CSJ - STC14988-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14988-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC14988-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05519-00 Aprobado en sesión extraordinaria del cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C, seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela instaurada por Kimberly Annette Carranza Piñeres contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso radicado 1100131-03-042-2013-00676-00 (06).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Kimberly Annette Carranza Piñeres , p or conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, al estimar lesionados sus derechosRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05519-00 2
fundamentales al debido proceso, en conexidad con el acceso a la administración de justicia, confianza legítima, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, con ocasión del auto número 29 del 12 de mayo de 2025, mediante el cual revocó el rechazo de plano del incidente de tasación de condena dispuesto por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y ordenó impartirle el trámite previsto en el artículo 283 del Código General del Proceso , proferido en el
el rechazo de plano del incidente de tasación de condena dispuesto por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y ordenó impartirle el trámite previsto en el artículo 283 del Código General del Proceso , proferido en el proceso radicado 11001-31-03-042-2013-00676-00.
El 28 de junio de 2021 1, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en el proceso declarativo de restitución de bienes distraídos del haber de la sociedad conyugal conformada por Víctor Manuel Carranza Niño y María Blanca Carranza de Carranza, en la que condenó a María Blanca Carranza de Carranza; Hollman, Felipe y Luz Mery Carranza Carranza; y a Yamile Piñeres Leal, Kimberly Annette y Víctor Ernesto Carranza Piñeresestos tres últimos en calidad de herederos determinados de Víctor Ernesto Carranza Carranza - a reintegrar al haber social los bienes allí relacionados, debidamente doblados, conforme al artículo 1824 del Código Civil.
1 TERCERO: CONSECUENCIA de las declaraciones efectuadas en los ordinales primer y segundo, CONDENAR a MARIA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA, HOLLMAN, FELIPE Y LUZ MERY CARRANZA CARRANZA Y YAMILE PIÑERES LEAL, KIMBERLY ANNETTE Y VICTOR ERNESTO CARRANZA PIÑERES, e n calidad de herederos determinados de VICTOR ERNESTO CARRANZA CARRANZA a reintegrar al haber de la sociedad conyugal de Víctor Manuel Carranza Niño y María Blanca Carranza de
determinados de VICTOR ERNESTO CARRANZA CARRANZA a reintegrar al haber de la sociedad conyugal de Víctor Manuel Carranza Niño y María Blanca Carranza de Carranza los bienes enlistados en los ordinales correspondientes, debidamente doblados, como lo exige el canon 1824 del CC. CUARTO: CONDENAR a MARIA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA, HOLLMAN, FELIPE Y LUZ MERY CARRANZA CARRANZA Y YAMILE PIÑERES LEAL, KIMBERLY ANNETTE Y VICTOR ERNESTO CARRANZA PIÑERES, en calidad de herederos determinados d e VICTOR ERNESTO CARRANZA CARRANZA, a perder los derechos herenciales que tuvieren en los bienes enlistados en los ordinales primero y segundo de esta sentencia. Lo anterior, deberá ser tenido en cuenta al momento de efectuar la partida adicional a la suce sión del señor Carranza Niño.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05519-00 3
Mediante escrito del 1 de julio de 2021, la apoderada judicial de los demandados solicitó al referido despacho la aclaración y/o adición de la sentencia, en cuanto a la expresión « debidamente doblados, como lo exige el canon 1824 del C.C. ». Petición que fue negada por auto del 6 de agosto de 20212.
En virtud del recurso de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 26 de julio de 2022, confirmó parcialmente la decisión de primer grado y la modificó para precisar que Yamile Piñeres Leal,
Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 26 de julio de 2022, confirmó parcialmente la decisión de primer grado y la modificó para precisar que Yamile Piñeres Leal, Kimberly Annette y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, como herederos determinados de Víctor Ernesto Carranza Carranza, no fueron sancionados respecto de los bienes inmuebles objeto del fideicomiso civil, pero sí en cuanto a las acciones relacionadas en el ordinal primero del fallo de primera instancia.
Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación. En su trámite, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 20 de abril de 2023 dispuso, en aplicación del inciso 6 del artículo 341 del Código General del Proceso, ordenar el cumplimiento de la decisión de segunda instancia,
2 No se accede a la solicitud de aclaración y/o adición, elevada por la apoderada de los sucesores procesales Yamile Piñeres de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, toda vez que el numeral reprochado no contiene concepto o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05519-00 4
en atención a que la parte recurrente no prestó la caución fijada para suspender su ejecución. El 2 de junio de 2023, la apoderada judicial de Iliana Catalina Carranza Patiño, formuló incidente de tasación de la condena impuesta en sentencia, al amparo del artículo 283 del Código General del Proceso.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte
Catalina Carranza Patiño, formuló incidente de tasación de la condena impuesta en sentencia, al amparo del artículo 283 del Código General del Proceso.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia SC996-2024 del 31 de mayo de 2024, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.
Por auto del 14 de junio de 2024, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dio apertura al incidente de tasación de condena, con fundamento en el artículo 283 del Código General del Proceso, y corrió el respectivo traslado.
Contra dicha providencia, los apoderados judiciales de María Blanca Carranza de Carranza, Felipe, Luz Mery y Hollman Carranza Carranza, así como de Kimberly Annette y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, interpusieron recursos de reposición, los cuales fueron resueltos en auto del 17 de septiembre de 2024 en el sentido de revocar el proveído del 14 de junio anterior y rechazar de plano el incidente , al considerar que, pese a que no se acreditó la extemporaneidad del incidente, la sanción del artículo 1824 del Código Civil debía cuantificarse ante el juez de la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal, en la etapa de inventarios y avalúos,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05519-00 5
y que la condena no se encontraba entre las hipótesis taxativas que autorizan la condena en abstracto.
Contra esa decisión, las apoderadas de Sandra Victoria Carranza Ocampo e Iliana Catalina Carranza Patiño
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y que la condena no se encontraba entre las hipótesis taxativas que autorizan la condena en abstracto.
Contra esa decisión, las apoderadas de Sandra Victoria Carranza Ocampo e Iliana Catalina Carranza Patiño interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. En proveído del 3 de febrero de 2025, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá mantuvo lo decidido y concedió las alzadas.
Mediante auto número 29 del 12 de mayo de 2025 , providencia objeto del presente amparo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocó el auto recurrido y ordenó al juzgado impartirle al incidente de tasación o liquidación de condena en abstracto el trámite que le corresponde. La autoridad judicial accionada sostuvo que, aun cuando el incidente de tasación en concreto de la sanción del artículo 1824 del Código Civil no se encuentra expresamente contemplado en el Código General del Proceso como hipótesis de condena en abstracto, el caso constituía un supuesto excepcional en el que, en aras de la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (art. 11 ibidem), debía darse curso al trámite incidental conforme al artículo 283, en concordancia con el 129 de la misma codificación, máxime cua ndo la competencia para conocer del litigio que dio origen a la ejecución había sido asignada a la especialidad civil.
La accionante interpone el presente amparo porque estima que dicha providencia incurrió en defecto sustantivoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05519-00 6
la especialidad civil.
La accionante interpone el presente amparo porque estima que dicha providencia incurrió en defecto sustantivoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05519-00 6
por la indebida aplicación extensiva del artículo 283 del Código General del Proceso a un supuesto no previsto en su tenor literal, comoquiera que la sanción del artículo 1824 del Código Civil tiene naturaleza punitiva y no indemnizatoria, según lo ha decantado también la jurisprudencia, de modo que no encaja en las hipótesis taxativas que habilitan la condena en abstracto.
