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CSJ - STC14978-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14978-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC14978-2026 Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10189-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 9 de junio de 2026 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Camargo Monroy , contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Duitama, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el proceso de pertenencia rad. n.° 2023-00576-00

ANTECEDENTES

1. El accionante, mediante apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10189-01

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2. Narró que promovió demanda verbal de pertenencia respecto de un inmueble, actuación dentro de la cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, mediante auto del 11 de diciembre de 2023, ordenó la instalación de la valla prevista en el artículo 375 del Código General del Proceso. Indicó que inicialmente cumplió esa carga y aportó registro fotográfico, pero posteriormente , al descorrer el

auto del 11 de diciembre de 2023, ordenó la instalación de la valla prevista en el artículo 375 del Código General del Proceso. Indicó que inicialmente cumplió esa carga y aportó registro fotográfico, pero posteriormente , al descorrer el traslado de las excepciones, informó al despacho que la estructura había sido retirada y que existían actos de oposición que impedían mantenerla o reinstalarla.

Ante esa situación, el juzgado, en proveído de 15 de octubre 2024, lo requirió para acreditar nuevamente la fijación de la valla mediante fotografías legibles, con la advertencia de decretar el desistimiento tácito en caso de incumplimiento.

Señaló que dentro del término concedido presentó memoriales al juzgado dando cuenta de las dificultades que, a su juicio, impedían el cumplimiento de la referida carga procesal, en los que atribuyó a la demandada y a su apoderado actos de oposición frente a la instalación de la valla y solicitó la adopción de medidas que permitieran superar tales obstáculos.

No obstante, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito (5 dic. 2024 ); decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad (4 feb. 2026) al desatar el recurso de apelación.Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10189-01

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Reprochó que tales determinaciones desconocieron las circunstancias que había puesto en conocimiento de los despachos sobre las dificultades para cumplir la carga

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Reprochó que tales determinaciones desconocieron las circunstancias que había puesto en conocimiento de los despachos sobre las dificultades para cumplir la carga relativa a la instalación de la valla, pese a que fueron informadas oportunamente durante el trámite.

Asimismo, estimó que las autoridades judiciales dieron prevalencia al incumplimiento formal del requerimiento efectuado al amparo de los artículos 317 y 375 del Código General del Proceso, sin desplegar actuaciones orientadas a esclarecer los hechos por él expuestos ni valorar su eventual incidencia en el cumplimiento de la carga procesal, circunstancia que, en su criterio, condujo a la terminación injustificada del litigio, con lo que, en su opinión se incurrió en detecto por exceso de ritual manifiesto.

3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 5 dic iembre 2024 y 4 de febrero de 2026 y ordenar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama rehacer la actuación relacionada con el requerimiento efectuado en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, valorando las circunstancias expuestas por la parte demandante y a doptando las medidas que resulten pertinentes para la continuidad del trámite.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama manifestó que conoció del recurso de apelación promovidoRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10189-01

4 por el accionante contra el auto de 5 de diciembre de 2024 y

manifestó que conoció del recurso de apelación promovidoRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10189-01

4 por el accionante contra el auto de 5 de diciembre de 2024 y que lo resolvió mediante providencia de 4 feb rero de 2026, con observancia de las garantías procesales de las partes y dentro del marco jurídico aplicable. En consecuencia, adujo no haber vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó negar las pretensiones del amparo.

2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama Defendió la legalidad de la actuación cuestionada. Adujo que la instalación de la valla prevista en el artículo 375 del Código General del Proceso constituye una carga procesal esencial e insustituible, orientada a garantizar la publicidad del litigio frente a terceros con eventual interés en el bien objeto de la controversia.

Por ello, sostuvo que el cumplimiento de dicha exigencia debía acreditarse en la forma prevista por la ley y que su inobservancia daba lugar a la aplicación de la consecuencia contemplada en el artículo 317 ibidem. Añadió que la decisión fue confirmada por el superior funcional, circunstancia que ratifica su ajuste al ordenamiento jurídico. Solicitó negar el amparo.

3. Flor María Fonseca solicitó declarar improcedente la tutela. Sostuvo que la parte accionante pretende controvertir por esta vía decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario y afirmó que la carga relacionada con la instalación de la valla no fue satisfecha dentro de la op ortunidad legal.

