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CSJ - STC15055-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15055-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC15055-2022 Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00773-01 (Aprobado en sesión del nueve de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Horacio de Jesús Celis Arrieta contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad , trám ite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 1995-03733.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la información y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n° 08001-22-13-000-2022-00773-01

2. En síntesis, expuso que «en el año 1995 la madre de Andrea Carolina Celis Ariza y Horacio Celis Ariza [hoy de 31 y 29 años de edad, respectivamente], inició proceso ejecutivo [de alimentos] según acta de conciliación de fecha 13 de diciembre de 1995, [el cual] cursó en el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla», donde «se ordenó al pagador

edad, respectivamente], inició proceso ejecutivo [de alimentos] según acta de conciliación de fecha 13 de diciembre de 1995, [el cual] cursó en el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla», donde «se ordenó al pagador de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba COMFACOR el descuento del 30% del sueldo y demás prestaciones sociales leales a las que tuviera derecho [medida que] aún se le practica». Que «el [25] de abril de 2022, haciendo uso de las herramientas tecnológicas como lo disponen los múltiples acuerdos del Consejo Superior de la judicatura, circulares y leyes [su apoderado solicitó al juzgado] el acceso al expediente y adjunté en el citado correo [electrónico] documentos que daban información sobre el proceso», pero contrario a esas disposiciones, el 14 de junio de 2022, recibió respuesta en el sentido de que debía indicar la radicación del asunto o en su defecto buscarla «en los libros radicadores, por ser un proceso antiguo el cual no está digitalizado ni ingresado en la plataforma tyba». Que pese a su insistencia para obtener la información, «en vista de la negativa» del accionado, «en el mes de julio de 2022 se desplazó [de Montería] a Barranquilla y de manera presencial solicitó se le permitiera verificar el expediente, tomar fotos al acuerdo de conciliación que sirve como título ejecutivo y solicitó se le diera claridad del número de radicación, pretensiones que fueron atendidas y se le informó que [el proceso] se identificaba [con el número]

conciliación que sirve como título ejecutivo y solicitó se le diera claridad del número de radicación, pretensiones que fueron atendidas y se le informó que [el proceso] se identificaba [con el número] 08001311000619950373300», y acotó que con esa información «el día 5 de septiembre de 2022 presenté demanda de exoneración de cuota alimentaria ante la oficina de reparto de Barranquilla y ante el mismo juzgado donde cursa el proceso ejecutivo», frente a lo cual, «el día 6 de septiembre de 2022 sin mayores reparos (…), el despacho aduce que existe un error en la radicación y no resuelve de fondo el trámite requerido». 2Rad. n° 08001-22-13-000-2022-00773-01

Que, al no haberse proferido auto, «el 7 de septiembre procedí a refutar lo informado», empero, «alegando una supuesta no identificación del expediente (…), a la fecha de presentación de esta tutela [23 de septiembre de 2022], el Juzgado aún no se pronuncia frente a la solicitud de exoneración de cuota alimentaria presentada en [mi] favor».

3. Pretende, se ordene al despacho enjuiciado, «que en cumplimiento de las normas constitucionales y procesales, haciendo uso de las tecnologías»: (i) «atienda en debida forma las consultas y solicitudes presentadas»; (ii) «ubique el expediente y lo ponga a disposición y acceso de la parte demandada y/o demandante en exoneración y su apoderado»;

(iii) « realice la digitalización del expediente del proceso ejecutivo de

presentadas»; (ii) «ubique el expediente y lo ponga a disposición y acceso de la parte demandada y/o demandante en exoneración y su apoderado»; (iii) « realice la digitalización del expediente del proceso ejecutivo de alimentos que cursó en ese despacho (…), lo suba en la plataforma TYBA y lo ponga en estado público»; (iv) «se pronuncie en debida forma por medio de auto o sentencia frente a la solicitud de exoneración de cuota alimentara [por él] presentada»; (v) y, en caso de requerirse, «ordenar a la Oficina Judicial – Barranquilla [que] realice la respectiva acta de reparto». RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Sexta de Familia de Barranquilla, informó que la demanda de exoneración de alimentos presentada por el acá querellante «en fecha 06 de septiembre de 2022», fue radicada ante ese despacho y también «ante la oficina judicial de este Distrito, quien procedió a remitirla a este juzgado y por error o lapsus del empleado en turno de atención al usuario, quien observó que venía sin acta de reparto, a mutuo propio [así se lo hizo saber a dicha oficina y] así mismo al demandante», situación que «sólo fue puesta en conocimiento de esta funcionaria al dar contestación a esta acción». 3Rad. n° 08001-22-13-000-2022-00773-01