Adicionalmente, la tutelante alegó la configuración de un defecto orgánico, en cuanto la cuantificación de los bienes integrantes de la masa sucesoral corresponde, conforme a los artículos 501 y 502 del Código General del Proceso y 1312 del Código Civil, al juez de familia que adelanta la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal del causante, de manera que el juez civil carecía de competencia funcional para decretar avalúos incidentales sobre tales bienes. También, sostuvo que la providencia atacada vulneró la cosa juzgada formal y la seguridad jurídica, al reabrir un debate cerrado por la sentencia ejecutoriada del 26 de julio de 2022 y que fue confirmada por la Sala de Casación Civil al no casarla el 31 de mayo de 2024.
Finalmente, reprochó la extemporaneidad en la formulación del incidente, al considerar que, conforme al inciso 3 del artículo 283 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 117 ibidem, el término de 30
Finalmente, reprochó la extemporaneidad en la formulación del incidente, al considerar que, conforme al inciso 3 del artículo 283 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 117 ibidem, el término de 30 días para promoverlo venció el 13 de septiembre de 2022 , contados desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia notificada el 27 de julio anterior, sin que laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05519-00 7
pendencia del recurso extraordinario de casación alterara su cómputo.
En consecuencia , la accionante solicit ó amparar los derechos fundamentales invocados y dejar sin efectos el auto núm. 29 del 12 de mayo de 2025, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y, en su lugar, dejar en firme el auto del 17 de septiembre de 2024 del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó de plano el incidente de tasación de condena.
El 7 de noviembre de 2025, esta acción de tutela fue presentada y repartida al despacho de la magistrada Marta Patricia Guzmán Álvarez, quien avocó su conocimiento mediante auto de 10 de noviembre siguiente, reconoció personería al apoderado de la parte accionante y dispuso correr traslado de la demanda constitucional.
No obstante, por auto de 13 de noviembre de 2025, se advirtió que el amparo involucraba la sentencia SC996-2024, mediante la cual se resolvió no casar la decisión allí
No obstante, por auto de 13 de noviembre de 2025, se advirtió que el amparo involucraba la sentencia SC996-2024, mediante la cual se resolvió no casar la decisión allí cuestionada. Por ello, la Magistrada manifestó impedimento para conocer del asunto, al haber sido ponente y participado en la Sala que aprobó dicha providencia . En consecuencia, dejó sin efecto el auto admisorio inicialmente proferido. Surtido el trámite correspondiente, mediante auto ATC8752026 se aceptaron los impedimentos de los magistrados Marta Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira; en consecuencia, se efectuó el cambio de ponente y elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05519-00 8
sorteo de conjueces. Por lo anterior, la acción de tutela fue admitida el 11 de mayo de 2026.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá indicó que la acción de tutela se dirige exclusivamente contra el auto proferido el 12 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se revocó la decisión que había rechazado el incidente de tasación de condena en abstracto y se ordenó continuar su trámite. Sostuvo que las actuaciones desplegadas por ese despacho se limitaron al cumplimiento obligatorio de lo resuelto por el superior funcional, sin que pueda atribuírsele una vulneración autónoma de derechos fundamentales.
Por su parte, la Magistrada Amanda Janneth Sánchez
se limitaron al cumplimiento obligatorio de lo resuelto por el superior funcional, sin que pueda atribuírsele una vulneración autónoma de derechos fundamentales.
Por su parte, la Magistrada Amanda Janneth Sánchez Tocora, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que asumió funciones como titular del despacho desde el 13 de enero de 2026 y precisó que el proceso fue asignado a esa sede judicial el 25 de febrero de 2025 para resolver los recursos de apelación interpuestos contra el auto del 17 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, los cuales fueron decididos mediante providencia del 12 de mayo de 2025. En consecuencia, se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada y allegó el enlace del expediente digital de segunda instancia.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05519-00 9
CONSIDERACIONES
De entrada, advierte la Sala que el amparo invocado será negado, por cuanto la providencia cuestionada no se muestra caprichosa, arbitraria o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, sino que corresponde a una interpretación razonable y suficientemente motivada del marco normativo aplicable al caso concreto , por las razones que se exponen a continuación.
