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CSJ - STC1498-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1498-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1498-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00576-00 (Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala CivilFamilia. Al trámite fueron integrados la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la queja.

ANTECEDENTES

1. El convocante deprecó la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la célula jurisdiccional requerida.

Y en concreto, se ordene dirimir sobre el «recurso» interpuesto en el expediente popular n.° «2022-00283», previa aportación de «constancia secretarial de todas las etapas »; también, que la entidad directora del ministerio público «act[ú]e» en su favor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00576-00

2. Como sustento sostuvo, en síntesis, que el Tribunal fustigado aún no define en torno a la apelación por él formulada –en calidad de demandante– frente al auto a través del cual el despacho de primera instancia hubo de liquidar las «costas» y «agencias en

fustigado aún no define en torno a la apelación por él formulada –en calidad de demandante– frente al auto a través del cual el despacho de primera instancia hubo de liquidar las «costas» y «agencias en derecho», dentro del litigio colectivo arriba descrito. Situación contraria al término previsto en el « art[.] 120» del Código General del Proceso, concordante con el canon 84 de la ley 472 de 1998.

3. La Corte impartió el rito correspondiente a la súplica supralegal de marras, librando las comunicaciones de rigor.

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, relató no tener el dossier popular disentido.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito ídem recordó lo sucedido y se opuso al éxito de la clama por no vulneración.

Compartió enlace de la contienda en cuestión.

3. La Procuraduría General de la Nación adujo que las censuras le son extrañas.

4. Los demás, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00576-00 fundamentales, cuando son trasgredidos o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite

fundamentales, cuando son trasgredidos o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.

2. Los elementos de convicción obrantes dan cuenta de la inviabilidad de la súplica de marras, en tanto que, de una parte, no se vislumbra la dilación atribuida al Tribunal repelido, máxime si todavía no le ha sido asignado el litigio popular del aquí quejoso, para fines de desatar el recurso de apelación de auto por este referido. El juzgado aquo apenas envió el paginario a la oficina judicial hasta el día 20 anterior, en procura del sometimiento a reparto entre los magistrados de la corporación en cita. Luego, como la afectación puesta de relieve subyace inexistente, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida.

No en vano, la Corte ha dicho: …[S] i la omisión por la cual la persona se queja no existe , o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente(…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (Destacado ajeno. CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).

13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).

3. En adición, se previene que el reclamante en tutela debe elevar directamente el petitorio atañedero a que la Procuraduría General de la Nación actúe en su favor; asimismo, la solicitud referente a la aportación de «constancia secretarial » y de cualquier pieza del pleito colectivo sub examine.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00576-00

4. Lo consignado conlleva, ergo, a resolver de modo desestimatorio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo deprecado. Notifíquese por el canal más ágil. Oportunamente , remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no impugnarse. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Comisión de servicios

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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