CSJ - STC1503-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1503-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1503-2020 Radicación n.º 18001-22-08-000-2019-00256-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2019, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la acción de tutela promovida por Édgar Muñoz Ángel, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, con ocasión del juicio coercitivo incoado por Lilia María Ramírez Mesa al aquí actor y otro, con radicado Nº 2016-00115.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor procura la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa yRadicación n.° 18001-22-08-000-2019-00256-01 acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales querelladas.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como
base de reclamo, lo siguiente:
Lilia María Ramírez Mesa demandó en juicio ejecutivo a Édgar y Augusto Muñoz ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico, teniendo como base del recaudo, un contrato de arrendamiento, respecto del cual se pretendió cobrar el incremento o reajuste de los cánones.
Promiscuo Municipal de Puerto Rico, teniendo como base del recaudo, un contrato de arrendamiento, respecto del cual se pretendió cobrar el incremento o reajuste de los cánones. Sostiene el actor que el 28 de marzo de 2018, contestó el libelo y formuló excepciones previas y de fondo. Señala que el 27 de junio de 2018, su apoderado presentó recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago, alegando que el título ejecutivo carecía de requisitos formales y en él no estaba plasmada la firma del deudor y/o arrendatario Édgar Muñoz Ángel. El 31 de enero de 2019, el despacho de conocimiento dispuso negar la orden coercitiva, levantar las medidas cautelares decretadas y archivar las diligencias. Frente a esa determinación, la ejecutante propuso alzada, solicitando a la sede judicial confutada, mantener el 2Radicación n.° 18001-22-08-000-2019-00256-01 mandamiento ejecutivo y el 27 de agosto de 2019, el estrado accionado resolvió: “(…) Primero: Revocar la decisión [del a-quo], en la que aceptó reponer el auto de mandamiento de pago . Segundo: Instar al Juez Promiscuo Segundo Municipal de Puerto Rico, como se le indica en el ítem final de la parte motiva de esta decisión [esto es, continuar con el trámite previsto en el precepto 440 del C.G.P.] (…)”. Asevera que la orden de la sede judicial convocada de seguir adelante con la ejecución, según lo dispuesto por el
es, continuar con el trámite previsto en el precepto 440 del C.G.P.] (…)”. Asevera que la orden de la sede judicial convocada de seguir adelante con la ejecución, según lo dispuesto por el aludido canon, desconoce su “ contestación” y los medios defensivos presentados.
3. Suplica, en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento atacado de 27 de agosto de 2019 y, en su lugar, confirmar el de 31 de enero anterior (fols. 1 al 9, cdno. 1). 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La célula judicial confutada se opuso a la prosperidad del ruego insistiendo en la licitud de su decisión (fol. 92).
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico se limitó a remitir copia del expediente (fol. 94). 1.2. La sentencia impugnada
3Radicación n.° 18001-22-08-000-2019-00256-01 El a quo constitucional concedió la protección invocada y, frente al proceder del despacho del circuito confutado, expuso: “(…) [E] videncia la magistratura que dicho funcionario realmente se equivocó al ordenar a su inferior, dentro del auto interlocutorio del 27 de agosto hogaño, continuar el trámite dispuesto por el artículo 440 del C.G.P. (…)” “Así las cosas, debe resaltarse que, en dicha orden, la célula
interlocutorio del 27 de agosto hogaño, continuar el trámite dispuesto por el artículo 440 del C.G.P. (…)” “Así las cosas, debe resaltarse que, en dicha orden, la célula judicial accionada conllevó a que el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto Rico pretermitiera las etapas procesales dispuestas en los artículos 372, 373, 392 y 443 del C.G.P. dentro del proceso ejecutivo, situación que genera una gravísima vulneración a los derechos fundamentales del [actor] (…)”. En consecuencia, ordenó al titular de la sede judicial fustigada: “(…) [Q] ue dentro de los diez (10) días hábiles siguientes (…) emita un nuevo auto en el cual resuelva el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la demandante, contra el auto proferido el 31 de enero de 2019, por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto Rico (…) siguiendo las directrices bosquejadas en esta decisión (…)”. (fols. 131 al 136). 1.3. La impugnación La incoó Lilia María Ramírez Mesa señalando que le asiste razón al ad-quem acusado, pues si Muñoz Ángel no propuso excepciones de fondo, ni “ contestó la demanda” en debida forma, no habría lugar a programar la audiencia de que trata el artículo 372 y ss., siendo pertinente, entonces, la disposición deprecada por el estrado querellado (fol. 5, cdno. Corte).
2. CONSIDERACIONES
debida forma, no habría lugar a programar la audiencia de que trata el artículo 372 y ss., siendo pertinente, entonces, la disposición deprecada por el estrado querellado (fol. 5, cdno. Corte).
2. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 18001-22-08-000-2019-00256-01
1. El promotor censura a la célula judicial atacada porque, en sede de apelación, ordenó en el comentado subexámine, seguir adelante con la ejecución, desconociendo la “contestación” por él elevada el 27 de junio de 2018.
2. Delanteramente, se advierte que en relación con el análisis efectuado respecto del título base del recaudo, ninguna irregularidad se desprende de la determinación del acusado, pues contrario a lo aseverado por el quejoso, la providencia confutada se ajusta a los postulados procedimentales aplicables al caso concreto.
Memórese, el funcionario atacado, en proveído de 27 de agosto de 2019, al revocar el pronunciamiento del a-quo, explicó una a una las condiciones formales y sustanciales de que debe gozar todo título y señaló que, en el asunto bajo estudio, no se vislumbraba la ausencia de la firma del deudor-arrendatario Muñoz Ángel, aducida en primera instancia, para infirmar la orden de apremio. Sobre ello, indicó que al plenario se allegó prueba anticipada, donde este último aceptó que celebró un contrato de arrendamiento con la ejecutante, elemento
instancia, para infirmar la orden de apremio. Sobre ello, indicó que al plenario se allegó prueba anticipada, donde este último aceptó que celebró un contrato de arrendamiento con la ejecutante, elemento suasorio que cumplió con el lleno de prepuestos para su producción, según sentó el funcionario. 5Radicación n.° 18001-22-08-000-2019-00256-01 Posteriormente, se refirió al incumplimiento del inciso 2º del canon 20 de la Ley 820 de 20031, como es la inexistencia de una carta por parte del arrendador, solicitando el aumento de la mensualidad al arrendatario. Atinente ese aspecto señaló, que no era susceptible de ser invocado por vía del recurso reposición porque para ello fueron instituidas las excepciones de mérito. Luego, consideró, contrario a lo expuesto por el fallador de primer grado, que no era viable revocar el mandamiento de pago, pues el punto cardinal de tal pronunciamiento, radicó en el hecho de que para reclamar la obligación contenida en el convenio de arrendamiento, se debía allegar la aludida “ carta de aumento” de cada año, como si lo planteado estuviera dirigido a un coercitivo de hacer y no de cobrar sumas de dinero. Bajo ese horizonte, la Corte destaca, la argumentación en principio no se observa descabellada y con todo, aún están pendientes las fases probatorias, de alegatos y resolución de la contienda, en las cuales se
argumentación en principio no se observa descabellada y con todo, aún están pendientes las fases probatorias, de alegatos y resolución de la contienda, en las cuales se enriquecerá el debate, permitiendo así al juzgador dilucidar qué tanta razón le asiste a las partes. Ahora, los defectos formales o sustanciales de los documentos fundantes del auto de apremio, atacados por 1 “(…) El arrendador que opte por incrementar el canon de arrendamiento, deberá informarle al arrendatario el monto del incremento y la fecha en que se hará efectivo, a través del servicio postal autorizado o mediante el mecanismo de notificación personal expresamente establecido en el contrato, so pena de ser inoponible al arrendatario. El pago por parte del arrendatario de un reajuste del canon, no le dará derecho a solicitar el reintegro, alegando la falta de la comunicación (…)”. 6Radicación n.° 18001-22-08-000-2019-00256-01 vía de reposición, no eliminan la posibilidad de su reevaluación, inclusive, de manera oficiosa, por el fallador de segunda instancia, si a ello hay lugar. Sobre el particular, la Sala ha reiterado: “(…) Esta Corte, en múltiples oportunidades, ha señalado que los jueces tienen dentro de sus deberes, a la hora de dictar sus fallos, escrutar, nuevamente, los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso (…)”.
documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso (…)”. “(…) Sobre lo advertido, esta Corporación recientemente explicitó: (…)” “(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”. “(…)”. “(…) Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: (…)” “(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica
actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”. “(…) Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, 7Radicación n.° 18001-22-08-000-2019-00256-01 en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del
que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”. “(…) Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”. “(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”. “(…) Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el
a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”. “(…) Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibídem) (…)”. “(…) Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro 8Radicación n.° 18001-22-08-000-2019-00256-01 del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues
General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)”. “(…)”. “(…) En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestaddeber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos
precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”. “(…) De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”. “(…) Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa 9Radicación n.° 18001-22-08-000-2019-00256-01 respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a ésta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de
respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a ésta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (…)”2. “(…) En consecuencia, le correspondía a las falladoras convocadas, dada la “potestad-deber” conferida por el ordenamiento y la jurisprudencia a los funcionarios judiciales, determinar, aún de oficio, la acreditación de los requisitos del título (…)”. “(…) Por lo antelado, se le impondrá al juez del circuito definir,
ordenamiento y la jurisprudencia a los funcionarios judiciales, determinar, aún de oficio, la acreditación de los requisitos del título (…)”. “(…) Por lo antelado, se le impondrá al juez del circuito definir, nuevamente, la apelación a su cargo, desatando, con suficiencia, las cuestiones aquí advertidas y los reparos erigidos en torno al presunto pago por compensación del saldo insoluto del aludido contrato de obra; y, en el evento de no contar con los suficientes medios de convicción para dilucidar dicha situación, revoque la sentencia anticipada y remita el expediente al juez de primera instancia para que continúe con el trámite del asunto (…)”3. Por lo expuesto , la queja en torno la revocatoria del auto apelado para tener por ajustado el título base de recaudo a las preceptivas legales y formales no prospera, pues, de un lado, la fundamentación reseñada no contiene arbitrariedad y, de otro, el litigio está en pleno curso y en 2 CSJ. STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01 3 CSJ STC7491-2019 de 10 de junio de 2019, exp. 11001-22-03-000-2019-00524-01. 10Radicación n.° 18001-22-08-000-2019-00256-01 ese escenario es donde debe dilucidarse el mérito compulsivo del título alegado.
