CSJ - STC15052-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15052-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC15052-2022 Radicación n.º 05001-22-03-000-2022-00602-01 (Aprobado en Sala de nueve de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Alonso Uribe Escobar contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando por medio de apoderada judicial, acudió al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.º 05001-22-03-000-2022-00602-01
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2. En síntesis, expuso que promovió un ejecutivo contra Jorge Andrés Munera Gil, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, quien en auto del 6 de julio de 2022, inadmitió el referido asunto.
Manifestó que subsanó la demanda, sin embargo, en proveído del 26 de julio de este año, el estrado encartado la rechazó, tras considerar que no cumplió «de manera íntegra» los requisitos exigidos, pues «no indicó el domicilio de las partes, como lo exige el numeral 2° del Artículo 82 del Código General del Proceso».
rechazó, tras considerar que no cumplió «de manera íntegra» los requisitos exigidos, pues «no indicó el domicilio de las partes, como lo exige el numeral 2° del Artículo 82 del Código General del Proceso». Refirió que, a pesar de que la anterior decisión se notificó por estados del 27 de julio, solo le fue posible «visualizar[la] (…) el 2 de agosto [de esta anualidad]» toda vez que «la página web de la rama judicial presento (sic) dificultades ». En dicha data, procedió a interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales, mediante determinación del 12 de agosto de 2022, fueron «RECHAZA[DOS] POR EXTEMPORÁNEOS» Señaló que el despacho enjuiciado «se podría percatar, que se cumplió con [lo] (…) exigido en el auto inadmisorio, (…) [requerimiento que] incluso es improcedente, por cuanto, en el poder se indica que el [ejecutado] está domiciliado en Medellín, así como en la demanda, no sólo en el acápite de Direcciones y Notificaciones, sino también en el de la Competencia y Cuantía ». Finalmente, expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 730 del Código del Comercio, el título valor objeto de la ejecución cumple con los requisitos legales.Radicación n.º 05001-22-03-000-2022-00602-01 3
3. Pretende que, se deje sin efectos todo lo actuado en
del Comercio, el título valor objeto de la ejecución cumple con los requisitos legales.Radicación n.º 05001-22-03-000-2022-00602-01 3
3. Pretende que, se deje sin efectos todo lo actuado en el trámite censurado y, en consecuencia, se libre mandamiento de pago en su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín remitió el expediente digital del proceso confutado. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a quo declaró improcedente el resguardo, argumentando que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto advirtió que «se debían agotar los recursos ordinario[s], sin que se acreditara motivos excepcionales para interponer los mismos de manera extemporánea, pues si bien se indicó que la página web de la Rama Judicial se encontraba caída para el 27 de julio, no se demostró que en los días siguientes el error hubiese persistido o porque solo pudo acceder al expediente hasta el 2 de agosto y revisar los estados electrónicos». IMPUGNACIÓN La formuló la apoderada del recurrente, para insistir en su pretensión, resaltando que «desde las primeras sentencias proferidas por la Corte Constitucional, (…) se le impone al juez estudiar pormenorizadamente si existe o no, un mecanismo de defensa judicial distinto a la tutela que otorgue el mismo nivel de protección que se impetra con el amparo constitucional a los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o que se encuentran ante una inminente
distinto a la tutela que otorgue el mismo nivel de protección que se impetra con el amparo constitucional a los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o que se encuentran ante una inminente vulneración».Radicación n.º 05001-22-03-000-2022-00602-01 4
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la tutela satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo singular (rad. 2022-00254), por declarar extemporáneos los recursos propuestos contra el auto que rechazó la demanda.
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables,
de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es laRadicación n.º 05001-22-03-000-2022-00602-01 5 finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01).
3. Caso concreto.
Revisadas las piezas procesales adosadas al expediente, esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo , por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que, según se extracta del expediente digitalizado, el convocante no ejerció ningún medio de defensa contra el auto del 12 de agosto de 2022. En efecto, el promotor censura que en el trámite del ejecutivo (rad. 2022-00254), el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín declaró extemporáneos los recursos interpuestos contra el rechazo de la demanda, determinación que era susceptible de reposición en atención a lo dispuesto
Circuito de Medellín declaró extemporáneos los recursos interpuestos contra el rechazo de la demanda, determinación que era susceptible de reposición en atención a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del proceso, sin embargo, el querellante no acreditó haber acudido a este medio defensivo. Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir suRadicación n.º 05001-22-03-000-2022-00602-01 6 órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC174872016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01). En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los
2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01). En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal dispone para presentar sus censuras releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por el recurrente, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente del interesado, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
4. Del perjuicio irremediable.
Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
5. Conclusión.
Se confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejanRadicación n.º 05001-22-03-000-2022-00602-01 7
5. Conclusión.
Se confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejanRadicación n.º 05001-22-03-000-2022-00602-01 7 de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas » (CSJ STC, 26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19 abr. 2018, rad. 00902-00). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)