CSJ - STC1507-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1507-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1507-2020 Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00332-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 13 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la salvaguarda promovida por Isabella Arias Almario y Ruth Dely Almario Artunduaga al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de l juicio de pertenencia con radicado Nº 2017-00198-00, incoado por las gestoras contra Janeth Stella, Nidia y Patricia Arias Rendón, quienes, por su lado, por vía de reconvención, formularon reivindicación.Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00332-01
1. ANTECEDENTES
1. Las peticionarias imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Las promotoras convocaron a Janeth Stella, Nidia y Patricia Arias Rendón a un decurso de pertenencia ante el estrado confutado, para lograr la usucapión de un predio.
causa petendi permite la siguiente síntesis: Las promotoras convocaron a Janeth Stella, Nidia y Patricia Arias Rendón a un decurso de pertenencia ante el estrado confutado, para lograr la usucapión de un predio. Enteradas del libelo, las allí encausadas, a través de demanda reconvención, exigieron la reivindicación del inmueble. Las aquí impulsoras solicitaron al despacho fustigado, les otorgara “ amparo de pobreza ”, petición desestimada en auto de 21 de marzo de 2018. El 30 de septiembre de 2019, la sede judicial fustigada emitió sentencia denegando las pretensiones del libelo inicial, enarboladas por las acá tutelantes, allá demandantes. 2Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00332-01 Asimismo, en dicha providencia se acogieron los pedimentos de las allá reconvenientes y, por tal motivo, se les ordenó restituir la heredad disputada. En el acto, las precursoras impetraron apelación, recurso concedido en el “efecto devolutivo”, pues “(…) por tratarse de una decisión “(…) mixta, dado que, además, de ser declarativa, se [dispuso a modo de] condena, el pago de algunos valores (…)”. “(…) Conforme a lo anterior, se le indica a la apoderada de la parte demandante, [enjuiciada en reconvención y, acá suplicante,] proceda a allegar las expensas necesarias para la copia del expediente, a fin de ser remitido al [superior] (…)”.
parte demandante, [enjuiciada en reconvención y, acá suplicante,] proceda a allegar las expensas necesarias para la copia del expediente, a fin de ser remitido al [superior] (…)”. Aun cuando las peticionarias rogaron se les otorgara la alzada en el “ efecto suspensivo”, la autoridad censurada mantuvo su postura. En escrito arrimado el 1° de octubre de 2019, las inicialistas reiteraron a la sede judicial recriminada, la concesión del remedio vertical en la forma requerida por ellas. El 11 de octubre ulterior, el juzgado del circuito cuestionado declaró desierto el enunciado mecanismo de defensa, por cuanto las petentes no cancelaron las expensas necesarias para surtirlo. Contra esa providencia, las interesadas promovieron reposición y, en subsidio, queja, siendo desestimado el 3Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00332-01 primero y no tramitado el segundo por improcedente, según proveído de 18 de noviembre de 2019. Para las quejosas, el proceder de la autoridad atacada lesiona sus garantías fundamentales, pues, de un lado, les fue negado el “amparo de pobreza” peticionado y, de otro, no se dio curso a la apelación elevada frente al fallo, cuando la misma debió rituarse en el “efecto suspensivo”, sin imponerse cargas obstructivas para acceder a la doble instancia.
la misma debió rituarse en el “efecto suspensivo”, sin imponerse cargas obstructivas para acceder a la doble instancia.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las aludidos actuaciones y, en su lugar, abrir paso a la alzada objeto de controversia.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El juzgado del circuito accionado y las allá demandadas, Janeth Stella, Nidia y Patricia Arias Rendón, manifestaron, por separado, no haberse conculcado prerrogativa alguna al interior del decurso criticado1.
2. Los demás convocados, guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Desestimó el auxilio, por cuanto, de una parte, el procedimiento denunciado se adelantó de conformidad con 1 Fols. 65 y 71 a 76, C1.
4Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00332-01 la normatividad aplicable en la materia y, de otra, las actoras no formularon ningún reparo en torno al pronunciamiento que decidió sobre el “ amparo de pobreza ” por ellas invocado2. 1.3. La impugnación La formularon las querellantes, reiterando los argumentos enarbolados en el ruego tuitivo3.
CONSIDERACIONES
1. La protección no prospera frente al auto que, en decir de las reclamantes negó su solicitud de “ amparo de
argumentos enarbolados en el ruego tuitivo3.
