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CSJ - STC15000-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15000-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC15000-2022 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03769-00 (Aprobado en Sala de nueve de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marvin Stephen Ferrer Torres contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y los Juzgados Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y Primero Promiscuo Municipal, ambos de El Carmen de Bolívar , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, « integridad personal, física y psicológica», entreRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-03769-00 2 otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. En calidad de exsecretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, al gestor se le

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. En calidad de exsecretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, al gestor se le iniciaron varias causas disciplinarias, por lo que, aún sin conocer los expedientes respectivos, el 25 de septiembre de 2019 presentó recusación contra el titular de ese estrado, «por todos y cada uno de esos trámites»; pero, con auto n.º 705 de ese año, se resolvió desfavorablemente el requerimiento. 2.2. Por lo anterior, el 25 de octubre siguiente formuló acción de tutela contra el mencionado juez, con fundamento en las irregularidades de la reseñada determinación, cuyo conocimiento correspondió al homólogo Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa localidad (rad. n.º 2019-00100), quien concedió el petitum y, en consecuencia, ordenó al funcionario enviar las foliaturas, junto con el escrito de recusación y sus anexos al superior, para lo pertinente. 2.3. No obstante, el togado denunciado impugnó la decisión, a la vez que el aquí gestor solicitó la corrección, aclaración y/o adición de la providencia, pues allí no se declaró la nulidad de las actuaciones disciplinarias a partir de la radicación de la recusación, tal como lo prevé el artículo 87 del Código Disciplinario Único; y, en su defecto, manifestóRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-03769-00

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de la radicación de la recusación, tal como lo prevé el artículo 87 del Código Disciplinario Único; y, en su defecto, manifestóRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-03769-00 3 que también « impugnaría». Pero, con todo, el a quo constitucional denegó sus peticiones y concedió las defensas ante el colegiado. 2.4. Sin embargo, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena solo se pronunció frente a la impugnación propuesta por la contraparte, revocando el fallo estimatorio de primer grado, dada la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, ya que «el Juez Accionado remitió escrito de recusación y sus anexos al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena». 2.5. Por lo anterior, señaló que «la orden imperativa descrita en el artículo 87 de C.D.U. no se circunscribe a remitir “el escrito de recusación y sus anexos” como así lo habría entendido la Magistrada Ponente, sino más bien, a enviar inmediatamente la “actuación disciplinaria” al superior. Bajo estas circunstancias de confusión de la Señora Magistrada y por la altura procesal del trámite de tutela (segunda instancia) quedé desprovisto prácticamente de armas para controvertirle o hacerle ver su falencia».

Señora Magistrada y por la altura procesal del trámite de tutela (segunda instancia) quedé desprovisto prácticamente de armas para controvertirle o hacerle ver su falencia». 2.6. Sumado a ello, cuestionó que, a la fecha, el titular del estrado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar no le haya informado por ningún medio cuál ha sido el trámite que le ha dado a los precitados asuntos, por lo que deduce que «no suspendió las actuaciones disciplinarias a partir de la presentación del escrito de recusación, como tampoco ha enviado de manera inmediata las actuaciones disciplinarias al superior».Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03769-00 4

3. En tal virtud, pidió, en compendio, que « se decrete la nulidad de las actuaciones surtidas en todos y cada uno de los procesos disciplinarios seguidos en mi contra y a partir de la presentación del escrito de recusación presentado, esto es a partir de día 25 de septiembre del año 2019 de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del C.D.U., y acorde a esta misma normatividad ordene al señor Juez Primero Promiscuo Municipal una vez acepte o no el impedimento remitir todas y cada una de las actuaciones al superior».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Una magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena solicitó que se deniegue el amparo, porque « no existió vulneración alguna al debido proceso y demás derechos fundamentales que le asisten al accionante MARVIN STEPHEN

Judicial de Cartagena solicitó que se deniegue el amparo, porque « no existió vulneración alguna al debido proceso y demás derechos fundamentales que le asisten al accionante MARVIN STEPHEN FERRER TORRES dentro del trámite de la impugnación de tutela con radicado No. 132443121-0032019-00100-0, como quiera, que, dentro del mismo, se acreditó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CARMEN DE BOLÍVAR acreditó, en el trámite de la impugnación, que el día 22 de noviembre de 2019, presentaron ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA sendas documentaciones, entre las cuales se incluye la solicitud de recusación del accionante en el marco de los procesos disciplinarios adelantados por el Juez en su contra, con sus anexos, tal como lo exige el artículo 87 del C.D.U., siendo que esta había sido la orden dada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, a través de la sentencia impugnada».

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar relató las actuaciones del proceso, agregando que « el despacho por autoRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-03769-00 5 del 26 de noviembre de 2019 resolvió, conceder la impugnación

actuaciones del proceso, agregando que « el despacho por autoRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-03769-00 5 del 26 de noviembre de 2019 resolvió, conceder la impugnación interpuesta por el Doctor Álvaro Muñiz Afanador, Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, contra el fallo de tutela antes indicado, así mismo se ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto (Tribunal Superior del distrito Judicial de Cartagena) para lo pertinente; fue corregido el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia y se ordenó negar la solicitud de adición de la providencia de fecha 19 de noviembre de 2019, decisión notificada a las partes y posteriormente enviado el expediente en físico, a la Oficina Judicial para ser repartida».

