CSJ - STC14991-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14991-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC14991-2022 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03712-00 (Aprobado en Sala de nueve de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Darly Cardona Cano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y su respectiva Secretaría, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03712-00 2 2.1. Luz Dary Cardona Cano, junto con su núcleo familiar, inició el verbal de responsabilidad civil por accidente de tránsito, contra la Cooperativa Integral Flota Los Puertos Ltda. – Coolpuertos y otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º 2019-00146), quien, con providencia de 16 de mayo de 2022, accedió parcialmente al petitum. 2.2. Inconformes, ambas partes recurrieron en
2019-00146), quien, con providencia de 16 de mayo de 2022, accedió parcialmente al petitum. 2.2. Inconformes, ambas partes recurrieron en apelación, por lo que la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad admitió las defensas con auto de 14 de julio de 2022; no obstante, con proveído de 25 de agosto siguiente, se declaró la deserción de los recursos, ante la falta de sustentación ante esa colegiatura. 2.3. En criterio de la censora, en el precitado trámite se incurrió en varias irregularidades constitutivas de nulidad, comoquiera que, por un error que atribuyó a la Secretaría de ese órgano judicial, la radicación habría «variado» intempestivamente, ya que no se continuó con el número 01, sino con el 02, lo que le habría impedido tener conocimiento sobre las actuaciones surtidas, aunado a que «omitieron el traslado a los correos de los sujetos procesales como lo impuso el decreto 806 del 2020 incluida la actuación que niega la falta de sustentación del recurso de apelación por lo cual carecen de motivación; como requisito fáctico (sic) por cuanto así le impone esa carga argumentativa del CGP (sic) son vías de hecho violatorias al debido proceso y a la recta administración de justicia».Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03712-00 3
3. En consecuenc ia, pidió, en compendio, que (i) «que ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA - SALA CIVIL [que] revoque
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3. En consecuenc ia, pidió, en compendio, que (i) «que ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA - SALA CIVIL [que] revoque el auto interlocutorio del 25 de agosto del 2022 dentro del radicado 110013103025201900146-02 donde declaró el desierto el recurso de apelación»; (ii) «que continúe el trámite del recurso de apelación dentro del radicado 110013103025201900146-01 que se encuentra al despacho con fecha del 08 agosto del 2022 »; y (iii) «que se tenga como presentado y sustentando el recurso de apelación interpuesto al juzgado de instancia JUZGADO 25 DE CIRCUITO DE BOGOTA para que acepte y se resuelve la apelación parcial interpuesta conforme a lo reglado en el artículo 14 del decreto 806 del 2020».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de las determinaciones recriminadas manifestó que «la apelación de sentencia con radicado 11001310302520190014902 fue repartida a este despacho el 14 de julio de 2022, se admitió en el efecto suspensivo el mismo día, y en el término otorgado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no se allegó sustentación del recurso; por ello, el 25 de agosto pasado se profirió auto declarando desierta la impugnación vertical. Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno. En consecuencia, se devolvió el expediente al Juzgado de Origen».
profirió auto declarando desierta la impugnación vertical. Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno. En consecuencia, se devolvió el expediente al Juzgado de Origen».
2. El estrado a quo en esa causa relievó que, «de acuerdo con la información que reposa en el expediente me permito informar que este juzgado profirió sentencia de primera instancia en audiencia celebrada el 16 de mayo de 2022, fecha en la que se concedieron los recursos de apelación interpuestos por las partes; en consecuencia, el expediente se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para el respectivo trámite de la alzada el pasado 08 de junio de 2022; en dicha corporación, se profirió auto el 25 de agosto de 2022 que declaró desierta la apelación interpuesta, por no haber sido sustentada por losRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-03712-00 4 apelantes; tras retornar el expediente, el 29 de septiembre de 2022 se profirió auto de obedecimiento y cumplimiento a lo dispuesto por el superior, se ordenó liquidar las costas procesales y se rechazó de plano un recurso de reposición».
