CSJ - STC15071-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15071-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC15071-2022 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03766-00 (Aprobado en Sala de nueve de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Víctor Orlando, Edgar, Janeth, Agustín Eduardo, Consuelo, Jairo, Clara, Samuel y Fabio Moreno Mahecha contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de su garantía esencial de debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03766-00 2 2.1. Los accionantes iniciaron el declarativo de responsabilidad civil extracontractual contra la Financiera Dann Regional – Compañía de Financiamiento S.A. y otros, con ocasión del accidente de tránsito en el que Víctor Orlando Moreno Mahecha fue colisionado por un tractocamión mientras conducía su motocicleta –siniestro por el cual fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 59.10%–;
Moreno Mahecha fue colisionado por un tractocamión mientras conducía su motocicleta –siniestro por el cual fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 59.10%–; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º 2012-00123), quien accedió al petitum. 2.2. Sin embargo, apelada esa determinación por el extremo pasivo, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad la revocó, para, en su lugar, declarar probada la excepción de mérito de culpa exclusiva de la víctima 1, tras colegir, entre otros aspectos, que el señor Moreno Mahecha se encontraba en estado de alicoramiento, conclusión que, a juicio de los censores, es irregular, pues no se realizó valoración médico-legal que diera cuenta de esa afirmación, aunado a que «el demandado participó de manera activa en la culpa como ya se explicó al hacer el giro en zona prohibida y violando las normas de tránsito, como son el artículo 70, 71 y 111 del Código Nacional de Tránsito». 2.3. En ese orden, señalaron que « la motocicleta no iba detrás del tractocamión a adelantar el tractocamión (sic), el que invadió el carril fue el tracto camión [,] es un accidente de simple lógica en que el juego dinámico de los carros no era que la moto intentara adelantar por 1 Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario de casación, pero el ad quem denegó su
juego dinámico de los carros no era que la moto intentara adelantar por 1 Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario de casación, pero el ad quem denegó su concesión en razón a la cuantía, con auto de 10 de octubre hogaño.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03766-00 3 la derecha, era la invasión [del] camión la que hizo que se generara el accidente».
3. Con esos argumentos, pidieron, en compendio, «ordenar a el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, que en el término de 48 horas adecúe su fallo conforme a los lineamientos legales, revocando la decisión tomada y haciendo una sentencia con mejores argumentos, en la que se contemple que el fallo debe de ser confirmado en su totalidad el fallo (sic) de primera instancia y no existiendo (sic) la culpa exclusiva de la víctima, sino la concurrencia de culpas para el caso de este accidente».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia cuestionada relató las actuaciones del proceso y remitió el enlace de acceso al expediente digital.
2. El estrado a quo también se remitió a la foliatura, agregando que « emerge por esencia que esta sede judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los tutelantes».
3. Un abogado, quien refirió agenciar los intereses de Miguel Alexander Sánchez Cuervo, adujo que « si bien es cierto
que la Honorable SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
3. Un abogado, quien refirió agenciar los intereses de Miguel Alexander Sánchez Cuervo, adujo que « si bien es cierto que la Honorable SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del radicado 110013103015-201200123-00 negó el recurso de casación, no lo es menos que contaba con el recurso ordinario de queja (Art. 352 y 353 CGP); pese a lo anterior, los tutelantes optaron por dejar que la decisión quedara en firme, pretendiendo ahora por vía tutela, la valoración de la decisión que les fuere adversa», aunado a que «la acción presentada no determina de qué manera la decisión atacada raya con por lo menos uno de losRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-03766-00 4 requisitos específicos, la misma se torna improcedente, pues no se evidencia la violación de uno de estos, y es que como ya se ha dicho, la tutela no es una tercera instancia para todo aquel que pierde un proceso judicial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el declarativo de responsabilidad civil extracontractual que iniciaron los gestores (rad. n.º 2012-00123), por revocar, en segunda instancia, el fallo estimatorio del a quo, supuestamente, incurriendo en una inadecuada valoración probatoria y en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
instancia, el fallo estimatorio del a quo, supuestamente, incurriendo en una inadecuada valoración probatoria y en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03766-00 5
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la providencia estimatoria del a quo, dictada en el curso del declarativo de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito que iniciaron los promotores; para, en su lugar, declarar probada la defensa de culpa exclusiva de la víctima, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
declarar probada la defensa de culpa exclusiva de la víctima, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. 3.1. En efecto, el ad quem precisó, inicialmente, que «todos los ataques a la sentencia de primer grado son a la valoración probatoria que se hizo y a la consiguiente declaración de responsabilidad civil extracontractual del demandado y ahora recurrente, con una reducción porcentual que también cuestiona el impugnante. Así que primeramente se deberá determinar si está demostrada la culpa exclusiva de la víctima, como alega el censor, o si, por el contrario, la causa es atribuible al accionado inconforme », razón por la cual anotó, sobre el estado de alicoramiento del motociclista, que: «El sistema de valoración de la prueba consagrado en el ordenamiento jurídico procesal colombiano es el de la sana crítica, el cual descarta de tajo la tarifa legal probatoria, salvo cuando lo que se debe probar “esté sometido a una formalidad ad subtantiam actus o ad probationem”2. Así está expresamente consagrado en los cánones 165 y 256 del C. G. P., entre otros preceptos. Eso implica que, “la exigencia de un medio de prueba 2Cita propia del texto referenciado: « C.S.J., SC299-2021. 15 feb. 2021, exp.