La accionante atribuye al auto del 12 de mayo de 2025 la configuración de defectos sustantivo, orgánico y procedimental, al estimar, en síntesis, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá extendió indebidamente el alcance del artículo 283 del Código General del Proceso a un
la configuración de defectos sustantivo, orgánico y procedimental, al estimar, en síntesis, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá extendió indebidamente el alcance del artículo 283 del Código General del Proceso a un supuesto no previsto taxativamente por el legislador; asumió, además, una competencia que correspondería al juez de familia que adelanta el trámite sucesoral; reabrió un debate procesal cerrado por la cosa juzgada formal y permitió la prosecución de un incidente cuyo término para promoverlo se hallaba precluido.
En lo atinente al alegado defecto sustantivo, se advierte que la Corporación accionada, lejos de hacer una aplicación caprichosa o contraevidente del artículo 283 del Código General del Proceso, partió precisamente del reconocimiento expreso de su carácter taxativo y excepcional. Así lo consignó al sostener, con apoyo en el precedente de la Sala de Casación Civil contenido en la STC8792 -2024, que « la posibilidad de la «condena en abstracto» prevista en el artículoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05519-00 10
283 ibidem, solo es factible en los casos que señala la norma de forma expresa y taxativa», para concluir, en cuanto al caso concreto, que «refulge evidente para esta Magistratura que la decisión no se encasilla en una de las taxativamente señaladas por el legislador en el Código General del Proceso como condena en abstracto, sin que proceda hacer una interpretación más allá de la literalidad de la norma para encuadrarla en una de ellas».
A partir de esa premisa, y atendiendo las
como condena en abstracto, sin que proceda hacer una interpretación más allá de la literalidad de la norma para encuadrarla en una de ellas».
A partir de esa premisa, y atendiendo las particularidades del litigio, la autoridad accionada calificó el sub lite como un supuesto excepcional en el que, no obstante no encajar en las hipótesis del artículo 283 del estatuto procesal civil, « la orden judicial proferida no configura una condena en concreto», comoquiera que «la providencia que se pretende ejecutar no fijó el monto de la sanción impuesta a los demandados con fundamento en el artículo 1824 del Código Civil, como tampoco determinó la cuantía exacta que debía ser satisfecha por los obligados por dicho concepto ». De ahí concluyó, con apoyo en el artículo 11 del Código General del Proceso, que negar el trámite incidental equivalía a desconocer que « el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».
Adicional a lo anterior, la autoridad accionada hizo expresa alusión a la incidencia del tránsito de legislación en el asunto, al precisar que el litigio se inició bajo las premisas del Código de Procedimiento Civil que admitía la condena en abstracto cuando no existiera prueba suficiente par a concretarla y que, en virtud del cambio normativo, el fallo delRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05519-00 11
28 de junio de 2021 se emitió conforme al nuevo estatuto adjetivo, circunstancia que «pudo conllevar a una disyuntiva que concluyó en que en dicha determinación no se estableciera
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28 de junio de 2021 se emitió conforme al nuevo estatuto adjetivo, circunstancia que «pudo conllevar a una disyuntiva que concluyó en que en dicha determinación no se estableciera el valor determinado a reintegrar al haber de la sociedad conyugal». Sobre esa base, concluyó que el trámite incidental concordado entre los artículos 283 y 129 del Código General del Proceso constituía la vía idónea para dotar de eficacia práctica la decisión judicial previamente adoptada:
En consecuencia, es claro que para poder materializar la sanción a la que fueron condenados los demandados, corresponde avaluar los bienes objeto de restitución, lo cual, como ya quedó decantado, debe surtirse a través del trámite incidental formulado en oportunidad por el extremo demandante (…) Así las cosas, con apego a lo reseñado, se impone la revocatoria de la decisión protestada, pues como se describió previamente, aunque, en estrictez, el incidente de tasación en concreto de la condena de la sanción del canon 1824 del Código Civil no está contemplado en el Código General del Proceso como uno de ellos, lo cierto es que el presente proceso inició bajo las premisas del Código de Procedimiento Civil que permitían la condena en abstracto cuando no existiera prueba suficiente para que tasarla, empero, previo a la emisión del fallo del 28 de junio de 2021, en virtud del cambio de legislación este fue emitido según las directrices del nuevo estatuto adjetivo, lo que pudo conllevar a una disyuntiva que concluyó en que en dicha determinación no se estableciera el valor
de legislación este fue emitido según las directrices del nuevo estatuto adjetivo, lo que pudo conllevar a una disyuntiva que concluyó en que en dicha determinación no se estableciera el valor determinado a reintegrar al haber de la sociedad conyugal de Víctor Manuel Carranza Niño y María Blanca Carranza de Carranza, siendo la forma para poder cuantificarlo el trámite incidental incoado por la demandante, al cual, por contera, debe dársele curso en la forma prevista en el artículo 283 en concordancia con el 129 ejúsdem.