Aseveró también que « lo cierto es que no era necesario interponer una acción de tutela pues [el usuario] y su apoderado

Aseveró también que « lo cierto es que no era necesario interponer una acción de tutela pues [el usuario] y su apoderado tuv[ieron] acceso al expediente, el cual se encuentra en archivo central y se le facilitó para toma fotográfica y/o copias del mismo, a más de ello, la demanda no se ha devuelto y se encontraba en secretaría de este juzgado haciéndose las verificaciones secretariales »; que «si lo que pretendía el demandante, era que [se] hiciera un pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de exoneración de alimentos (…), bien podía a través de los mecanismos que la ley le da, como es de presentar escrito respetuosos para solicitar información a través del correo electrónico de este juzgado y/o dirigirse atreves del abonado telefónico o ventanilla del despacho ». Por último, indicó que «mediante auto de 30 de septiembre de 2022, se pronuncia inadmitiendo la demanda por no cumplir lo dispuesto en la ley 2213 de 2022, notificada esta decisión en el estado electrónico del micrositio de este juzgado». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio al advertir que «en la actualidad no se puede afirmar que existe vulneración a los derechos invocados por el Accionante, por cuanto el [accionado], de acuerdo con informe presentado el día 30 de septiembre del año 2022, dio respuesta a la petición del accionante, que era pronunciarse sobre la demanda de Exoneración de Alimentos, emitiendo auto de inadmisión de la demanda

presentado el día 30 de septiembre del año 2022, dio respuesta a la petición del accionante, que era pronunciarse sobre la demanda de Exoneración de Alimentos, emitiendo auto de inadmisión de la demanda por no cumplir con lo dispuesto en la ley 2213 de 2022, el cual fue notificado por estado No. 119 de fecha 03 de octubre del presente año », y en esas condiciones, «por cuanto lo que buscaba resolver mediante la presente acción tutelar, ya fue resuelta por el juzgado accionado, [se configura] una carencia actual de objeto por hecho superado».

IMPUGNACIÓN

4Rad. n° 08001-22-13-000-2022-00773-01

La interpuso el promotor del resguardo para insistir en los argumentos de su querella y rebatir, principalmente, que el tribunal a-quo no dio respuesta a todas y cada una de las pretensiones en ella planteadas.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, porque (i) omitió aplicar la normativa sobre el «uso de las tecnologías» para atender sus «consultas y solicitudes» y tener «acceso al expediente» del proceso ejecutivo de alimentos n° 1995-03733, y (ii) no se ha pronunciado sobre la demanda de exoneración de alimentos que promovió.

2. De la mora judicial.

Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: «Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos

alimentos que promovió.

2. De la mora judicial.

Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: «Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el 5Rad. n° 08001-22-13-000-2022-00773-01

correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste

Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) » (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC10054-2022, 4 ago. 2022, rad. 00269-01, entre otras).

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las respectivas piezas procesales, la Sala ratificará la desestimación del auxilio, precisando que lo será porque: (i) respecto a las deficiencias

Revisados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las respectivas piezas procesales, la Sala ratificará la desestimación del auxilio, precisando que lo será porque: (i) respecto a las deficiencias enrostradas al juzgado por no brindar la información contenida en el proceso ejecutivo de alimentos n° 199503733, se suscita ausencia de vulneración, y (ii) en lo atinente a la falta de impulso procesal a la demanda de 6Rad. n° 08001-22-13-000-2022-00773-01

exoneración de alimentos, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1. De la ausencia de vulneración. Conforme se anunció, este impedimento genérico de procedibilidad tiene lugar, comoquiera que tras la petición elevada -vía correo electrónicopor el apoderado judicial del accionante el 25 de abril de 2022, en el sentido de que se le permitiera acceder al expediente contentivo del ejecutivo seguido contra su cliente, el 14 de junio del mismo año, el juzgado, a través de un empleado de secretaría, le solicitó el número de radicación que permitiera su ubicación, por tratarse de un proceso iniciado en el año 1995 que se encontraba «en archivo central» y no ha sido digitalizado. Al margen de lo anterior, el interesado pudo acceder a la información contenida en el referido expediente, pues como el mismo lo aseveró en este excepcional escenario, «en el mes de julio de 2022 se desplazó a la ciudad de Barranquilla y de