10Radicación n.° 18001-22-08-000-2019-00256-01 ese escenario es donde debe dilucidarse el mérito compulsivo del título alegado.
3. Ahora, no sucede lo mismo respecto de la determinación emitida por el despacho accionado, en el numeral 2º de la parte resolutiva de su providencia donde dispuso instar al a-quo “como se le indica en el ítem final de la parte motiva de esta decisión [esto es, continuar con el trámite previsto en el precepto 440 del C.G.P.]”.
Lo aducido, porque para arribar a esa decisión, el ad quem desbordó su competencia, pronunciándose sobre cuestiones ajenas a la alzada y reparando en la actitud de la pasiva, cuando ello no había sido objeto de recurso. Sobre el particular, sostuvo: “(…) [S]e revocará la decisión emitida por [el a-quo], en la que aceptó reponer el auto de mandamiento de pago (…) teniendo en cuenta que el apoderado de los demandados en la primera notificación contestó la demanda y no interpuso excepciones de fondo o de mérito y en la segunda notificación solo interpuso el recurso de reposición (sic) objeto de esta decisión, [por lo cual, él] paso a seguir será el que trata el art. 440 del C.G.P. (…)”. El proceder descrito evidencia la denegación del acceso a la administración de justicia y el desconocimiento de la situación del promotor, quien como el mismo ad-quem
El proceder descrito evidencia la denegación del acceso a la administración de justicia y el desconocimiento de la situación del promotor, quien como el mismo ad-quem acusado lo afirmó, el 28 de mayo de 2017, presentó excepciones previas “(…) de las cuales el despacho no ha emitido respuesta, (…) situaciones que no fueron advertidas por el juez a-quo que ni 11Radicación n.° 18001-22-08-000-2019-00256-01 siquiera evalúo de manera pormenorizada esos ítems y menos aún verificó los medios de prueba y las falencias probatorias del ejecutado, así como los desatinos de la forma en que se procedió a realizar las notificaciones a los ejecutados (…)”. Bajo tales derroteros, mal hizo el funcionario atacado en ordenar seguir adelante con la ejecución, conforme al canon 4404 del Estatuto Procedimental Civil, cuando al interior de ese litigio no existía un pronunciamiento del aquo, acerca de los medios defensivos propuestos. Ahora bien, si estimaba que el juez de conocimiento incurrió en mora en el adelantamiento de las diligencias a su cargo, ha podido exhórtalo en tal sentido; empero, no reemplazarlo, disponiendo el adelantamiento del litigo como si ello hubiese sido motivo del recurso a su cargo. En el caso concreto, lo dispuesto por el juzgador querellado, riñe abiertamente con el principio de eventualidad, según el cual, el proceso es un conjunto de períodos o etapas, dentro de los cuales pueden cumplirse
querellado, riñe abiertamente con el principio de eventualidad, según el cual, el proceso es un conjunto de períodos o etapas, dentro de los cuales pueden cumplirse determinados actos o realizarse ciertas conductas que no pueden pasar inadvertidas por el fallador.
4. Por tanto, en esta ocasión, corresponde confirmar la protección otorgada, en los términos aquí dispuestos y sin desconocer la razonabilidad del análisis hecho por el 4 Artículo 440. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. (…) Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, (…) seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado (…)”.
12Radicación n.° 18001-22-08-000-2019-00256-01 despacho de segundo grado, a los requisitos del título ejecutivo.
5. En consecuencia, se abre paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los
de garantizar el debido proceso. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente adoptada 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 13Radicación n.° 18001-22-08-000-2019-00256-01 por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 14Radicación n.° 18001-22-08-000-2019-00256-01 los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el
los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C
290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación n.° 18001-22-08-000-2019-00256-01 los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en e