CSJ - STC14983-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14983-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC14983-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01198-00 (Aprobado en sesión extraordinaria del tres de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C, seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Esta acción de tutela se radicó el 10 de octubre de 2025 y mediante auto ATC632-2026 de 20 de marzo de 2026 , la Sala de Conjueces aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Jiménez Valderrama. En consecuencia, los separó del conocimiento del presente asunto y dispuso la remisión del expediente a l despacho de la actual ponente.
Advertido lo anterior, decide la Corte la acción de tutela instaurada por Hernando Torres Gaitán contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia extensiva al Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, las Salas de Casación Penal y Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, así como las demás autoridades , partes e intervinientesRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01198-00 2
dentro de la acción de tutela bajo el radicado 11001-02 05000-2025-01671-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana,
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, con ocasión de la omisión en dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 5 de septiembre de 2025, así como por las actuaciones relacionadas con el expediente virtual 047-2022 y las decisiones adoptadas en el trámite de la acción de tutela previa, en las que, según afirma, no se garantizó su derecho de defensa ni el acceso a pruebas esenciales.
Como hechos relevantes se establecen los siguientes:
Hernando Torres Gaitán promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con el propósito de que se dejaran sin efecto decisiones adoptadas en unas acciones de tutela determinadas, se ordenara la entrega del expediente virtual 047-2022 y se dispusiera la realización de una nueva audiencia. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01198-00 3
que mediante sentencia CSJ STP141-2025 del 6 de mayo de 2025 declaró improcedente el amparo solicitado.
El 11 de junio de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJ STC8757-2025, confirmó integralmente la decisión adoptada en primera instancia.
Posteriormente, el actor presentó derecho de petición el
Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJ STC8757-2025, confirmó integralmente la decisión adoptada en primera instancia.
Posteriormente, el actor presentó derecho de petición el 6 de julio de 2025 ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, solicitando información sobre la inclusión del expediente virtual 047-2022 y copia del mismo; petición que fue respondida el 9 de julio siguiente mediante oficio OSSCCT No. 354, en el que se indicó que el expediente aún no había sido remitido a la Corte Constitucional y se explicó el trámite correspondiente.
El 12 de julio de 2025, el interesado insistió en su solicitud al considerar que la respuesta no resolvía de fondo sus requerimientos, la cual posteriormente fue remitida a la Corte Constitucional para que obrara dentro del expediente respectivo.
Con fundamento en lo anterior, el convocante promovió una nueva acción de tutela, alegando la falta de respuesta de fondo a sus solicitudes y la imposibilidad de acceder al expediente virtual mencionado, asunto que correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien mediante sentencia STL13318-2025 del 11 de agosto de 2025, negó el amparo al considerar que la solicitud inicialRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01198-00 4
había sido atendida mediante el oficio del 9 de julio de 2025 y que las actuaciones posteriores se surtieron conforme a las reglas procesales aplicables. (rad. n. 11001-02-05-0002025-01671-00).
El 7 de octubre de 2025 la Sala de Casación Penal de
y que las actuaciones posteriores se surtieron conforme a las reglas procesales aplicables. (rad. n. 11001-02-05-0002025-01671-00).
El 7 de octubre de 2025 la Sala de Casación Penal de esta Corporación , mediante sentencia STP18610 -2025, confirmó integralmente el fallo de primera instancia, al concluir que no se configuró vulneración del derecho fundamental de petición ni de las demás garantías invocadas, precisando además que las solicitudes formuladas por el actor en el curso de actuaciones judiciales deben entenderse como manifestaciones del derecho de postulación y no del derecho de petición en sentido estricto.
El promotor acude a esta acción de tutela manifestando que «presentó un derecho de petición el 5 de septiembre de 2025» ante el Magistrado Luis Benedicto Herrera Díazintegrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual solicitó copia del expediente virtual audio -video 047 -2022, así como información sobre su análisis dentro del trámite de tutela y su eventual remisión a la Corte Constitucional; sin embargo, reprocha que a la fecha de interposición del amparo no había recibido respuesta alguna.
