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CSJ - STC15041-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15041-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC15041-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03743-00 (Aprobado en sesión del nueve de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Walter León Varela Loaiza contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2018-00002.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana y « redención deRad. n° 11001-02-03-000-2022-03743-00 2 pena)», presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.

2. Relató en síntesis que fue condenado en primera y segunda instancia a la pena de 145 meses de prisión por los delitos de «concierto para delinquir con fines de narcotráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas », negándosele la concesión de subrogados y beneficios punitivos.

Refiere que, contra la sentencia del ad quem (5 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Superior de

de armas de uso privativo de las fuerzas armadas », negándosele la concesión de subrogados y beneficios punitivos. Refiere que, contra la sentencia del ad quem (5 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Medellín), la Procuradora Judicial interpuso el recurso extraordinario de casación, cuyo trámite fue asignado el 11 de diciembre de ese año al despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro de la Sala de Casación Penal. Destaca que, posteriormente, el 8 de julio de 2020, la Sala lo requirió para su intervención como no recurrente frente a la demanda de casación impetrada por el Ministerio Público, lo cual cumplió por intermedio de su defensor el 2 de septiembre de 2020; sin embargo, transcurridos más de dos años, la Sala accionada no ha emitido ningún pronunciamiento frente al recurso, dilación que lo ha perjudicado toda vez que, « todo este tiempo he estado […] sin posibilidad de redimir penal, al manifestar […] el INPEC que solo descuentan pena los condenados». Señaló que, ha presentado varios derechos de petición solicitando el fallo de casación « pero no se ha obtenido respuesta alguna».Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03743-00 3 Aduce que, lleva alrededor de 58 meses físicos de prisión, y que tendría por lo menos 16 por redimir, con lo cual, según afirma, accedería al beneficio de la libertad condicional al cumplir las 3/5 partes de la pena « pero tras la

prisión, y que tendría por lo menos 16 por redimir, con lo cual, según afirma, accedería al beneficio de la libertad condicional al cumplir las 3/5 partes de la pena « pero tras la demora injustificada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, esto ha sido imposible (…)».

3. Por lo anterior, pide, « se ordene la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Magistrado Dr. Gerson Chaverra Castro que fallen a favor o en contra dicho recurso, y así quedar en firme la sentencia y poder redimir pena para obtener mi libertad condicional».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín informó que, el expediente del proceso penal en cuestión fue remitido al tribunal superior en apelación y consultado el sistema de gestión judicial, se observa que el último registro corresponde al año 2019 correspondiente a su envío a la Corte Suprema de Justicia para surtir el trámite del recurso de casación.

2. Un magistrado del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, indicó que, el 11 de septiembre de 2019 profirió sentencia de segundo grado confirmatoria de la condena impuesta por el a quo en contra de Varela Loaiza, y en virtud del recurso de casación formulado se remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia el 2 de diciembre de ese año «sin que a la fecha hayan regresado las diligencias o se tenga conocimiento de alguna decisión emitida en esa instancia».Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03743-00

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«sin que a la fecha hayan regresado las diligencias o se tenga conocimiento de alguna decisión emitida en esa instancia».Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03743-00 4

3. El Magistrado accionado, de la Sala de Casación Penal explicó que, el trámite dado al recurso de casación formulado en este caso por el Ministerio Público correspondió al implementado en razón de la pandemia originada por el covid-19, es decir, no se llevó a cabo audiencia de sustentación de forma presencial; en definitiva, luego de las notificaciones a los sujetos de forma virtual, la tramitación culminó el 20 de noviembre de 2020.

Precisó que el expediente se encuentra « parcialmente en físico» y todo lo relacionado con el trámite de casación en medio magnético, y de acuerdo al turno, ingresó « al despacho encontrándose a la fecha elaborado el correspondiente proyecto de decisión que habrá de discutirse en la Sala próxima». Respecto a los derechos de petición supuestamente elevados por el actor, indicó que « no obra en el proceso petición alguna de su parte », aunque sí de uno de los coprocesados el cual fue respondido el 1º de abril de 2022.

4. La directora de la cárcel y penitenciaría «La Paz» de Itagüí, señaló que Varela Loaiza se encuentra recluido en ese centro carcelario en calidad de « sindicado (sic)», es decir, por condena sin ejecutoriar, y que en su cartilla biográfica «reposan certificados de redención a partir del 03/09/2018 a la fecha».

centro carcelario en calidad de « sindicado (sic)», es decir, por condena sin ejecutoriar, y que en su cartilla biográfica «reposan certificados de redención a partir del 03/09/2018 a la fecha».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03743-00

5 Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas invocadas por el quejoso al: (i) no pronunciarse frente al recurso de casación, en trámite desde el 11 de diciembre de 2019, incurriendo, supuestamente, en mora judicial; y, (ii) no contestar los derechos de petición elevados con miras a solicitar la pronta resolución del referido recurso extraordinario.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello

una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela »

(CC C-590/05; SU-813/07).

Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señaladosRad. n° 11001-02-03-000-2022-03743-00 6 presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la

invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC53372018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, entre otras).