la información contenida en el referido expediente, pues como el mismo lo aseveró en este excepcional escenario, «en el mes de julio de 2022 se desplazó a la ciudad de Barranquilla y de manera presencial solicitó se le permitiera verificar el expediente, tomar fotos al acuerdo de conciliación que sirve de título ejecutivo de la acción y se le diera claridad del número de radicación del proceso, pretensiones que fueron atendidas», y con esos datos consiguió estructurar la demanda contra sus hijos mayores, pues también reconoció que: «teniendo disponible la información y atendiendo lo dispuesto en el art. 397 # 6 del CGP (…), el día 5 de septiembre de 2022 presenté demanda de exoneración de cuota alimentaria ante la oficina de reparto y de Barranquilla y ante el mismo juzgado». Se subraya. Adicionalmente, la Sala advierte se advierte que la autoridad convocada cuenta con el correspondiente 7Rad. n° 08001-22-13-000-2022-00773-01

micrositio en la página web de la Rama Judicial, y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la notificación mediante estados electrónicos, ha procedido al adecuado enteramiento de las decisiones judiciales. En este orden, por cuanto la controversia planteada no conlleva afectación a derecho superior alguno, la tutela se torna improcedente por carecer de relevancia constitucional, pues reiteradamente la jurisprudencia ha dicho que su prosperidad, «se requiere [demostrar] que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por

pues reiteradamente la jurisprudencia ha dicho que su prosperidad, «se requiere [demostrar] que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 0003701, citada, entre otras, en STC68352022, 2 jun., rad. 00297-01). De igual modo, esta Corporación ha sostenido que para la procedencia de la tutela, «[se exige] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en STC6921-2022, 2 jun., rad. 00031-01). Se subraya. 3.2. Del hecho superado. 8Rad. n° 08001-22-13-000-2022-00773-01

Se predica frente al reparo realizado por presunta mora judicial por no haberse producido la calificación de la

3.2. Del hecho superado. 8Rad. n° 08001-22-13-000-2022-00773-01

Se predica frente al reparo realizado por presunta mora judicial por no haberse producido la calificación de la demanda de exoneración de cuota alimentaria, pues con auto calendado el 30 de septiembre de 2022, notificado por estado electrónico 119 del día siguiente, como consta en la publicación realizada en el micrositio de la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-006-de-familia-debarranquilla/87), fue inadmitida al advertirse «que amerita ser subsanada en cuanto a la parte actora debe cumplir con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 (…)». Significa lo anterior que «estando en curso la tutela », como lo exige el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el despacho encartado otorgó al asunto el impulso procesal echado de menos, pues nótese que la admisión de la acción acaeció el 29 de septiembre de 2022 , constituyéndose la aludida carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha sostenido: «(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo

necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata» (CC T-519/92). 9Rad. n° 08001-22-13-000-2022-00773-01

Del mismo modo ha reiterado que dicha figura jurídica da lugar a la sustracción del ruego tuitivo, tornando inane cualquier pronunciamiento tendiente a corregir el desafuero que motivó su invocación, y que la misma, «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso la demanda tutelar «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya

en curso la demanda tutelar «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). En similar sentido esta Sala ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC12827-2022, 28 sep., rad. 00388-01).

4. Conclusión.

Por lo discurrido, se avalará la desestimación de la salvaguarda, porque: (i) de cara a la censura contra el juzgado porque supuestamente omitió atender sus peticiones y tramitar el acceso al expediente contentivo de la ejecución, no se consolida vulneración de los derechos fundamentales 10Rad. n° 08001-22-13-000-2022-00773-01

del solicitante y, (ii) frente a la mora judicial endilgada por no resolver sobre la demanda de exoneración de alimentos, tal

10Rad. n° 08001-22-13-000-2022-00773-01

del solicitante y, (ii) frente a la mora judicial endilgada por no resolver sobre la demanda de exoneración de alimentos, tal situación se superó durante el diligenciamiento de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones señaladas en esta instancia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente (E)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11Rad. n° 08001-22-13-000-2022-00773-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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