CSJ - STC15054-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15054-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15054-2026 Radicación n.° 76001-22-03-000-2026-00316-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veint iséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Antonio García Micolta como «apoderado judicial» de Carlos Fernando Robledo Hurtado y María Victoria Martínez Echeverri contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo con rad. 2025-00066-00.
ANTECEDENTES
1. La parte actora en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proces o, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y «dignidad humana», queRad. n.° 76001-22-03-000-2026-00316-01 2 considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesi s, expuso que Olga Ruth Echeverry Hincapié promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Carlos Fernando Robledo Hurtado y María Victoria Martínez Echeverri, trámite en el cual pese a que no fueron notificados del mandamiento de pago el Juzgado Tercero Civil del Circuito
Hincapié promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Carlos Fernando Robledo Hurtado y María Victoria Martínez Echeverri, trámite en el cual pese a que no fueron notificados del mandamiento de pago el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali dispuso seguir adelante con la ejecución y en tal orden dispuso el remate del bien objeto de la garantía real.
Señala que, aunque los ejecutados solicitaron el acceso al expediente digital, el reconocimiento de la personaría para su aboga do y alegaron la nulidad de lo actuado, el Juez convocado no atendió tales requerimientos, resultando inminente la subasta del predio mencionado.
3. Por lo anterior, pretende que se deje sin valor ni efecto el proveído proferido el 4 de junio de 2026 ; se ordene a la autoridad accionada rehacer la actuación y suspender cualquier decisión relativa a la almoneda del inmueble.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juez convocado precisó que se remite a los argumentos expuestos en la decisión criticada y que la nulidad invocada por los ejecutados se encuentra en curso.Rad. n.° 76001-22-03-000-2026-00316-01
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2. Olga Ruth Echeverri Hincapié se opuso a la protección reclamada con sustento en que no se ha lesionado prerrogativa superior alguna.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó la protección invocada por incumplir con el requisito de la subsidiariedad pues «accionantes promovieron incidente de nulidad
prerrogativa superior alguna.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó la protección invocada por incumplir con el requisito de la subsidiariedad pues «accionantes promovieron incidente de nulidad procesal (…) invocando idéntica causa petendi a la aquí planteada, esto es, la presunta indebida notificación del mandamiento de pago; incidente que, según lo informado por el propio despacho accionado, se encuentra en etapa de traslado y pendiente de resolución».
IMPUGNACIÓN
La present ó la parte accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; advirtió que el fin del amparo es la que se suspenda cualquiera actuación que ponga en riesgo el patrimonio aludido.
CONSIDERACIONES
1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También seRad. n.° 76001-22-03-000-2026-00316-01 4 pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii ) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST -878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275 -2021 y STC 126312025).
2. En el presente asunto, la Corte observa que lo pretendido por la parte accionante es que se deje sin valor ni efecto el proveído proferido el 4 de junio de 2026 a través del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación perseguida en el proceso de esa naturaleza con rad. 2025-00066-00.
3. Sin embargo d e la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó Jesús Antonio García Micolta , ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara
decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó Jesús Antonio García Micolta , ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial de los presuntos afectados, de lo que se deriva su falta de interés en la causa por activa.Rad. n.° 76001-22-03-000-2026-00316-01 5
En este orden de ideas al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos de l citad o abogado frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a la autoridad convocada, los únicos legitimados para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas serían Carlos Fernando Robledo Hurtado y María Victoria Martínez Echeverri , quienes no lo habilitaron legalmente para interceder por ellos en este escenario.
Nótese que si bien, el profesional del derecho aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por la s personas naturales aludidas, ciertamente, éste no comporta ninguno de los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida que este carece de la identificación no solo, del proceso por su naturaleza y radicado, sino, de las decisiones particulares que presuntamente causa n la vulneración alegada.
Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que:
la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la
alegada.
Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que:
la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo,Rad. n.° 76001-22-03-000-2026-00316-01 6 cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderam iento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).
Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que:
[p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una
Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que:
[p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, ( iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC22552022; reiterada en STC12631-2025).
4. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.Rad. n.° 76001-22-03-000-2026-00316-01 7 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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