CSJ - STC14977-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14977-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14977-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01375-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 1° de julio de 202 61 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la tutela promovida por J.C.R. contra el Juzgado Treinta de esa especialidad y ciudad , trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes de l ejecutivo de alimentos rad. n.° 2024-008XX.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será
1 La cual ingresó a este despacho el 28 de julio de 2026.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01375-01
el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia,
esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, libertad y vida digna , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento, adujo ser ejecutado en la causa objeto de revisión. Narró que, dictada sentencia que orden ó seguir adelante con la ejecución (4 may. 2026) y realizada la liquidación del crédito, efectuó el pago total de la obligación.
Señaló que, pese a ello, la autoridad migratoria le informó que sobre él pesaba una medida cautelar que le restringía la salida del país, derivada del referido proceso judicial. Refirió que, por tal razón, solicitó al operador judicial la terminación del proceso y el levantamiento de las cautelas, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento.
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «[l]a medida cautelar de restricción de salida del país tuvo una finalidad legítima mientras existía una obligación alimentaria pendiente de pago; no obstante, una vez satisfecha la totalidad de la deuda, incluidos intereses y agencias en derecho, la permanencia de dicha medida deja de cumplirRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01375-01
una finalidad cautelar y se convierte en una carga irrazonable, innecesaria y desproporcionada».
3. Por lo anterior , pidió ordenar al juzgador
una finalidad cautelar y se convierte en una carga irrazonable, innecesaria y desproporcionada».
3. Por lo anterior , pidió ordenar al juzgador convocado dictar la providencia que resuelva su solicitud.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta de Familia remitió el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo , indicó haber negado las solicitudes del actor en reiteradas ocasiones y que es competencia de la et apa de ejecución conocer de las nuevas solicitudes.
2. El Juzgado Treinta y Cinco de Familia allegó el enlace a la documentación de su competencia, refirió conocer de una demanda de regulación de alimentos presentada en contra del accionante y pidió su desvinculación.
3. La Defensora de Familia adscrita al juzgado censurado y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia sugirieron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Defensora de Familia adscrita al despacho del tribunal sostuvo estar «en espera de lo que su señoría proceda a disponer».Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01375-01
5. A.V.S.G., quien afirmó ser apoderada de S .C.S.C. –madre del menor , se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y pidió su desvinculación.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial despachó desfavorablemente la salvaguarda tras constatar que la autoridad judicial emitió pronunciamiento de cara a su solicitud.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial despachó desfavorablemente la salvaguarda tras constatar que la autoridad judicial emitió pronunciamiento de cara a su solicitud.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor en reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, por cuanto las circunstancias que originaron el escrito inicial desaparecieron en el curso de la instancia y el amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad, tal como pasa a exponerse.
2. Tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez queRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01375-01
sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito
saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
(CC, C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Carencia actual de objeto por hecho superadoRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01375-01
Ciertamente, J.C.R. acudió al mecanismo supralegal por la tardanza del Juzgado Treinta de Familia en producir un pronunciamiento de cara a sus solicitudes de que «sea
Ciertamente, J.C.R. acudió al mecanismo supralegal por la tardanza del Juzgado Treinta de Familia en producir un pronunciamiento de cara a sus solicitudes de que «sea revisada la liquidación y se corra traslado de la misma para continuar con el trámite de terminación del presente proceso ejecutivo por pago total de la deuda que dio origen a este proceso y el levantamiento de las medidas cautelares».
No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional, a las piezas procesales del precitado juicio y la intervención realizada por la autoridad, se anuncia que se confirmará la decisión impugnada.
Lo anterior, en virtud de que el pasado 2 4 de junio el juzgador emitió la providencia en la que se pronunció de cara a sus pedimentos, aprobando la liquidación de costas , ordenando la remisión del expediente a los juzgados de ejecución y negando sus requerimientos, por cuanto:
(...) el proceso de la referencia se encuentra debidamente terminado mediante sentencia proferida el pasado 04 de mayo de 2026,en la cual se ordenó SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN a favor del menor (...); ahora frente al pago materializado el pasado 27 de mayo de 2026 en cuantía de $11.700.000, y que es el fundamento de la presente solicitud de terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares, ha de decirse que, dicho pago debe ser tenido en cuenta en su debido momento procesal, esto es, la etapa de liquidación de crédito de que trata el Art. 446 del C.G.P. que se surtirá ante el respectivo juez de ejecución de familia; autoridad que determinará
debido momento procesal, esto es, la etapa de liquidación de crédito de que trata el Art. 446 del C.G.P. que se surtirá ante el respectivo juez de ejecución de familia; autoridad que determinará si existe o no un pago total de la obligación, m áxime si en el presente asunto se libró mandamiento ejecutivo de pago por las cuotas alimentarias, gastos de vestuario y educación que se sigan causando hacia el futuro, y hasta que se verifique el pago total de la obligación, a partir de la fecha de presentación de la demanda. (art. 431 del Código General del Proceso), y por los intereses legales liquidados a la tasa del 0.5% mensual (6% anual) desde cuando se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe elRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01375-01
pago de esta (art. 1617 del C.C.); temas que se reiteran debe ser objeto de estudio en la liquidación del crédito que al respecto se presente.
Ahora, si lo pretendido es únicamente el levantamiento de la medida cautelar de impedimento de salida del país , debe la parte interesada dar estricto cumplimiento a lo normado en el Art. 129 del Código de Infancia y Adolescencia que al respecto establece: “(…) El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes. (…) Cuando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará aviso al Departamento
información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaría y será reportado a las centrales de riesgo.”, esto es, pagar las cuotas atrasadas y prestar caución que garantice el pago de las cuotas de alimentos correspondientes a los dos años siguientes.
Lo anterior evidencia que el juzgado accionado procedió a cumplir lo pretendido por el aquí interesado, actuación desplegada en el curso de la presente controversia de amparo, por lo que la situación fáctica de lo puntualmente reclamado fue superada, y en esa medida no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado:
Si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente
pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C., T -308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020).Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01375-01
4. En todo caso, si se entendiera que la censura se encuentra dirigida a cuestionar que no se estudiara de fondo sus solicitudes, considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito de subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Ciertamente, basta con advertir que, de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que el actor de manera alguna exteriorizó ese puntual anhelo, en los términos aquí expuestos, ante el funcionario de la etapa de ejecución, juzgador natural y competente para atender sus pedimentos, no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar esta queja en desconocimiento del funcionario competente para ello.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén
o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC90222021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras).
Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes aRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01375-01
ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
5. Corolario de lo discurrido, se confirmará la determinación opugnada, por las razones antecedentemente expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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