3. Un abogado, quien refirió ser el mandatario judicial del extremo pasivo en el asunto que se revisa, coadyuvó el amparo, porque «con sorpresa recibe este extremo de que el honorable tribunal superior de Bogotá, en su Sala Civil, haya dado apertura a una tercera radicación para resolver la alzada, finalizando
amparo, porque «con sorpresa recibe este extremo de que el honorable tribunal superior de Bogotá, en su Sala Civil, haya dado apertura a una tercera radicación para resolver la alzada, finalizando este con el numero dos (2) 11001310302520190014602, pero que nada informó a los interesados sobre el cambio de radicado las razones del mismo, para que este nuevo número de radicación fuere oponible a terceros y poder así, estar atentos a las actuaciones registradas, estados y demás, y proceder oportunamente».
4. Otro jurista, que también precisó ser apoderado de otro de los involucrados, dijo que « la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado dio aplicación a la ley».
5. La Equidad Seguros Generales O.C. sostuvo que «se hizo presente en el proceso, present[ó] la respectiva contestación de demanda, procedió a formular excepciones y ejerció la defensa técnica mediante apoderado tal y como está estipulado en la norma y los deberes procesales, siendo así, mi representada siempre fue respetuos[a] de las decisiones del despacho, acat[ó] cada una de las ordenanzas dispuestas por el titular del despacho, present[ó] las pruebas que tenía en su poder, ejerció su derecho de defensa a discutir y contrargumentar las que se aportaron en su momento [,] igualmente se interpuso el recurso apelación y encontrándonos dentro de t[é]rmino de
pruebas que tenía en su poder, ejerció su derecho de defensa a discutir y contrargumentar las que se aportaron en su momento [,] igualmente se interpuso el recurso apelación y encontrándonos dentro de t[é]rmino de sustentación nos dimos cuenta de que se declaró desierto recursoRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-03712-00 5 encontrándose con ingreso al despacho con el radicado 01 del 8 julio de 2022, a lo cual también fue una sorpresa para mi representada la declaración desierto (sic) del recurso toda vez que jamaz (sic) en la pagin (sic) de la rama bajo el radicado 01 se evidenci[ó] el traslado de sustentación del recurso»; así mismo, solicitó su desvinculación de este trámite.
6. El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia – Oficina Reparto, área adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, solicitó su desvinculación de esta causa por falta de legitimación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el verbal que inició la gestora (rad. n.º 2019-00146), por declarar desierto el recurso de apelación que aquella formuló contra la sentencia de primer grado y por no enterarla en debida forma de las actuaciones surtidas –al variar «sorpresivamente» el
el recurso de apelación que aquella formuló contra la sentencia de primer grado y por no enterarla en debida forma de las actuaciones surtidas –al variar «sorpresivamente» el consecutivo del radicado–, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, estaRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-03712-00 6 se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección. En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de
jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC51232018, 20 abr.).
3. Caso concreto. 3.1. Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la improcedencia del resguardo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que la inconforme no ejerció el medio de defensa de que disponía frente a la decisión proferida el 25 de agosto de 2022, a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la deserción de la alzada por la falta de sustentación, esto es, el recurso de reposición, en virtud de la previsión general contenida en el artículo 318 del Estatuto Procesal.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03712-00
7 Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia
proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC174872016, 1° dic. 3.2. En consecuencia, la prenotada omisión en el uso del mecanismo que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por la solicitante, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de la parte interesada, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente. 3.3. Por último, la Sala precisa que igual deficiencia se constata en relación con la censura fincada en la supuesta «indebida» o « falta» de notificación de los pronunciamientos dictados por el ad quem –dada la variación del consecutivo 01 al 02, lo que a juicio de la interesada le habría « impedido»
«indebida» o « falta» de notificación de los pronunciamientos dictados por el ad quem –dada la variación del consecutivo 01 al 02, lo que a juicio de la interesada le habría « impedido» percatarse de las actuaciones surtidas–, comoquiera que, ciertamente, de la foliatura auscultada no se evidencia queRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-03712-00 8 aquella haya formulado la « nulidad» que aquí alega –ya que, en su criterio, esta se habría configurado con ese proceder–, con lo que también destendió el carácter subsidiario y residual de este mecanismo.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se colige la inviabilidad del amparo propuesto, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ, STC5048-2018, 19 abr.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Comisión de Servicios) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-03712-00 9
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)