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CSJ - STC1500-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1500-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1500-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00368-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Nubia Stella Peñaranda de Olarte como curadora de su hermana Margarita Rosa Peñaranda Hernández, frente a los Juzgados Segundo y Quinto de Familia, ambos de la mencionada capital, en donde se tramitan los procesos de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes1, y la sucesión de José Joaquín Gómez Vega 2, respectivamente. 1 Radicado nº 2012-0591 2 Radicado nº 2012-0138Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00368-01

1. ANTECEDENTES

1. La actora exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, propiedad, derechos de las personas en situación de discapacidad y de los niños, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. Del extenso libelo tutelar se sintetizan, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos: En sentencia de 15 de noviembre de 2013, el Juzgado

transgredidos por las autoridades convocadas.

2. Del extenso libelo tutelar se sintetizan, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos: En sentencia de 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, declaró en interdicción definitiva a Margarita Rosa Peñaranda Hernández, designando a su hermana, la aquí promotora, como curadora.

En esa calidad, la tutelante promovió demanda para obtener la declaratoria de la existencia de la “sociedad patrimonial” formada entre su pupila y el extinto José Joaquín Gómez Vega y, aun cuando dicha pretensión fue denegada, en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad -aquí accionado-, esa determinación se revocó, en sede de apelación, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 31 de octubre de 2017, para acoger las pretensiones del libelo, pronunciamiento que cobró ejecutoria el 12 de febrero de 2019, al no haber prosperado el recurso extraordinario de casación. 2Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00368-01 Constituida la referida “ sociedad patrimonial ”, acudió ante el a quo a solicitar su liquidación; no obstante, su libelo fue inadmitido por auto de 25 de abril de 2019 y, aun cuando presentó escrito subsanatorio, en proveído de 9 de

ante el a quo a solicitar su liquidación; no obstante, su libelo fue inadmitido por auto de 25 de abril de 2019 y, aun cuando presentó escrito subsanatorio, en proveído de 9 de mayo de 2019, el juzgado se abstuvo de tramitarlo por cuanto “(…) la causa de la disolución de la sociedad patrimonial entre las partes fue la muerte del señor José Joaquín Gómez Vega, razón por la cual esta sociedad debe liquidarse en el proceso de dicho causante (…)”. Indica que la sucesión reclamada fue gestionada por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué –también aquí confutado-, de manera simultánea al desarrollo del trámite de declaratoria de existencia de “sociedad patrimonial” -referido ut supra - y, aun cuando, según afirma, oportunamente, puso en conocimiento de ese estrado judicial la existencia del precitado asunto, mediante sentencia de 2 de agosto de 2013, se aprobó la partición sin liquidar la “sociedad patrimonial” constituida entre el causante y Peñaranda Hernández. Bajo esas circunstancias, el 20 de junio de 2019, la actora solicitó la reelaboración de la partición, pedimento denegado el 12 de julio de 2019 y, aunque frente a esa determinación interpuso reposición y en subsidio apelación, por auto de 20 de agosto, se mantuvo la decisión impugnada y se negó la concesión de la alzada.

determinación interpuso reposición y en subsidio apelación, por auto de 20 de agosto, se mantuvo la decisión impugnada y se negó la concesión de la alzada.

3. Pide, en concreto , determinar cuál de las autoridades judiciales accionadas debe gestionar la

3Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00368-01 liquidación de la “sociedad patrimonial” reclamada, dejando sin efectos el “trabajo de partición” aprobado mediante sentencia de 2 de agosto de 2013, emitida por el juzgado quinto accionado (fols. 1 a 22). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El titular del juzgado segundo confutado, defendió su proceder, señalando que la actora no recurrió el proveído de 9 de mayo de 2019, nugatorio de su solicitud de “liquidación de la sociedad patrimonial” (fols. 33 a 35).

2. El estrado quinto querellado, relató la actuación surtida en la sucesión de José Joaquín Gómez Vega, e indicó que no accedió a la pretensión de la gestora de rehacer el “ trabajo de partición ” allí, pues ésta no allegó sentencia de proceso de petición de gananciales donde se le reconociera a Margarita Rosa Peñaranda Hernández, su vocación hereditaria (fols. 43 a 44). 1.2. La sentencia impugnada

sentencia de proceso de petición de gananciales donde se le reconociera a Margarita Rosa Peñaranda Hernández, su vocación hereditaria (fols. 43 a 44). 1.2. La sentencia impugnada La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó el amparo por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el primero, por cuanto la sentencia que declaró la existencia de la “sociedad patrimonial”, data de 31 de octubre de 2017 y, el segundo, porque, al interior de ese decurso, la promotora no interpuso recursos frente a la decisión de 9 de mayo de 4Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00368-01 2019, desestimatoria del trámite de liquidación pretendido (fols. 48 a 53). 1.3. La impugnación La promovió la censora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial (fols. 61 a 66).

