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CSJ - STC1502-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1502-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC1502-2020 Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00269-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 14 de enero de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Carlos Mario Gómez Naranjo contra el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos seguido por Cecilia Yaneth Fornés Moreno, en representación de su menor hija Mariana Gómez Fornés, al aquí gestor, con radicado Nº 2017-0071.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 05001-22-10-000-2019-00269-01 de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional atacada.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio: De la relación surgida entre el actor y Cecilia Yaneth

Fornés Moreno, nacieron Mario Iván y Mariana Gómez Fornés. Ante la disolución del vínculo y la consiguiente controversia en torno a las obligaciones alimentarias

Fornés Moreno, nacieron Mario Iván y Mariana Gómez Fornés. Ante la disolución del vínculo y la consiguiente controversia en torno a las obligaciones alimentarias respecto de la menor Mariana, Cecilia Yaneth inició el litigio materia de esta salvaguarda, del cual conoció el Juzgado de Familia aquí querellado. El 30 de septiembre de 2019, se dictó auto de seguir adelante la ejecución en contra de Gómez Naranjo por las cuotas dejadas de cancelar desde octubre de 2012 y hasta noviembre de 2017. El gestor afirma ser jubilado de Ecopetrol S.A., a partir de agosto de 2010, empresa que mediante convención colectiva de trabajo, cuenta con un plan educativo para sus trabajadores y los hijos de éstos, a través del desembolso de una cuota anual para ese fin. 2Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00269-01 El 2 de diciembre de 2019, el despacho querellado a solicitud de Cecilia Yaneth, dispuso el embargo del referido beneficio educativo “(…) en el evento que Mariana Gómez resulte favorecida por dicho concepto (…)”. Cuestiona la gestión narrada, porque según afirma, la cautela decretada fue anunciada a través de la página web de la Rama Judicial con data de inicio el 3 de diciembre y “(…) en la misma fecha finalizó el término (…) es decir los tiempos de la apelación no existieron (…)”.

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto la determinación

de la Rama Judicial con data de inicio el 3 de diciembre y “(…) en la misma fecha finalizó el término (…) es decir los tiempos de la apelación no existieron (…)”.

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto la determinación atacada de 2 de diciembre de 2019 (fols. 1 al 13, cdno. 1). 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. La célula judicial fustigada defendió su gestión e hizo un recuento detallado de ella. Recordó que el Código de la Infancia y la Adolescencia faculta al juez para retener hasta el 50% de los ingresos del demandado y agregó, que la notificación de la mencionada providencia fue publicada en estado, con el lleno de los requisitos legales (fols. 54-55).

2. Cecilia Yaneth Fornés Moreno se opuso a la prosperidad del ruego e instó a declararlo improcedente

(fols. 63-65).

3. Los demás convocados guardaron silencio.

3Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00269-01 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional se abstuvo de conceder la protección invocada por no hallar desacierto en el pronunciamiento objetado. Igualmente, adujo que el actor en el litigio censurado tuvo la oportunidad de recurrir el auto de 2 de diciembre de 2019, mediante el cual se decretó la referida medida; no obstante, omitió hacer uso de esa facultad y optó, en

tuvo la oportunidad de recurrir el auto de 2 de diciembre de 2019, mediante el cual se decretó la referida medida; no obstante, omitió hacer uso de esa facultad y optó, en cambio, por acudir a este mecanismo excepcional (fols. 7983) 1.3. La impugnación La formuló el promotor insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor (fols. 91-98),

2. CONSIDERACIONES

1. El gestor censura la actuación de la autoridad tutelada, pues según afirma, no le permitió controvertir auto de 2 de diciembre de 2019, por medio del cual, decretó una medida cautelar que “ únicamente la anunció ” a través de la página web de la Rama Judicial.