Añadió que sobre el bien objeto del litigio existía una

por esta vía decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario y afirmó que la carga relacionada con la instalación de la valla no fue satisfecha dentro de la op ortunidad legal. Añadió que sobre el bien objeto del litigio existía una sentencia previa de restitución de inmueble arrendadoRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10189-01

5 dentro del radicado n.° 2020-00192-00 y que la tutela busca reabrir una discusión ya definida.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo tras concluir que las decisiones cuestionadas no configuraban alguno de los defectos específicos invocados por el promotor , ya que las providencias censuradas obedecieron a una interpretación razonada y jurídicamente sustentada de las normas aplicables al caso, sin que pudiera advertirse arbitrariedad o desconocimiento de garantías fundamentales que justificara la intervención del jue z constitucional.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el accionante . Insistió en que la controversia planteada trascendía una simple discrepancia frente a las decisiones adoptadas por los jueces naturales del asunto. Sostuvo que el tribunal omitió efectuar un examen concreto de las circunstancias que, según afirmó, imposibilitaron el cumplimiento de la carga procesal relacionada con la instalación y conservación de la valla.

Reiteró que había informado oportunamente al juzgado de conocimiento los actos de oposición que atribuía a la contraparte y a su apoderado, así como las dificultades que tales circunstancias generaban para atender el

Reiteró que había informado oportunamente al juzgado de conocimiento los actos de oposición que atribuía a la contraparte y a su apoderado, así como las dificultades que tales circunstancias generaban para atender el requerimiento efectuado dentro del proc eso de pertenencia.Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10189-01

6 Señaló que, pese a ello, dichas situaciones fueron descartadas sin mayor verificación y terminaron siendo atribuidas exclusivamente a la conducta de la parte demandante.

Afirmó, además, que las autoridades judiciales omitieron desplegar actuaciones encaminadas a constatar los hechos denunciados y dieron aplicación al desistimiento tácito con base en una interpretación excesivamente rigurosa de las cargas procesales exigida s por la ley, desconociendo las circunstancias que, a su juicio, incidieron directamente en el desarrollo del trámite.

CONSIDERACIONES

1.- La queja constitucional:

El accionante cuestiona que los juzgados accionados hubieran decretado la terminación del proceso n.° 202300576 exclusivamente en la falta de acreditación de la carga procesal relacionada con la instalación de la valla, sin considerar adecuadamente las circunstancias que, según afirmó, tornaban imposible o particularmente gravoso su cumplimiento y que fueron puestas en conocimiento de las autoridades judiciales antes de la adopción de la decisión sancionatoria.

Desde esa perspectiva, sostiene que la aplicación del desistimiento tácito respondió a una comprensión

cumplimiento y que fueron puestas en conocimiento de las autoridades judiciales antes de la adopción de la decisión sancionatoria.

Desde esa perspectiva, sostiene que la aplicación del desistimiento tácito respondió a una comprensión excesivamente formal de los artículos 317 y 375 del CódigoRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10189-01

7 General del Proceso, pues la discusión dejó de centrarse en las razones aducidas para justificar la imposibilidad alegada y terminó reducida a la mera constatación del incumplimiento del requerimiento judicial. En su criterio, tal aproximación condujo al c ierre anticipado del litigio sin un examen suficiente de las circunstancias reveladas por el expediente.

2.- Problema jurídico.

Delimitado así el reclamo constitucional, se examinará la configuración y finalidad del desistimiento tácito en su modalidad subjetiva, para posteriormente determinar si, al confirmar la terminación del proceso, la autoridad judicial accionada prescindió d el estudio de las circunstancias invocadas para justificar el incumplimiento de la carga procesal requerida y terminó privilegiando una comprensión estrictamente formal de la actuación.

3.- Del desistimiento tácito.

La Corte Constitucional, en sentencia C-1186 de 2008, al estudiar el desistimiento tácito -aunque respecto del régimen entonces vigente del Código de Procedimiento Civildio luces en torno a la finalidad constitucional de la institución, al concluir que «el desistimiento tácito es una consecuencia adversa, con

entonces vigente del Código de Procedimiento Civildio luces en torno a la finalidad constitucional de la institución, al concluir que «el desistimiento tácito es una consecuencia adversa, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales »; asimismo, que « evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos» y «promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectosRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10189-01

8 constitucionalmente valiosos, dirigidos a que se administre pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo».

En oportunidad reciente esta Corporación recordó que el artículo 317 del Código General del Proceso contempla dos modalidades claramente diferenciadas de desistimiento tácito. La primera, prevista en el numeral 1°, corresponde a una modalidad subjetiva que supone la previa imposición de una carga procesal o de un acto indispensable para la continuación del trámite y el posterior incumplimiento del requerimiento judicial efectuado para su satisfacción. La segunda, regulada en el numeral 2°, responde a una lógica objetiva asociada a la inactividad prolongada de las actuaciones.

La controversia sometida a consideración de la Sala se ubica en la primera de dichas hipótesis, pues la terminación del proceso no obedeció a un estado de inactividad procesal, sino al incumplimiento del requerimiento impartido mediante auto de 15 de octubre 2024 para que la parte demandante acreditara la instalación de la valla prevista en

del proceso no obedeció a un estado de inactividad procesal, sino al incumplimiento del requerimiento impartido mediante auto de 15 de octubre 2024 para que la parte demandante acreditara la instalación de la valla prevista en el artículo 375 del Código General del Proceso.

