.

3.1. En efecto, se arriba a la anterior conclusión pues, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, el aquí accionante, en una conducta manifiestamente negligente omitió formular el recurso de reposición en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso 1 contra la s decisiones del Ju ez convocad o que aprobó las citadas estimaciones, medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual soporta su

1 Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra

estimaciones, medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual soporta su

1 Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.Rad. n.° 25000-22-13-000-2026-00472-01 6 inconformidad; luego , desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos.

Entonces, como el gestor desaprovechó el instrumento previsto para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022; reiterado en STC5536-2026).

Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto lo siguiente:

no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya

Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto lo siguiente:

no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011-741-01; reiterada entre otras en STC5459-2026).

3.2. Sumado a lo anterior, el actor endilga su descuido a la presunta negligencia de las profesionales que ejercieron su defensa al interior de la causa criticada, se evidencia que ello no detenta la virtualidad para tener por superada laRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00472-01 7 aludida incuria, porque no configura una trasgresión a los atributos ius fundamentales, en la medida en que el no estar de acuerdo con la forma en que l as abogadas que lo representaron en el proceso, no lo legitima para cuestionar las decisiones del juez ni excusar los errores u omisiones que

atributos ius fundamentales, en la medida en que el no estar de acuerdo con la forma en que l as abogadas que lo representaron en el proceso, no lo legitima para cuestionar las decisiones del juez ni excusar los errores u omisiones que pudo haber cometido su defensor (STC1372-2026).

En lo pertinente esta Sala ha predicado lo siguiente:

‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…) (Subrayas y negrilla de esta Sala) (STC1401-2026).

4. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRad. n.° 25000-22-13-000-2026-00472-01 8 autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí

8 autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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