2. CONSIDERACIONES

1. La actora, en calidad de curadora definitiva de su hermana, Margarita Rosa Peñaranda Hernández -declarada en situación de discapacidad mental absoluta-, cuestiona a los juzgados accionados por no adelantar el trámite de “liquidación de la sociedad patrimonial ” constituida entre su pupila y el fenecido, José Joaquín Gómez Vega.

2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias

2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las antedichas exigencias, deberá negarse el ruego reclamado.

La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para 5Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00368-01 evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.

3. En punto a la gestión adelantada por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, donde cursó el proceso de declaración de existencia de “sociedad patrimonial” entre Peñaranda Hernández y Gómez Vega, con radicado nº 20120591, de entrada se advierte la inviabilidad del amparo por cuanto la quejosa no interpuso reposición ni apelación frente al proveído de 9 de mayo de 2019, nugatorio de su solicitud de “liquidación de la sociedad patrimonial”3; recursos que tenía a su alcance para insistir en la

frente al proveído de 9 de mayo de 2019, nugatorio de su solicitud de “liquidación de la sociedad patrimonial”3; recursos que tenía a su alcance para insistir en la procedencia del trámite estatuido en el artículo 523 del Código General del Proceso.4 Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, situación que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. 3 “(…) Artículo 90 . Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. (…) Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano (…)”. 4“(…) Artículo 523. Liquidación de sociedad conyugal o patrimonial a causa de sentencia judicial. Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos. “(…)” PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo

expediente. La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos. “(…)” PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a la solicitud de cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos para que se liquide la sociedad patrimonial, y a la liquidación adicional de sociedades conyugales o patrimoniales, aun cuando la liquidación inicial haya sido tramitada ante notario (…)”. 6Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00368-01 En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes

competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”5.

4. Con relación a la gestión adelantada por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, en la sucesión de José Joaquín Gómez Vega, con radicado nº 2012-0138, el amparo tampoco sale avante por la desatención del requisito de inmediatez, pues, desde la emisión de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición ahora cuestionado -2 de agosto de 2013-, a la interposición de este amparo -6 de diciembre de 2019- , transcurrieron más de seis (6) años, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de la interesada.

El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo. 5 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 7Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00368-01 Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el

Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”6.

5. Con todo, ha de precisarse que la actora aún tiene a su disposición acciones legales para la defensa de sus intereses, situación que confirma, aún más, la inobservancia del requisito de subsidiariedad.

En efecto, la accionante cuenta con la posibilidad de iniciar ante la jurisdicción ordinaria el proceso de petición de herencia y/o “liquidación de gananciales”, solicitando como medida cautelar la inscripción de la demanda, si considera menoscabados los derechos hereditarios de su representada. De igual manera, si la peticionaria advierte la

como medida cautelar la inscripción de la demanda, si considera menoscabados los derechos hereditarios de su representada. De igual manera, si la peticionaria advierte la existencia de algún vicio en el trabajo de partición aprobado mediante sentencia de 2 de agosto de 2013, puede 6 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 8Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00368-01 demandar la nulidad del mismo, en virtud de lo dispuesto en el canon 1405 ibídem7. Desde esa perspectiva, la protección invocada deviene impróspera por su condición residual y subsidiaria, evento contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado: “(…) [L]a finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías (…) por las que transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al [funcionario competente]”8.

Asimismo ha dicho: “(…) [E]l amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios

exclusivamente al [funcionario competente]”8.

Asimismo ha dicho: “(…) [E]l amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante no puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad (…) para resolver el conflicto (…)”9. 7 “(…) Artículo 1405. Anulación y Rescisión de las particiones. Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos (…)”. 8 CSJ. STC 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00436-00. 9 CSJ. STC 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp. 2011-00982-01; el 12 de septiembre pasado, exp. 2012-01742-01; y el 6 de febrero de 2003, exp. 2012-02698-01.

9Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00368-01

de febrero de 2003, exp. 2012-02698-01. 9Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00368-01

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 10 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 11, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,12 impone

por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,12 impone 10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00368-01 su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13. No sobra advertir que el régimen convencional en el

Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00368-01 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos

ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. 14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de

2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de

2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de

2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

12Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00368-01 Además, pretende contribuir en la formación de una

2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

12Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00368-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 13Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00368-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

14Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00368-01

ACLARACIÓN DE VOTO

Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

14Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00368-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 17, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»18; todo lo cual resulta

anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»18; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 17 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.18 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00368-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 16Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00368-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que

tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 17

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