Ahora bien, aunque esta modalidad descansa sobre la inobservancia de una carga procesal previamente impuesta por el juez, ello no significa que su aplicación pueda efectuarse con abstracción de las particularidades reveladas por el expediente. Precisamente por tratarse de una consecuencia sancionatoria que impide la continuación delRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10189-01

9 trámite, el análisis judicial debe recaer no solamente sobre la constatación objetiva del incumplimiento, sino también sobre las circunstancias oportunamente alegadas para explicarlo cuando estas han sido puestas en conocimiento del despacho antes de adoptarse la decisión correspondiente.

Bajo ese entendimiento, la figura no fue concebida para sancionar situaciones cuya realización material se encuentra imposibilitada por asuntos ajenos a la voluntad de la parte requerida, ni para prescindir del examen de los hechos que la propia parte obligada invoca como explicación del incumplimiento. Por el contrario, su aplicación debe armonizarse con los postulados de prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia, evitando que la carga procesal se transforme en un fin en sí mismo, siempre teniendo en cuenta que la finalidad de dicha figura es evitar la parálisis de los procesos judiciales.

En una oportunidad precedente (CSJ, STC10289-2024,

evitando que la carga procesal se transforme en un fin en sí mismo, siempre teniendo en cuenta que la finalidad de dicha figura es evitar la parálisis de los procesos judiciales.

En una oportunidad precedente (CSJ, STC10289-2024, rad. n.° 2024-03105-00), esta Sala concedió el amparo frente a la declaratoria de desistimiento tácito dentro de un proceso de pertenencia, al advertir que las razones e xpuestas por la parte para explicar el incumplimiento de la carga procesal exigida fueron descartadas sin un examen material de su incidencia en el trámite.

En esa ocasión se resaltó que el proceso no había permanecido verdaderamente paralizado y que la superación del obstáculo alegado dependía, en buena medida, de actuaciones que correspondía desplegar a la propiaRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10189-01

10 autoridad judicial. Por ello, la Corte concluyó que la sanción prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso no podía imponerse sin valorar previamente tales circunstancias.

4. De la configuración de los defectos que imponen la concesión.

Del examen de la providencia censurada (4 feb. 2026) emerge la configuración de un defecto fáctico y de un exceso ritual manifiesto que justifican la intervención excepcional del juez constitucional.

En efecto, la autoridad accionada reconoció que el apoderado del demandante puso en conocimiento del juzgado diversas circunstancias relacionadas con las dificultades que, según afirmó, impedían acreditar la instalación y

En efecto, la autoridad accionada reconoció que el apoderado del demandante puso en conocimiento del juzgado diversas circunstancias relacionadas con las dificultades que, según afirmó, impedían acreditar la instalación y permanencia de la valla ordenada d entro del trámite de pertenencia. Sin embargo, al resolver la apelación prescindió de un examen material de tales situaciones y concentró su análisis en la condición de poseedor invocada por el actor dentro de la demanda.

Así, concluyó:

«En ese sentido, es pertinente acotar que las disposiciones de la norma específica para los procesos de pertenencia son un engranaje procesal indispensable para llegar a la etapa de juicio y en especial, la fijación de la valla cumple un rol esencial para la integración de la litis, porque acreditar este acto de publicidad esRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10189-01

11 habilitante para efectuar la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.

Nótese que en inciso primero de la mencionada norma se dispone que el proceso de pertenencia es promovido por quien se refuta adquirente de un bien por prescripción, es decir, quien considera que estando en posesión del inmueble ostenta la calidad de señor y dueño; por eso es por lo que le corresponde cumplir con todos los actos de publicidad a personas interesadas en el trámite.

Entonces, no resulta posible admitir los argumentos del recurrente sobre los actos de terceros que le impiden la fijación de la valla, en tanto sí el señor Camargo Monroy en el libelo introductorio se

Entonces, no resulta posible admitir los argumentos del recurrente sobre los actos de terceros que le impiden la fijación de la valla, en tanto sí el señor Camargo Monroy en el libelo introductorio se refuta poseedor del inmueble objeto de disputa, es quie n ejerce derechos de disposición sobre el bien y, en consecuencia, tendría la facultad y libertad de fijar la valla. Pero no fue así y escudándose en actos de otros, no cumplió con un requisito legal del proceso de pertenencia».

Obsérvese que la discusión nunca giró alrededor de la importancia de la valla dentro del proceso de pertenencia. Por el contrario, el propio accionante afirmó haber instalado inicialmente el aviso exigido por la ley y allegado el correspondiente registro fotográfico1. Lo que posteriormente puso en conocimiento de las autoridades judiciales fue una situación distinta: que la estructura había sido retirada y que existían circunstancias que, según aseguraba, impedían su reinstalación y acreditación en los términos exigid os por el despacho2.