3. El estrado Primero Promiscuo Municipal de la aludida localidad sostuvo que «en este caso se demuestra plenamente que ha pasado un lapso de tiempo más que razonable para la presentación de la Acción de Tutela, teniendo en cuenta la fecha del fallo 22 de enero de 2020 por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena en la cual ordena revocar el fallo de primera instancia teniendo en cuenta de la existencia de carencia actual de objeto debido a que visto en el plenario a folios 16 a 19 el Juez Accionado remitió escrito de recusación y sus anexos al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, es decir que han pasado más de 2 años cuyos resultados fueron comunicados y

a folios 16 a 19 el Juez Accionado remitió escrito de recusación y sus anexos al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, es decir que han pasado más de 2 años cuyos resultados fueron comunicados y publicados el mismo día al hoy accionante sin que se hubiera pronunciado en relación sobre la decisión asumida por el Tribunal».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho, por cuanto: (i) la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-03769-00 6 Cartagena revocó, en segunda instancia, el fallo estimatorio del a quo constitucional (rad. n.º 2019-00100), dada la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado ; aunado a que (ii) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar no habría remitido las actuaciones disciplinarias que se adelantan contra el aquí solicitante, ante el superior, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.

2. Solución al caso concreto: 2.1. Sobre la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza. 2.1.1. La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de

providencias de la misma naturaleza. 2.1.1. La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 200900126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03769-00 7 Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las

rad. 00031-01).Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03769-00 7 Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que : «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene., entre otras). 2.1.2. Sobre este aspecto, advierte la Sala la inviabilidad de las censuras expuestas contra la providencia

00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene., entre otras). 2.1.2. Sobre este aspecto, advierte la Sala la inviabilidad de las censuras expuestas contra la providencia de segundo grado que profirió la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el curso de la acción de tutela que formuló el pretensor contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, con ocasión de los procesos disciplinarios que se adelantan en su contra, todaRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-03769-00 8 vez que este mecanismo no está instituido para cuestionar lo resuelto en una acción de la misma naturaleza. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto similar, en caso de concurrir los siguientes eventos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación,

una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual». Sin embargo, los supuestos aludidos se descartan en el sub-lite, por cuanto no se probaron ni se invocaron por el accionante, ya que la presente censura estuvo esencialmente dirigida contra las consideraciones plasmadas por el tribunal accionado en la sentencia de segunda instancia; es decir, se trata de manifestaciones producto de su inconformidad, en las que no se evidencian motivos concretos que permitan inferir la presencia de alguno de los eventos referidos en la jurisprudencia en cita, de tal forma que se habilitara excepcionalmente el resguardo. 2.2. Sobre la cosa juzgada constitucional.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03769-00 9 En todo caso, la Sala estima oportuno resaltar que el auxilio es inviable no solo porque se enfiló contra otro fallo de la misma naturaleza, sino, esencialmente, porque el debate en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del libelista quedó agotado en sede del control directo que realiza la Corte Constitucional, dado que ese tribunal lo excluyó de selección con fines de revisión con auto de 28 de agosto de 2020 ( T-7.847.838), actuación notificada a través de estado del 14 de septiembre siguiente, por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en ese juicio. Al respecto, esta Corporación ha enfatizado en que:

notificada a través de estado del 14 de septiembre siguiente, por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en ese juicio. Al respecto, esta Corporación ha enfatizado en que: «(...) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental » (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03 y STC89312022, 13 jul.). 2.3. Precisión adicional. Por último, en relación con la supuesta falta de remisión de las recusaciones que el accionante formuló contra el titular del estrado que lo investiga disciplinariamente, ante

el respectivo superior, evidencia la Sala que esa cuestión,Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03769-00 10 ciertamente, fue sobre la que se resolvió el anterior amparo, por lo que, en ese orden, deberá estarse a lo allí dispuesto en tanto que, sobre el particular, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concluyó, en la providencia que acaba de verse, que « el juzgado encartado [presentó] ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena sendas documentaciones, entre las cuales incluye la solicitud de recusación del accionante en el marco de los procesos disciplinarios adelantados por el juez en su contra, con sus anexos, tal como lo exige el artículo 87 del C.D.U.». Así las cosas, se itera, al haberse definido lo concerniente a la temática referida, cualquier eventualidad que se suscite podrá ventilarla ante las autoridades disciplinarias para lo pertinente –cuestión que no acreditó haber realizado antes de acudir a este nuevo mecanismo–, ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de esta acción constitucional, aquella no está diseñada para adelantar gestiones que corresponden a los directos interesados.

3. Conclusiones. 3.1. En lo que atañe a la primera queja, es claro que este mecanismo no está previsto para cuestionar decisiones de la misma naturaleza, por lo que deviene inviable; máxime

interesados.

3. Conclusiones. 3.1. En lo que atañe a la primera queja, es claro que este mecanismo no está previsto para cuestionar decisiones de la misma naturaleza, por lo que deviene inviable; máxime que el trámite censurado hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03769-00 11 3.2. Sobre la supuesta falta de remisión de las recusaciones al superior del despacho encartado, también se advierte que esa cuestión fue precisamente sobre la que versó el anterior resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente (E)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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