Como puede observarse, la providencia cuestionada, lejos de ignorar la regla de taxatividad invocada por la accionante, la tuvo expresamente en cuenta y, a partir de un razonamiento fundado en la prevalencia del derecho sustancial y en la necesidad de evitar que una sentencia ejecutoriada y evaluada en sede extraordinaria de casaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05519-00 12
quedara vaciada de contenido por una eventual indefinición acerca del cauce procesal para hacerla efectiva, concluyó que el trámite incidental resultaba procedente en las particulares circunstancias del caso. Tal ejercicio hermenéutico, propio del juez natural, no equivale a la creación de una vía incidental sin soporte normativo, como pregona la actora, sino al ejercicio legítimo de la facultad de interpretación sistemática que asiste a las autoridades judiciales, máxime cuando, como en este caso, se trata de viabilizar la materialización de una condena previamente reconocida en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
Tampoco se configura el defecto orgánico argumentado.
se trata de viabilizar la materialización de una condena previamente reconocida en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
Tampoco se configura el defecto orgánico argumentado. El Tribunal accionado ofreció razones expresas para concluir que la cuantificación de la sanción del artículo 1824 del Código Civil debía adelantarse ante el juez civil que la impuso, y no en el escenario de los inventarios y avalúos del proceso de sucesión adelantado ante el juez de familia. En palabras de la corporación accionada:
«si la sanción del artículo 1824 del Código Civil fue impuesta por el juez civil, es ante él y no ante el de familia que tramita la sucesión de aquél, que debe concretarse su cuantía, lo cual dista del trámite de inventarios y avalúos previsto en el artículo 501 del Código General del Proceso, cuya finalidad es distinta, pues allí se ventilará toda controversia relacionada con activos, pasivos, compensaciones, recompensas y avalúos que deban formar parte de la masa sucesoral».