preceptos. Eso implica que, “la exigencia de un medio de prueba 2Cita propia del texto referenciado: « C.S.J., SC299-2021. 15 feb. 2021, exp. 11001310303620090062501.».Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03766-00 6 específico, propio del sistema tarifario, debe estar ordenado claramente en la ley”3. Para efectos de la determinación del estado de embriaguez de una persona en un proceso como el de esta naturaleza, ninguna norma legal consagra la exigencia de un medio de prueba específico. En consecuencia, se debe analizar todo el conjunto probatorio logrado, con el rigor debido, para determinar si el hecho afirmado aconteció. Desde luego, lo que no es jurídicamente posible definir con los medios comunes de convicción, será el grado de alcoholemia, lo cual es de importancia indiscutible, pero no es necesaria su obtención en todos los casos. En este caso, se tiene la percepción del agente de la policía que atendió el suceso. Es claro y reiterado en reseñar que el conductor de la motocicleta estaba alicorado. Así lo consignó en el informe de tránsito que levantó al momento del accidente , donde plantea como hipótesis del accidente, la “embriaguez” del conductor del vehículo 1, que es la motocicleta de Víctor Orlando. Es un hecho afirmado por un empleado público en ejercicio de sus funciones, y que da cuenta de su
“embriaguez” del conductor del vehículo 1, que es la motocicleta de Víctor Orlando. Es un hecho afirmado por un empleado público en ejercicio de sus funciones, y que da cuenta de su percepción sensorial, cuya capacidad no ha sido cuestionada. No se trata de un fenómeno científico, sino de lo que una persona en condiciones normales puede captar con sus sentidos: el aliento y olor a licor. Esa percepción del agente quedó asentada en el comparendo impuesto “por conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias alucinógenas”, elaborado el 03 de julio de 2009, día del accidente. Además, así lo declaró bajo juramento en el testimonio rendido en el proceso: “al momento de yo llegar al sitio, cuando llamamos la ambulancia, le íbamos a prestar el auxilio al lesionado, que es el conductor de la motocicleta, presentaba bastante aliento alcohólico (…) fue muy evidente”. Se trata de una declaración bajo juramento, dada sin viso de animadversión, interés indebido ni propósito distinto de relatar lo que conoció y halló en el momento de cumplir con su función oficial. Así que no se ve razón para negarle mérito. A lo anterior se agrega que, al absolver interrogatorio de parte, la demandante Janeth Moreno Mahecha, hermana de 3 Cita propia del texto referenciado: « Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ibídem.».Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03766-00 7
3 Cita propia del texto referenciado: « Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ibídem.».Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03766-00 7 la víctima directa, declaró también que cuando le informaron del accidente, amigos de su hermano le manifestaron, en especial Rafael García, que éste venía ‘entonado’. Cuando se le inquiere para que aclare a qué se refiere con esa expresión, explicó: “con unos tragos” y destacó: “pero no al punto de estar alcoholizado”. Como se ve, su conocimiento es derivado de los amigos de Víctor Orlando; pero, esa versión concuerda con lo declarado por el agente policial ya comentado. También hay prueba de que los profesionales de la salud que atendieron inicialmente a Moreno Mahecha, en el registro de ingreso del paciente y la valoración en urgencias, dejaron anotado: “Estado de embriaguez: sí”. Más adelante, al describir el item denominado “Enfermedad Actual”, se apuntó: “[i]ngresa paciente traido [sic] por ambulancia del peaje, inconciente [sic] por cuadro de politraumatismo posterior a accidente de tránsito en calidad de conductor de moto, en colisión con “mula”. Ingresa en mal estado general con aliento alcohólico”. Pero, además, en esa misma hoja de la historia clínica, en el apartado denominado ÓRDENES Y PROCEDIMIENTOS”, aparece registrado que el Hospital Hilario Lugo, especialidad de