2. Atañedero a la información incorporada el Sistema Siglo XXI, el ruego no tiene vocación de éxito porque esta Sala ha conceptuado que la anunciada herramienta es

4Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00269-01 simplemente una forma de comunicación, por ende, no suple las notificaciones judiciales; en consecuencia, las partes y sus abogados no quedan exonerados de vigilar los asuntos de su interés. Bajo ese panorama, las falencias advertidas por el accionante no tienen la virtud de invalidar la determinación rebatida, por cuanto, como se expuso, el usuario y su apoderado judicial debían consultar no solo la señalada base de datos, sino revisar los estados, medio de publicidad

rebatida, por cuanto, como se expuso, el usuario y su apoderado judicial debían consultar no solo la señalada base de datos, sino revisar los estados, medio de publicidad regente de la providencia criticada como lo expuso el funcionario atacado y, en todo caso, podían acceder al expediente, para corroborar la gestión efectuada por la autoridad instructora. Sobre el particular, esta Corporación ha reflexionado:

“(…) Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores (…) son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si (…) los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral. En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error (…)”. “(…) A la luz de lo discurrido, resulta evidente que la ausencia de enteramiento referida por la tutelante (…) solamente resulta

omisión resulta ser presa de su propio error (…)”. “(…) A la luz de lo discurrido, resulta evidente que la ausencia de enteramiento referida por la tutelante (…) solamente resulta atribuible a su falta de vigilancia directa del expediente, lo cual, 5Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00269-01 como acaba de verse, no se satisface con el seguimiento virtual de las actuaciones procesales inscritas en el sistema (…), por no ser este, se insiste, un medio de notificación legal (…)”.

3. Ahora bien, si el actor considera que en el comentado asunto existió una incorrecta notificación, cuenta con la posibilidad de invocar la nulidad del asunto, conforme lo permite el numeral 2° del artículo 134 del

Código General del Proceso1. Por tanto, es inviable el ataque reseñado por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues se impone el agotamiento de todos los instrumentos de defensa al alcance de los interesados, previa activación de este mecanismo extraordinario. Con todo, no se otea, en principio, ninguna irregularidad, en la actuación controvertida, capaz de socavar su legalidad. En efecto, como lo acotó el a-quo constitucional el auto censurado fue notificado en el estado No. 196 fijado el 03/12/19 en la Secretaría de ese despacho a las 8:00 a.m.,

En efecto, como lo acotó el a-quo constitucional el auto censurado fue notificado en el estado No. 196 fijado el 03/12/19 en la Secretaría de ese despacho a las 8:00 a.m., y su ejecutoria se cumplió el 9 de diciembre posterior, precisando que el 4 de diciembre, se presentó jornada de 1 “(…) La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”. “Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal (…)”. 6Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00269-01 paro en la Rama Judicial decretada por Asonal Judicial, data en la que no se contabilizaron términos. Desde esa perspectiva, no se observa una gestión arbitraria en el enteramiento de la decisión, al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

4. Al margen de lo expuesto, si el reproche se dirige a cuestionar la cautela en sí misma, el promotor cuenta con la posibilidad de acudir al trámite que sobre el particular regula el artículo 597 del Código General del Proceso, en

4. Al margen de lo expuesto, si el reproche se dirige a cuestionar la cautela en sí misma, el promotor cuenta con la posibilidad de acudir al trámite que sobre el particular regula el artículo 597 del Código General del Proceso, en concordancia con el 129 2 del Código de la Infancia y de la

Adolescencia. A ello debió proceder, previo a acudir a esta acción residual, porque le compete a la autoridad cognoscente pronunciarse y definir si le asiste o no razón en sus pedimentos. La existencia de herramientas propicias para obtener el resguardo de los preceptos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991. En eventos similares, esta Sala ha indicado: 2 “(…) El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes”. 7Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00269-01 “(…) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protecci ón deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticip ó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al [funcionario competente], sino única y exclusivamente para el evento en que

legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al [funcionario competente], sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garant ía fundamental, carezca de recursos (…) o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”3.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las actuaciones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 3 CSJ. Civil, sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01.4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00269-01 Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos

permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00269-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos

ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares c. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo c. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 01

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 01 10Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00269-01 Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase

11Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00269-01 oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

12Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00269-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

13Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00269-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo

officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00269-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 15Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00269-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 16

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