En cuanto a la alegada vulneración de la cosa juzgada formal, basta señalar que el incidente de tasación abierto por orden de la providencia atacada no replantea lasRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05519-00 13
declaraciones contenidas en el fallo del 28 de junio de 2021, modificado el 26 de julio de 2022, ni cuestiona la sanción impuesta con fundamento en el artículo 1824 del Código Civil, sino que se limita a concretar el quantum de una obligación ya reconocida, situación que, como expresamente
modificado el 26 de julio de 2022, ni cuestiona la sanción impuesta con fundamento en el artículo 1824 del Código Civil, sino que se limita a concretar el quantum de una obligación ya reconocida, situación que, como expresamente lo señaló el Tribunal accionado, resulta indispensable para que la decisión «sea clara, expresa y exigible»:
(…) Lo anterior conlleva a que, para que la misma sea clara, expresa y exigible es indispensable fijar los montos que están obligados a restituir los demandados, pues, aunque el mandato corresponde a una obligación de hacer consistente en “reintegrar al haber de la sociedad conyugal de Víctor Manuel Carranza Niño y María Blanca Carranza de Carranza los bienes enlistados en los ordinales correspondientes, debidamente doblados, como lo exige el canon 1824 del CC”, lo cierto es que para su cumplimiento debe cuantificarse el valor de la sanción impuesta respecto de cada uno de los bienes debidamente identificados en los numerales PRIMERO y SEGUNDO del fallo, y para ello, los mismos deben haber sido objeto de avalúo, lo cual a pesar de no haberse efectuado en el proceso declarativo, no impide que se haga dentro del trámite accesorio, habiendo allegado la parte actora con tal propósito pruebas documentales cuya conducencia y pertinencia le corresponde valorar a la juzgadora, quien, por demás, debe acudir, si fuere necesario, en ejercicio de la facultad oficiosa en materia de pruebas, a recaudar información relacionada con el thema probandum que obre dentro de la mortuoria del extinto señor Victor Manuel Carranza Niño (q.e.p.d.) para concretar dicha
materia de pruebas, a recaudar información relacionada con el thema probandum que obre dentro de la mortuoria del extinto señor Victor Manuel Carranza Niño (q.e.p.d.) para concretar dicha tasación (…).
Tampoco se abre paso el reproche relativo a la supuesta extemporaneidad del incidente. Lo anterior, por cuanto la interpretación acogida por las autoridades judiciales accionadas no luce arbitraria ni desprovista de sustento jurídico, en tanto consideraron que el término previsto en el inciso 3 del artículo 283 del Código General del Proceso debía contabilizarse a partir del auto del 20 de abril de 2023, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ordenó el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia al no haberse prestado caución para suspender sus efectos,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05519-00 14
pese a encontrarse en trámite el recurso extraordinario de casación. Bajo ese entendimiento, la promoción del incidente el 2 de junio de 2023 resultaba oportuna.
Aunado a ello, no puede perderse de vista que dicho debate fue expresamente abordado y resuelto al interior del proceso por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que descartó la tesis de la extemporaneidad al pronunciarse sobre los recursos formulados contra la apertura del trámite incidental mediante auto del 17 de septiembre de 2024 , proveído que pretende la aquí tutelante quede en firme . Por ende , la accionante pretende reabrir en sede constitucional una discusión interpretativa ya zanjada por el juez natural
mediante auto del 17 de septiembre de 2024 , proveído que pretende la aquí tutelante quede en firme . Por ende , la accionante pretende reabrir en sede constitucional una discusión interpretativa ya zanjada por el juez natural mediante argumentos que no se muestran caprichosos o irrazonables.
Así las cosas, lo planteado por la accionante evidencia, en realidad, una discrepancia interpretativa frente a la solución jurídica acogida por el juez natural, lo cual resulta insuficiente para habilitar la intervención excepcional del juez constitucional, habida cuenta que la tutela no puede emplearse para sustituir el criterio jurídico razonablemente expuesto por las autoridades judiciales competentes.
Al margen de que la tutelante comparta o no el sentido de la providencia, lo cierto es que el desacuerdo subjetivo con su contenido no habilita la intervención del juez constitucional, pues como lo ha recordado de forma pacífica esta Corte: «independientemente de que se comparta o no laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05519-00 15
hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar. 2010,exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de
de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar. 2010,exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974 -01, STC18355 -2025, STC19258 -2025,
STC1375-2026, STC863-2026).
En suma, comoquiera que la providencia cuestionada contiene una fundamentación clara, articulada y razonable sobre la necesidad de habilitar el trámite incidental para concretar la condena previamente reconocida y garantizar su efectividad material, sin qu e se advierta una actuación ostensiblemente arbitraria o carente de sustento jurídico mínimo, el amparo invocado está llamado a fracasar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Kimberly Annette Carranza Piñeres.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05519-00 16
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
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el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
(Magistrada)
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
(Conjuez)
ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ
(Conjuez)
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
(Conjuez)
MÓNICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ
(Conjuez)