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CSJ - STC1505-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1505-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1505-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00563-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 13 de diciembre de 2019 , dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Teodora Núñez Madarriaga contra la Inspección de Policía de Puerto Colombia (Atlántico), trámite al cual fue vinculado el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, con ocasión del juicio de restitución de inmueble arrendado promovido frente a la gestora y Carlos Enrique Sosa Pacheco por Roger Pallares Terán.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por las autoridades convocadas.Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00563-01

2. En sustento de su queja, manifiesta que en el decurso criticado, el 16 de mayo de 2018, se profirió sentencia accediendo a las pretensiones de restitución del predio en disputa, providencia ejecutoriada.

Afirma que el 20 de diciembre de 2018, se comisionó

sentencia accediendo a las pretensiones de restitución del predio en disputa, providencia ejecutoriada. Afirma que el 20 de diciembre de 2018, se comisionó a la Inspección de Policía cuestionada para materializar la disposición del bien, decretada en dicho fallo. Asegura, en esa data presentó “ incidente de nulidad”, ante la configuración de irregularidades insaneables “originadas en la sentencia” , pedimento rechazado de plano por la inspección querellada el 9 de septiembre de 2019. Expone, la comisionada no tenía las facultades para resolver la petición elevada, pues “(…) nos encontramos en diligencia de entrega delegada (…) por el Juez 16 Civil del Circuito, por lo que es ante dicha funcionaria que se puede presentar el incidente de nulidad de que habla el artículo 134 del CGP, y no se le solicita que lo resuelva, sino todo lo contrario que le dé el trámite respectivo y ordene remitirlo al juez competente para que ese lo resuelva, toda vez que los funcionarios Inspectores de Policía, no poseen facultades jurisdiccionales por expreso mandato del artículo 206 parágrafo 1° del Código Nacional de Policía”.

3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto el proveído reprochado y dar trámite a la invalidez deprecada. 1.1. Respuesta del accionado

1. El juzgado vinculado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sublite y sostuvo la

2Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00563-01

1. El juzgado vinculado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sublite y sostuvo la

2Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00563-01 improcedencia de la queja ante la temeridad de la quejosa, pues, en otra oportunidad, acudió a esta jurisdicción por los mismos hechos a los ahora expuestos; además, la petente instauró recurso de revisión, el cual se encuentra en curso ante el tribunal superior (folios 33-41).

2. La Inspección de Policía cuestionada guardó silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el resguardo al descartar, en primer lugar, una conducta temeraria de la actora, pues si bien había presentado una tutela anterior, la misma difiere sustancialmente en la ahora objeto de estudio. En segundo orden, precisó el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que la actora no interpuso reposición contra el rechazo de plano de la nulidad; además, adujo, se halla en trámite la demanda de revisión, referida por el juez accionado (folios 190-193). 1.3. La impugnación La promovió la gestora reiterando los argumentos del escrito inicial y manifestando no compartir la postura del a quo constitucional, consistente en que los inspectores de policía cuentan con facultades jurisdiccionales (folios 202209).

3Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00563-01

2. CONSIDERACIONES

quo constitucional, consistente en que los inspectores de policía cuentan con facultades jurisdiccionales (folios 202209). 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00563-01

2. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto se pretende dejar sin efectos el auto de 9 de septiembre de 2019, a través del cual la Inspección de Policía de Puerto Colombia rechazó el “incidente de nulidad” planteado en el trámite de la diligencia de entrega en el proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado por Roger Pallares Terán frente a Carlos Enrique Sosa Pacheco y Ana Teodora Núñez Madarriaga, aquí accionante.

2. De entrada se advierte el fracaso de este auxilio por cuanto en la gestora no se observa interés que la faculte para acudir en pro de la salvaguarda constitucional.

Lo anterior, porque revisadas las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que la solicitud de anulación fue elevada por Carlos Enrique Sosa Pacheco y no por la ahora actora, tal como se desprende del proveído criticado, pues la Inspectora de Policía cuestionada fue clara en precisar que la invalidación fue impetrada por el apoderado judicial de dicho sujeto procesal y no por Núñez Madarriaga. Además, de la copia del acta de la diligencia de entrega, llevada a cabo el 24 de septiembre de 2019, se percibe que sólo hasta esa data, la querellante confirió poder al profesional del derecho que, para esa época y en

entrega, llevada a cabo el 24 de septiembre de 2019, se percibe que sólo hasta esa data, la querellante confirió poder al profesional del derecho que, para esa época y en nombre de Sosa Pacheco, ya había deprecado la invalidez en comento. 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00563-01 Así las cosas, se recuerda, la procedencia de este mecanismo eminentemente subsidiario, depende del interés legítimo para obrar, presupuesto que no puede suplir la aquí actora, en lugar de su coprocesado, pues ha enseñado la Corte, tal vocación refiere a “un motivo para accionar, el que se sabe debe ser actual, serio, legítimo y vinculado a una relación material”1. En un asunto de casación la Sala precisó: “(…) Sobre el particular, ha explicado la Corte que ‘(…) ‘en los casos en que la ley habla del interés jurídico para el ejercicio de una acción, debe entenderse que ese interés venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el interés’; es más, con ese perjuicio ‘...es preciso que se hieran directa, real y determinadamente, los derechos del que se diga lesionado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas, o porque sufran desmedro en su integridad”2.

3. En lo concerniente con la actuación de la Inspectora de Policía de Puerto Colombia -Atlántico, comisionada para

sus relaciones anuladas, o porque sufran desmedro en su integridad”2.

3. En lo concerniente con la actuación de la Inspectora de Policía de Puerto Colombia -Atlántico, comisionada para la diligencia de entrega y quien, aduce la quejosa, carece de competencia para emitir decisiones de carácter jurisdiccional, basta señalar que ninguna irregularidad se advierte en su actuación, pues, se sujetó a cumplir una orden judicial emitida por una autoridad competente, realizada con respeto del procedimiento y de las reglas establecidas, así como los poderes otorgados por el artículo 40 del Código General del Proceso3. 1 CSJ STC4255-2015, 14 abr. 2015, rad. 00667-00, citada en CSJ STC12122-2016, Ago. 31 de 2016, rad. 2016-00236-02. 2 CSJ SC, 18 sep. 2013, rad. 2005-00027-01, reiterada SC2379-2016, 26 feb. 2016, rad. 2002-00897-01. 3 artículo 40. poderes del comisionado. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la

5Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00563-01

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no

5Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00563-01

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 6, impone concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia (…).

invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 6, impone concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia (…). 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00563-01 su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.

nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00563-01 convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el

cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00563-01 instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo decidido en este fallo a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 9Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00563-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00563-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional

cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 11Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00563-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 12Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00563-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no

atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 13

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