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CSJ - STC14982-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14982-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC14982-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01216-00 (Aprobado en sesión extraordinaria del tres de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C, seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Esta acción de tutela se radicó el 29 de septiembre de 2025 y mediante auto ATC634-2026 de 20 de marzo de 2026, la Sala de Conjueces aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Jiménez Valderrama. En consecuencia, los separó del conocimiento del presente asunto y dispuso la remisión del expediente al despacho de la actual ponente.

Advertido lo anterior, decide la Corte la acción de tutela instaurada por Hernando Torres Gaitán contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia extensiva al Magistrado Omar Ángel Mejía Amador , las Salas de Casación Penal y Civil, Agraria y Rural de esta Corporación y las demás autoridades, partes e intervinientes dentro deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01216-00 2

la acción de tutela bajo el radicado 11001-02-03000-202501767-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, por la omisión en dar respuesta al derecho de petición presentado el 13 de julio de 2025, así como por las actuaciones relacionadas con el expediente virtual 047-2022 y las decisiones adoptadas en el trámite de la acción de tutela previa, en las que, según afirma, no se garantizó su derecho de defensa ni el acceso a pruebas esenciales.

Como hechos relevantes se establecen los siguientes:

Hernando Torres Gaitán promovió una acción de tutela que se radicó bajo el consecutivo 73001 -40-88-005-202400379-00, con el propósito de que la Comisaría Permanente de Familia Turno 3 de Ibagué revisara y analizara el expediente identificado con el número 047-2022, al considerar que en dicho trámite existían irregularidades procesales y se había desconocido su derecho a la igualdad.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, que mediante sentencia de 14 de eneroRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01216-00 3

de 2025 negó por improcedente el amparo solicitado, decisión que fue confirmada el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

Inconforme con dichas determinaciones, el actor

decisión que fue confirmada el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

Inconforme con dichas determinaciones, el actor promovió una nueva acción de tutela contra las autoridades judiciales que conocieron del trámite anterior, la cual fue radicada con el número 73001 -22-04-000-2025-00219-00 y cuyo conocimiento en primera instancia correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que mediante fallo del 14 de marzo de 2025, declaró la improcedencia del amparo al advertir que lo pretendido era controvertir una decisión adoptada dentro de otra acción de tutela.

La anterior decisión fue impugnada por el actor y, en consecuencia, el a quo remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. En ese contexto, el convocante presentó un nuevo ruego cuestionando dicha remisión, en la medida que, la espera «para una resolución en la Corte Suprema constituye un perjuicio grave y afectación inminente y urgente, dado [su] estado de salud, desempleo y afectación psicológica».

El amparo fue estudiado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte que mediante sentencia del 30 de abril de 2025 lo declaró improcedente al no evidenciar vulneración de derechos fundamentales ni mora en la resolución del trámite (rad. n. 11001-02-03-000-202501767-00).Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01216-00 4

El 18 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de

01767-00).Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01216-00 4

El 18 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo solicitado, tras concluir que no se configuraba la vulneración alegada y que las actuaciones cuestionadas se habían desarrollado conforme a las reglas propias del trámite constitucional.

El promotor acude a esta acción de tutela manifestando que presentó un «derecho de petición el 13 de julio de 2025, dirigido a los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia », mediante el cual solicitó «respuestas específicas sobre el análisis del expediente virtual audio video 047 -2022, y la entrega del audio y video de la audiencia virtual 047 -2022 correspondiente, en el marco del fallo STL10133-2025».

En consecuencia, solicitó que se ordene al magistrado Omar Ángel Mejía Amador - en su calidad de integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justiciaque dé respuesta de fondo, clara y completa al derecho de petición que afirma haber presentado el 13 de julio de 2025, así como que se disponga la entrega del expediente virtual audio video 047 -2022 o se certifique su inexistencia.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

Al momento de la elaboración del proyecto no se habían recibido contestaciones.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01216-00 5

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia la negación del amparo

Al momento de la elaboración del proyecto no se habían recibido contestaciones.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01216-00 5

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia la negación del amparo solicitado, por las razones que pasan a exponerse.

En efecto, el actor pretende que a través de este especial mecanismo se conmine al magistrado Omar Ángel Mejía Amador, en su condición de integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a dar respuesta de fondo al derecho de petición que afirma haber presentado el 13 de julio de 2025.

No obstante, de los anexos remitidos se observa que el accionante no acreditó haber remitido el aludido derecho de petición ante la autoridad convocada, pues únicamente allegó copia simple del escrito, sin que obre constancia alguna de su radicación ante el destinatario.

En ese contexto, no se advierte la vulneración denunciada, en la medida en que no se encuentra demostrada la existencia de una solicitud en curso que impusiera a la autoridad accionada el deber de emitir una respuesta, lo que impide predicar la configuraci ón de una omisión susceptible de ser corregida por vía de tutela.

En ese sentido, esta Sala en sentencia CSJ STC8892026 recordó que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que seRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01216-00 6

pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados

se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que seRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01216-00 6

pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley».

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que, aun de tenerse por presentada la solicitud a la que alude el actor, lo cierto es que su contenido permite inferir que lo que en realidad pretende es suscitar una revisión adicional del fallo que le resultó adv erso dentro la acción de tutela rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01767-00 (01).

Tal propósito, sin embargo, resulta incompatible con la finalidad propia del derecho de petición, pues en el ámbito judicial este no constituye un mecanismo idóneo para controvertir decisiones proferidas por los jueces en ejercicio de su función jurisdicci onal, ni para reabrir debates procesales ya definidos , sino que su procedencia se circunscribe a asuntos de carácter administrativo a cargo de las autoridades judiciales.

En esa línea, esta Corte en sentencia STC 2977-2026 recordó que:

«En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad del derecho de petición tratándose de trámites judiciales en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.

judiciales en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.

Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01216-00 7

…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proces o (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas q ue disciplinan la administración pública . (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408 -2019, 28 feb. 2019, rad. 201802638-01)» Negrilla fuera de texto.

Finalmente, se destaca que algunos de los reproches aquí expuestos -en especial, el relacionado con la presunta omisión de las autoridades administrativas y judiciales al no remitir ni certificar la existencia del registro audio -video de la audiencia del 2 de mayo de 2022ya fueron formulados de

aquí expuestos -en especial, el relacionado con la presunta omisión de las autoridades administrativas y judiciales al no remitir ni certificar la existencia del registro audio -video de la audiencia del 2 de mayo de 2022ya fueron formulados de manera reiterada por el convocante en múltiples acciones de tutela ya definidas , sin que se advierta una variación sustancial en el objeto del debate, en la causa que lo sustenta ni en los supuestos fácticos que ahora se invocan.

En ese sentido, esta nueva acción reproduce sustancialmente los mismos cuestionamientos dirigidos contra las autoridades administrativas y judiciales que conocieron del trámite -en su escenario natural o por vía constitucional-, con la finalidad de obtener un pronunciamiento distinto frente a un debate constitucional ya agotado, lo cual deviene en la configuración de la temeridad en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01216-00 8

Por lo anteriormente expuesto, se negará el resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por Hernando Torres Gaitán.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME ConjuezRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01216-00 9

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Conjuez

ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO

Conjuez

JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA

Conjuez

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