1 Expediente digital 2026-00576-01, cuaderno C01 primera instancia, folio 21MemorialDteAllegaValla. 2 Expediente digital 2026-00576-01, cuaderno C01 primera instancia, folios 40, 41, 42 y 43.Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10189-01

12 Con ese propósito radicó diversos memoriales y allegó elementos encaminados a respaldar tales manifestaciones y solicitar que el juzgado hiciera uso de sus poderes correccionales para prevenir a quienes impedían el

12 Con ese propósito radicó diversos memoriales y allegó elementos encaminados a respaldar tales manifestaciones y solicitar que el juzgado hiciera uso de sus poderes correccionales para prevenir a quienes impedían el cumplimiento de la carga o que «para llevar a cabo la instalación de la valla se pida la colaboración de la policía nacional de Duitama – Boyacá para su instalación»3.

Sin embargo, ninguna de esas circunstancias mereció un análisis concreto por parte del ad quem. Antes bien, las descartó a partir de una inferencia construida exclusivamente sobre la condición de poseedor alegada por el demandante , aspecto que , valga destacar, se encuentra reservado para una etapa posterior del litigio.

La anterior circunstancia configura el defecto fáctico denunciado. No porque el juzgador estuviera compelido a aceptar la versión ofrecida por la parte actora, sino porque omitió valorar la relevancia que podían tener los hechos oportunamente alegados para explicar la imposibilidad de cumplimiento invocada.

A ello se suma la configuración de un exceso ritual manifiesto, ya que, ciertamente la valla prevista en el artículo 375 del Código General del Proceso cumple una función de indiscutible relevancia, pues constituye un mecanismo de publicidad indispensable para garantizar la comparecencia de eventuales interesados y la adecuada integració n del contradictorio.

3 Expediente digital 2026-00576-01, cuaderno C01 primera instancia, folio 40.Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10189-01

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Pero se pasó por alto , no solo que fue el propio

3 Expediente digital 2026-00576-01, cuaderno C01 primera instancia, folio 40.Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10189-01

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Pero se pasó por alto , no solo que fue el propio demandante quien informó al juzgado no solo que la valla inicialmente instalada había sido retirada, sino también las circunstancias que, según afirmó, impedían su permanencia durante el término previsto por la ley.

Nótese que el numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso dispone que la valla deberá permanecer instalada «hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento », exigencia respecto de la cual el actor allegó diversas explicaciones y solicitudes orientadas a poner de presente las dificultades que impedían satisfacer cabalmente dicha carga procesal.

De ahí que el análisis judicial no podía agotarse en la simple constatación de que la valla no fue acreditada en la forma requerida. La cuestión planteada exigía determinar si los hechos alegados tenían aptitud para influir en el cumplimiento del requerimi ento y, por ende, en la procedencia de la severa consecuencia contemplada en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

Con ello, la forma procesal terminó prevaleciendo sobre el análisis material de la situación planteada por la parte demandante y sobre la necesidad de procurar una solución ajustada a la realidad revelada por el expediente.

En consecuencia, se impone conceder el amparo reclamado, dejar sin valor ni efecto la providencia censuradaRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10189-01

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En consecuencia, se impone conceder el amparo reclamado, dejar sin valor ni efecto la providencia censuradaRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10189-01

14 y ordenar a la autoridad judicial accionada que adopte una nueva decisión en la que resuelva el recurso de apelación con observancia de los lineamientos expuestos en esta sentencia.

5. Conclusión

Bajo ese panorama, la Sala encuentra configurados los defectos denunciados, pues la decisión cuestionada se adoptó sin una valoración suficiente de las circunstancias que la parte demandante puso en conocimiento del juzgado para explicar la imposibilidad d e cumplir la carga procesal exigida.

En consecuencia, se concederá la protección invocada y se dejará sin efectos la providencia de 4 de febrero de 2026, a fin de que se profiera una nueva decisión que resuelva la alzada con observancia de las consideraciones expuestas en esta sentencia.

DECISIÓN

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia y CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso y acceso a la administración de Guillermo Camargo Monroy.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto el interlocutorio expedido 4 de febrero de 202 6 por el Segundo Civil del Circuito de Duitama en el juicio de pertenencia n.° 2023-00576.Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10189-01

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TERCERO: ORDENAR al titular del Segundo Civil del Circuito de Duitama , que en el término de diez (10) días

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TERCERO: ORDENAR al titular del Segundo Civil del Circuito de Duitama , que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación formulado, teniendo en cuenta los parámetros aquí consignados.

CUARTO: Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7376E1FF07A0ED453A3B6264B22DF9649DC8FC086E8A2B86A268B619B760D50B Documento generado en 2026-08-10

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