3. Caso concreto. 3.1. En primer lugar, cabe precisar que, cuando el derecho de petición en su contenido y propósito involucra aspectos propios de un trámite procesal, se aviene claramente improcedente su reclamo por esta senda excepcional, de conformidad con lo que la jurisprudencia de esta Corte ha decantado, «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntosRad. n° 11001-02-03-000-2022-03743-00 7

imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntosRad. n° 11001-02-03-000-2022-03743-00 7 netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras) En igual sentido, se resaltó, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 0030401) Ahora bien, aunque el actor afirmó haber dirigido al despacho del Magistrado Chaverra Castro de la Sala de Casación Penal varios pedimentos solicitando el proferimiento de la decisión que resuelva el recurso extraordinario impetrado por la delegada del Ministerio

Casación Penal varios pedimentos solicitando el proferimiento de la decisión que resuelva el recurso extraordinario impetrado por la delegada del Ministerio Público desde el año 2019, no aportó con la demanda tutelar ningún soporte de la radicación de dichos memoriales, así como tampoco detalló en qué fechas lo hizo, lo cual fue ratificado por el funcionario convocado que, al intervenir en estas diligencias, señaló que en el plenario no reposa petición concreta en el sentido indicado por el gestor del amparo, solo la impetrada por otro de los coprocesados de la causa penal en cuestión (John Mario Lopera Pineda) contestada en oportunidad el 1º de abril de esta anualidad.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03743-00 8 Así las cosas, y al margen de la improcedencia de las peticiones de este tenor, comoquiera que el actor no acreditó la presentación de las solicitudes que, de forma genérica aludió en el escrito introductorio, la queja en este punto se advierte claramente infundada no siendo posible requerir al accionado para que, en sede de tutela, se pronuncie respecto de un asunto que no le ha sido expuesto. En demandas de tutela similares, en las que no se probó la radicación cierta del derecho de petición, esta Corte dijo que:

«no se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del

del derecho de petición, esta Corte dijo que:

«no se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, empero, (…) no demostró haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios vinculados (…) la jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas» (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014). En consecuencia, se reitera, como no pudo establecerse la efectiva formulación de la reclamación, no cabe reprochar la falta de solución y desacertado sería conceder el resguardo por esta pretensión. 3.2. De la mora judicial. 3.2.1. En lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que le atribuye el accionante al despacho del magistrado convocado, anticipa la Corte queRad. n° 11001-02-03-000-2022-03743-00 9 desestimará la súplica, dado que no observa la transgresión de las prerrogativas alegadas por lo siguiente. Al pronunciarse en estas diligencias, el Magistrado acusado relievó las dificultades que, en concreto, tuvo el

de las prerrogativas alegadas por lo siguiente. Al pronunciarse en estas diligencias, el Magistrado acusado relievó las dificultades que, en concreto, tuvo el trámite del recurso de casación en razón al procedimiento excepcional que debió implementarse por la pandemia del covid-19 que implicó, por ejemplo, la digitalización del expediente físico y la reprogramación de la audiencia de sustentación presencial, a fin de adecuarla a la modalidad virtual; no obstante, destacó que, a la fecha, el proyecto de decisión ya se encuentra elaborado, dispuesto para presentar en la próxima sala para el estudio respectivo por parte de sus homólogos. De la explicación del tutelado no se advierte un proceder irregular que imponga ineludiblemente dispensar la protección constitucional en los términos pretendidos por el promotor del amparo, en tanto que, como fue aclarado, se encuentra surtiéndose el trámite del proferimiento de la decisión que comprende someterla a la discusión de la Sala; por lo tanto , no corresponde endilgarle negligencia al magistrado denunciado según lo expuesto. 3.2.2. Adicionalmente, no puede pasarse por alto que las Salas de esta Corporación están igualmente sometidas a un sistema de turnos para fallar los procesos, los cuales deben respetarse, pues un obrar contrario conllevaría quebrantar el derecho a la igualdad del resto deRad. n° 11001-02-03-000-2022-03743-00 10

los cuales deben respetarse, pues un obrar contrario conllevaría quebrantar el derecho a la igualdad del resto deRad. n° 11001-02-03-000-2022-03743-00 10 los usuarios de la administración de justicia que se encuentran en las mismas condiciones. Al respecto, esta Corte ha precisado que no es posible pretender, a través de una acción de tutela, que se modifiquen los turnos; así lo explicó la Sala en un caso similar, «la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque …la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso extraordinario de casación, y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 y, STC16975-2015, 10 dic. rad. 02027-01). Sin embargo, dicho sistema eventualmente podría ser alterado por el funcionario encargado de la ponencia, pero solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, especificadas normativamente 1 y por la jurisprudencia

Sin embargo, dicho sistema eventualmente podría ser alterado por el funcionario encargado de la ponencia, pero solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, especificadas normativamente 1 y por la jurisprudencia constitucional (CC. T-945A/08) que, en todo caso, no se advierten en el sub-examine.

4. Conclusiones. 1 LEY 446 DE 1998. ARTÍCULO 18 . dispone, que « es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».

LEY 1285 DE 2009. ARTÍCULO 16 (que modificó el 63A de la Ley 270 de 1996); permite a los jueces dar prelación cuando se percaten de « razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social » o « asuntos que, por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva».Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03743-00 11 4.1. No acreditó el accionante haber radicado ante el despacho del Magistrado convocado las peticiones a las que alude en la demanda tutelar, por lo cual, no es posible requerirlo por su falta de contestación. 4.2. A partir de la intervención del funcionario tutelado, se colige que no puede atribuírsele dilación o mora

alude en la demanda tutelar, por lo cual, no es posible requerirlo por su falta de contestación. 4.2. A partir de la intervención del funcionario tutelado, se colige que no puede atribuírsele dilación o mora injustificada para emitir el fallo cuya ponencia le corresponde; de suerte que, no resulta viable proveer el auxilio en los términos reclamados por el actor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente (E)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. n° 11001-02-03-000-2022-03743-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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