En consecuencia, solicitó que se ordene al Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz que brinde una respuesta clara, de fondo y oportuna al derecho de petición presentado el 5 de septiembre de 2025, y que le suministre copia delRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01198-00 5
expediente virtual audio -video 047 -2022, así como información acerca de si dicho material fue analizado dentro
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expediente virtual audio -video 047 -2022, así como información acerca de si dicho material fue analizado dentro del trámite de tutela y remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación contestó que no se vulneraron los derechos del actor, por cuanto sus solicitudes fueron atendidas dentro del trámite de tutela conforme a las reglas procesales, precisando que no constituyen ejercicio del derecho de petición sino del derecho de postulación y que lo pretendido es reabrir un asunto ya decidido.
Por su parte, la Corte Constitucional solicitó su desvinculación del presente trámite.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia la negación del amparo solicitado, por las razones que pasan a exponerse.
En efecto, el actor pretende que a través de este especial mecanismo se conmine al Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, en su condición de integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a dar respuesta de fondo al derecho de petición que afirma haber presentado el 5 de septiembre de 2025.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01198-00 6
No obstante, de los anexos remitidos se observa que el accionante no acreditó haber remitido el aludido derecho de petición ante la autoridad convocada, pues únicamente allegó copia simple del escrito, sin que obre constancia alguna de su radicación ante el destinatario.
En ese contexto, no se advierte la vulneración denunciada, en la medida en que no se encuentra
allegó copia simple del escrito, sin que obre constancia alguna de su radicación ante el destinatario.
En ese contexto, no se advierte la vulneración denunciada, en la medida en que no se encuentra demostrada la existencia de una solicitud en curso que impusiera a la autoridad accionada el deber de emitir una respuesta, lo que impide predicar la configuraci ón de una omisión susceptible de ser corregida por vía de tutela.
En ese sentido, esta Sala en sentencia CSJ STC8892026 recordó que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridad es públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley».
Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que, aun de tenerse por presentada la solicitud a la que alude el actor, lo cierto es que su contenido permite inferir que lo que en realidad pretende es suscitar una revisión adicional del fallo que le resultó adv erso dentro la acción de tutela rad. n.° 11001-02-05-000-2025-01671-00 (01).
Tal propósito, sin embargo, resulta incompatible con la finalidad propia del derecho de petición, pues en el ámbitoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01198-00 7
judicial este no constituye un mecanismo idóneo para controvertir decisiones proferidas por los jueces en ejercicio de su función jurisdiccional, ni para reabrir debates procesales ya definidos , sino que su procedencia se circunscribe a asuntos de carácter administrativo a cargo de
controvertir decisiones proferidas por los jueces en ejercicio de su función jurisdiccional, ni para reabrir debates procesales ya definidos , sino que su procedencia se circunscribe a asuntos de carácter administrativo a cargo de las autoridades judiciales.
En esa línea, esta Corte en sentencia STC 2977-2026 recordó que:
«En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad del derecho de petición tratándose de trámites judiciales en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proces o (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas q ue disciplinan la administración pública . (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867,
netamente administrativos que como tales están regulados por las normas q ue disciplinan la administración pública . (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408 -2019, 28 feb. 2019, rad. 201802638-01)» Negrilla fuera de texto.
Finalmente, se destaca que algunos de los reproches aquí expuestos -en especial, el relacionado con la presunta omisión de las autoridades administrativas y judiciales al noRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01198-00 8
remitir ni certificar la existencia del registro audio -video de la audiencia del 2 de mayo de 2022ya fueron formulados de manera reiterada por el convocante en múltiples acciones de tutela ya definidas , sin que se advierta una variación sustancial en el objeto del debate, en la causa que lo sustenta ni en los supuestos fácticos que ahora se invocan.
En ese sentido, esta nueva acción reproduce sustancialmente los mismos cuestionamientos dirigidos contra las autoridades administrativas y judiciales que conocieron del trámite -en su escenario natural o por vía constitucional-, con la finalidad de obtener un pronunciamiento distinto frente a un debate constitucional ya agotado, lo cual deviene en la configuración de la temeridad en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo anteriormente expuesto, se negará el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
de 1991.
Por lo anteriormente expuesto, se negará el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por Hernando Torres Gaitán.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a losRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01198-00 9
participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ
Conjuez
MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA
Conjuez
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE
Conjuez
HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS
Conjuez