CSJ - STC150-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC150-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC150-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02137-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Luis Alcides Márquez Valiente contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y los demás intervinientes dentro del proceso laboral objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02137-01
En consecuencia, solicita se le ordene « se declare que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al negar el pago de los intereses moratorios por tratarse [d]e una pensión convencional, desconociendo el precedente constitucional establecido en la sentencia C-601 de 2000 con efecto erga omnes»; que se disponga « dejar sin efecto la sentencia
convencional, desconociendo el precedente constitucional establecido en la sentencia C-601 de 2000 con efecto erga omnes»; que se disponga « dejar sin efecto la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por el Tribunal… en cuanto revocó el ordinal tercero de la sentencia recurrida y absolvió del pago de intereses moratorios »; y que « emita un nuevo fallo en el que aplique el precedente constitucional sobre la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de los intereses moratorios para toda clase de pensiones, especialmente la regla de decisión contenida en la sentencia C-601 de 2000» (folio 5, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Luis Alcides Márquez Valiente promovió un juicio ordinario laboral contra la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que reliquidara su pensión convencional, previa indexación del ingreso base, los reajustes legales y los intereses de mora sobre las diferencias o en subsidio la indexación de estas últimas. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el que en sentencia de 16 de noviembre de 2011 ordenó a la parte demandada reliquidar la pensión, indexando el salario base de liquidación con la variación del IPC, así como la condenó
2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02137-01
demandada reliquidar la pensión, indexando el salario base de liquidación con la variación del IPC, así como la condenó 2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02137-01 al pago de las diferencias pensionales y los intereses moratorios. 2.3. Tras ser apelada dicha determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el numeral tercero del fallo y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo al pago de los intereses moratorios, condenó a la indexación de los valores adeudados por concepto de diferencias pensionales que resulten al efectuar la reliquidación y confirmó en lo demás el fallo de primer grado. El extremo demandado interpuso recurso extraordinario de casación. 2.4. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , en providencia de 19 de septiembre de 2018 resolvió no casar la sentencia. 2.5. Indicó el accionante que fue pensionado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a partir del 5 de noviembre de 1999; que promovió el proceso criticado con el fin que se indexara su primera mesada pensional y el pago de los intereses moratorios, últimos a los que fue condenado el extremo demandado en primera instancia, pero fue revocada esa determinación por el ad-quem. 2.6. Señaló que el Tribunal Superior de Bogotá desconoció los precedentes jurisprudenciales, concretamente,
extremo demandado en primera instancia, pero fue revocada esa determinación por el ad-quem. 2.6. Señaló que el Tribunal Superior de Bogotá desconoció los precedentes jurisprudenciales, concretamente, de las sentencias C-601 de 2000, SU-230 de 2015 y SU-605 de 2018, en las que se ha precisado que el pago de intereses moratorios procede para toda clase de pensiones; y que no interpuso recurso extraordinario de casación porque la Corte 3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02137-01 Suprema de Justicia en forma reiterada y pacífica ha sostenido que el pago de intereses no procede para pensiones convencionales o particulares, por lo que ese medio impugnativo no tendría vocación de prosperidad, lo que implicaría la desestimación de su demanda y condena en costas. 2.7. Adujo que agotó todos los recursos ordinarios que tenía a su alcance; que no operaba el principio de la inmediatez; que se desatendió la jurisprudencia constitucional y su fuerza vinculante.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que el accionante obtuvo decisión favorable en ambas instancias, solo que el ad-quem modificó la providencia de primer grado en lo atinente a la condena de intereses moratorios,
accionante obtuvo decisión favorable en ambas instancias, solo que el ad-quem modificó la providencia de primer grado en lo atinente a la condena de intereses moratorios, concediéndole la indexación de las diferencias de las mesadas adeudadas como consecuencia de la reliquidación de la pensión, lo que fue expresamente solicitado de forma subsidiaria en la demanda; que el peticionario aceptó dicha determinación, pues fue la parte demandada la que hizo uso del recurso extraordinario de casación; que en la providencia que no casó la de segunda instancia se consignaron los motivos de la decisión, los que se encuentran ajustados a las reglas procedimentales, al precedente y al debido proceso; y que apreciaba en la tutela planteamientos contrarios a la realidad, así como la alegación de razones diferentes a las 4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02137-01 expuestas por el Colegiado de instancia como fundamento de la decisión, lo que denota un abuso del derecho a litigar con visos de temeridad.
2. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que la censura se produjo un año después de la expedición de la sentencia criticada, lapso excesivo y desproporcionado para el empleo de este mecanismo; que el accionante no controvirtió el fallo de segunda instancia a través del recurso
de la sentencia criticada, lapso excesivo y desproporcionado para el empleo de este mecanismo; que el accionante no controvirtió el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación y si bien la Sala acusada se pronunció en esa sede, ello obedeció al medio impugnativo presentado por el apoderado del extremo demandado; que en todo caso advertía que la decisión del Tribunal con la que se denegó el pago de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de la normativa pertinente y jurisprudencia aplicable, lo que además no fue objeto de estudio por la autoridad accionada al no ser materia del recurso impetrado; y que el promotor no explicó cómo se vio afectado el derecho a la igualdad. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que 5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02137-01 no se tuvo en cuenta que existe jurisprudencia que «relativiz[a] el requisito de la inmediatez con miras a proteger los derechos conculcados », así como el presupuesto de agotamiento de los mecanismos de defensa judicial (folio 113, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para
agotamiento de los mecanismos de defensa judicial (folio 113, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del
6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02137-01 resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la providencia criticada de 19 de septiembre de 2018; y la interposición de la tutela el 18 de octubre de 2019
resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la providencia criticada de 19 de septiembre de 2018; y la interposición de la tutela el 18 de octubre de 2019 (folio 2, cuaderno 1), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Respecto a dicho presupuesto: … si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su
cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se 7Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02137-01 demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. En adición, se observa que el peticionario no interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia emitida el 29 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, desaprovechando así la oportunidad para plantear los reparos por los que ahora se queja.
Así las cosas, se advierte que esta acción excepcional no es el mecanismo adecuado para elucidar aspectos como los expuestos por el peticionario, cuando no se agotaron los instrumentos idóneos para ello, destacando que la ley ofrece a los sujetos procesales precisas oportunidades para que
expuestos por el peticionario, cuando no se agotaron los instrumentos idóneos para ello, destacando que la ley ofrece a los sujetos procesales precisas oportunidades para que expongan en el marco del proceso y ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que los mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que: …no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en 8Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02137-01 el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014;
1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01). Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).
4. Finalmente, no es de recibo la alegación según la cual debía darse aplicación a los distintos precedentes que relativizaban los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues se advierte que la situación fáctica aquí denunciada no guarda simetría con la allí estudiada, a más que no se demostró motivo que justificara la no observancia de dichos presupuestos.
5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
9Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02137-01
DECISIÓN
presupuestos.
5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
9Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02137-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
10Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02137-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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