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CSJ - STC1506-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1506-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1506-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02386-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la decisión proferida el 16 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Penal , en la acción de tutela promovida por Ruth Del Carmen Uparela Imbeth y Elkin de Jesús Jaramillo Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la secretaría de esa corporación, con ocasión del asunto penal seguido contra los aquí petentes por los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, concierto para delinquir, corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y enajenación ilegal de medicamentos, con radicado nº 20170005.Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02386-01

1. ANTECEDENTES

1. Los tutelantes, a través de apoderada judicial, exigen la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por las convocadas.

2. Del extenso libelo tutelar se sintetizan, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos: Con ocasión de la diligencia de registro y allanamiento efectuada el 23 de julio de 2019 en un inmueble y vehículo,

relevante, los siguientes supuestos fácticos: Con ocasión de la diligencia de registro y allanamiento efectuada el 23 de julio de 2019 en un inmueble y vehículo, de propiedad de los aquí gestores y en el establecimiento de comercio Envifarma, en donde se incautaron 2020 cajas de medicamentos, productos farmacéuticos y material profiláctico identificado con el estándar de datos “uso institucional”; el 25 de julio siguiente, la Fiscalía General de la Nación, formuló imputación a los aquí petentes como presuntos autores de los delitos reseñados ut supra. En esa misma data, el Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en su lugar residencia. El 3 de septiembre de 2019 radicaron en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín, solicitud de práctica de prueba anticipada, con el fin de obtener la autenticación del material incautado, así como información sobre su estado de conservación y aplicación de los protocolos de cadena de custodia; petición 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02386-01 resuelta desfavorablemente por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, el 4 de octubre de 2019. Aunque interpusieron apelación, la misma no fue tramitada por indebida sustentación, por auto de 14 de

Garantías, el 4 de octubre de 2019. Aunque interpusieron apelación, la misma no fue tramitada por indebida sustentación, por auto de 14 de noviembre siguiente, emitido por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín. Inconformes con lo decidido incoaron “queja”, remedio pendiente de resolución por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Mediante oficio de 20 de noviembre de 2019, la secretaria de dicho colegiado les informó que el término medio de impugnación previsto en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004 1 no había comenzado a correr; situación que consideran anómala.

3. Piden, en concreto, ordenar a la dependencia accionada dar trámite inmediato al recurso de “queja”. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín relató el transcurso de la actuación y defendió su legalidad, indicando que, en cumplimiento de lo normado en el 1 “(…) Artículo 179 A. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición (…)”.

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02386-01 artículo 179D de la Ley 906 de 2004. corrió el término de tres días a partir del 20 de noviembre de 2019.

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02386-01 artículo 179D de la Ley 906 de 2004. corrió el término de tres días a partir del 20 de noviembre de 2019.

2. El magistrado, Leonardo Efraín Cerón se opuso a la prosperidad del amparo pretendido, alegando que el remedio reclamado fue resuelto en proveído del 10 de diciembre de 2019. 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal denegó el amparo tras constatar la configuración de un hecho superado (fols. 105 a 112). 1.3. La impugnación La promovió la apoderada de los tutelantes insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial y solicitando analizar la procedencia del recurso ordinario de reposición contra del auto de 10 de diciembre de 2019, por el cual la Sala de Casación Penal negó la medida provisional por ella peticionada en el libelo tutelar (fols. 148 a 150).

2. CONSIDERACIONES

1. Los accionantes pretendieron que, a través de este mecanismo de protección, se ordenara al colegiado accionado definir recurso de queja por ellos incoado respecto al proveído de 14 de noviembre siguiente, por el cual el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín,

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02386-01 se negó a viabilizar la alzada frente al auto de 4 de octubre

cual el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02386-01 se negó a viabilizar la alzada frente al auto de 4 de octubre de 2019, en donde el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, no accedió a la práctica de una prueba anticipada por ellos deprecada.

2. De entrada se advierte el fracaso del amparo, por cuanto en el curso del presente trámite se acreditó que por auto de 10 de diciembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el recurso de queja formulado por la apoderada de los accionantes.

Así las cosas, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales los aquí actores encauzaron la presunta vulneración a sus prerrogativas, razón por la cual, al haberse emitido pronunciamiento respecto de la queja por ellos incoada, administrar justicia constitucional, para el caso en concreto, se torna inane. Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:

“(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o

la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02386-01 sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.

3. En cuanto a la solicitud presentada en el escrito de impugnación, tendiente a analizar la procedencia del recurso ordinario de reposición frente al auto de 10 de diciembre de 2019, por el cual el a quo constitucional negó la medida provisional solicitada en el escrito de tutela, de

recurso ordinario de reposición frente al auto de 10 de diciembre de 2019, por el cual el a quo constitucional negó la medida provisional solicitada en el escrito de tutela, de entrada se advierte la inviabilidad de dicho pedimento al tratarse de una cuestión ya zanjada por la Sala de Casación Penal. Con todo, se pone de presente a los gestores que no se dan los presupuestos descritos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 para la declaratoria de dichas cautelas, máxime si será ratificada la desestimación del amparo. Esta

Sala en un caso similar expuso:

“(…) en lo que toca con la medida provisional solicitada en el escrito presentado el 9 de mayo del año que avanza, basta indicar que ésta no será decretada, no sólo porque no se cumple con las previsiones de que trata el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, sino, además, porque la negativa al amparo solicitado será confirmada (…)”3. 2 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 3 CSJ STC 15 de mayo de 2013, exp. 50001-22-13-000-2013-00099-01 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02386-01

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,6 impone 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de

invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,6 impone 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02386-01 su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en

Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02386-01 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no

protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de

2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de

2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de

2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02386-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los

9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02386-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02386-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02386-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la

Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02386-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02386-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02386-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que

tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 14

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