CONSIDERACIONES
1. La protección no prospera frente al auto que, en decir de las reclamantes negó su solicitud de “ amparo de pobreza” al incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Sobre el primer aspecto, se advierte que, entre la fecha de presentación del ruego tuitivo, esto es, 9 de diciembre de 2019 y la decisión de 21 de marzo de 2018, en la cual, se negó la petición en comento, ha transcurrido más de año y medio, tiempo que supera el término de seis (6) meses, establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente al auxilio. Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: 2 Fols. 86 a 92, C1. 3 Fols. 139, C1. 5Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00332-01 “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella,
jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”4. Por tanto, si las impulsoras se demoraron en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al estrado confutado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales; además, las reclamantes no adujeron razones para justificar su tardanza. En cuanto a la segunda exigencia, refulge que en el proveído de 21 de marzo de 2018, el despacho acusado adujo negar el “amparo de pobreza” implorado por las gestoras, pronunciamiento frente al cual las promotoras no manifestaron reparo alguno, aun cuando tenían a su alcance el recurso de reposición. Sobre la idoneidad del anotado remedio, la Sala ha sido enfática al sostener: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo
sido enfática al sostener: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo 4 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 6Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00332-01 resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”5. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en una vía para revivir las
mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes 5 CSJ. STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
5 CSJ. STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00. 7Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00332-01 procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”6. “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)7”.
2. Atañedero a la queja fundamentada en no habérsele dado tránsito al recurso de apelación impetrado por las actoras respecto a la sentencia de 30 de septiembre de 2019, en donde se declaró que el dominio del inmueble controvertido es de propiedad de una sucesión en la cual las demandantes en reconvención tienen interés y, por ello, se ordenó a las tutelantes restituirlo, se aprecia que la vulneración alegada es inexistente.
Lo antelado, por cuanto en la audiencia en donde se
las demandantes en reconvención tienen interés y, por ello, se ordenó a las tutelantes restituirlo, se aprecia que la vulneración alegada es inexistente. Lo antelado, por cuanto en la audiencia en donde se emitió esa providencia, si bien las suplicantes incoaron alzada frente a la misma, la autoridad confutada precisó que dicho medio de defensa se tramitaría en el “efecto devolutivo” y, por tanto, las querellantes debían pagar las copias del expediente, para poder remitirlo al ad quem. 6 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 7 CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 8Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00332-01 Ahora, aun cuando en ese momento las petentes rogaron cambiar el alcance de tal remedio al “efecto suspensivo”, ese pedimento se desestimó. Asimismo, en la determinación de 18 de noviembre de 2019, donde se resolvió la reposición formulada por las inicialistas contra el auto que dispuso la deserción de la alzada, la célula judicial encausada, destacó lo siguiente: “(…) [E] l despacho no desconoce que ambos procesos, [el de pertenencia y el reivindicatorio,] son de naturaleza declarativa,
alzada, la célula judicial encausada, destacó lo siguiente: “(…) [E] l despacho no desconoce que ambos procesos, [el de pertenencia y el reivindicatorio,] son de naturaleza declarativa, pero [también se produjo una condena, pues, en el caso particular,] la decisión que pu [so] fin a la controversia (…) no limita o le resta atribuciones [al] juzgador para ejecutar las actuaciones pertinentes [mientras] la impugnación se desarroll[a] (…)8 Para la Sala, la conclusión adoptada es lógica, de su lectura, prima facie , no refulge anomalía manifiesta y con entidad suficiente para derruir la presunción de acierto de las providencias judiciales. Nótese, la oficina demandada dio una adecuada lectura a lo reglado en el artículo 323 incisos 1° y 5° del Código General del Proceso 9, pues al haber progresado la reivindicación, se produjo una declaratoria de dominio en 8 Fol 36, vuelto, C1. 9 “(…) Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación (…)” “(…) Aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el
entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación (…)” “(…) Aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas (…) (se destaca). 9Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00332-01 relación al titular del bien y, del mismo modo, se condenó a las inicialistas al pago de frutos civiles. Por tal motivo, el juzgado censurado conservaba competencia para adelantar el cobro de los valores exigidos, pero sin llegar a entregar dineros, en tanto no se definiera la suerte de la apelación. Bajo ese panorama, era menester que las recurrentes, acá quejosas, pagaran el valor de las copias del dossier, para poder enviar el expediente al superior. Sin embargo, como no cumplieron esa carga procedimental, el medio de defensa fue declarado de desierto, lo cual se aviene a lo normado en el inciso 2°, canon 324 ídem, cuyo tenor señala: “(…) Sin embargo, cuando el juez de primera instancia conserve competencia para adelantar cualquier trámite , en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje una reproducción de las piezas que el juez señale, a costa del recurrente, quien deberá suministrar las expensas necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto . Suministradas oportunamente las
señale, a costa del recurrente, quien deberá suministrar las expensas necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto . Suministradas oportunamente las expensas, el secretario deberá expedirlas dentro de los tres (3) días siguientes (…)” (énfasis ajeno al original).
3. Desde esa perspectiva, la actuación examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el despacho refutado definió la controversia, teniendo en cuenta la normatividad aplicable
10Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00332-01 y, en ese horizonte, la sede judicial cuestionada no podía conceder la apelación rogada por las aquí accionantes. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”10. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 11 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 10 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 11 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00332-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 12, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 12 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 13 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00332-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le
13 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00332-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio14. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-15, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 14 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 14 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 15 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00332-01 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales16; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías17. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las
torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 17 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 14Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00332-01
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
15Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00332-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
16Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00332-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que
otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 18, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»19; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 18 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.19 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00332-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 18Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00332-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por
18Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00332-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 19