alcohólico”. Pero, además, en esa misma hoja de la historia clínica, en el apartado denominado ÓRDENES Y PROCEDIMIENTOS”, aparece registrado que el Hospital Hilario Lugo, especialidad de medicina general, ordenó la toma de prueba de “ALCOHOL ETÍLICO EN CUALQUEIR MUESTRA POR INMUENSAYO”, y el resultado fue: “POS. SÍ”; lo que no se indicó fue cuál era el grado encontrado» (Se resalta). En ese sentido, enfatizó en que, de los medios de convicción previamente reseñados, se estableció, en grado de certeza, que Víctor Orlando Moreno Mahecha, conductor de la motocicleta, se encontraba en estado de alicoramiento al momento de la colisión, y que « lo que no se logró establecer es el grado»; no obstante, «eso no autoriza desconocer o menospreciar tal hecho», toda vez que: «(…) aún en la más leve alcoholemia, resultan disminuidos los reflejos, la capacidad para decidir con la premura que impone una situación de urgencia, se reduce la coordinación; se compromete la destreza y habilidad requeridas en la conducción de motocicletas. Eso, sin duda, contribuye de modo eficaz en la generación de un accidente, como aquí aconteció».Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03766-00 8 Sumado a lo anterior, el colegiado refirió que «todo lo que se acaba de resaltar aparece aquí evidente con el hecho también cierto de que el motociclista no pudo realizar la maniobra evasiva de adelantamiento por la derecha, como lo intentó, según revela el
se acaba de resaltar aparece aquí evidente con el hecho también cierto de que el motociclista no pudo realizar la maniobra evasiva de adelantamiento por la derecha, como lo intentó, según revela el mismo contexto graficado de la colisión». Por ello, añadió que: «(…) esa acción que se acaba de reseñar está legalmente prohibida en los artículos 73 y 94 de la Ley 769 de 2002, lo que constituye inadmisible imprudencia que sirvió de causa eficiente al resultado ya conocido. Eso, además de ser llana imprudencia, se puede atribuir a temeridad causada por el estado de ánimo alterado por el alcohol. A lo anterior se agrega que también el motociclista logró ver el tractocamión anticipadamente; luego, si hubiera estado en el normal estado de lucidez, y hubiese actuado como se lo manda la citada ley, no habría realizado la imprudente y prohibida maniobra en cuya ejecución terminó por colisionar contra el pesado automotor. Es que, también quedó probado que el motociclista tenía plena visibilidad del camión y podía ver la acción que desplegaba su conductor. En efecto, el acompañante de aquel afirma en su testimonio, varias veces, que vieron el tractocamión saliendo de la estación de gasolina. Y la posición final del vehículo, según el croquis elaborado por el agente policial que atendió el caso, da cuenta de que, al momento del choque, gran parte de su estructura ya estaba en el carril de la vía que estaba tomando; el mismo por el que venía la motocicleta.
croquis elaborado por el agente policial que atendió el caso, da cuenta de que, al momento del choque, gran parte de su estructura ya estaba en el carril de la vía que estaba tomando; el mismo por el que venía la motocicleta. Es preciso aquí resaltar que se trata de un pesado automotor de grandes dimensiones y peso, que además estaba cargado; luego, le resulta imposible iniciar su marcha con agilidad para ubicarse totalmente en la vía con tanta rapidez como para evitar colisión con otro vehículo que no puede ver porque se halla en una curva. También es preciso destacar que no había ninguna otra posibilidad o alternativa para salir de la estación de gasolina donde se hallaba, para evitar salir por donde lo hizo. A ello se agrega que el testigo presentado por los accionantes, cuando se le interroga sobre la posición final de los vehículos, refiriéndose alRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-03766-00 9 tractocamión, dice: “no estaba tan atravesado, ya estaba cogiendo el rumbo”. A lo todo anterior se añade que, de acuerdo con el informe de tránsito, el sitio donde se produjo la colisión es una curva “pendiente”, lo que torna más lento el avance de la pesada máquina. Y el conductor como el acompañante del motociclista declararon que estaba en la vía que asciende». Con soporte en las normas del Código Nacional de Tránsito –en especial, el canon 94–, también expuso que «del lugar donde quedó la motocicleta y el punto de contacto de ésta con el
Con soporte en las normas del Código Nacional de Tránsito –en especial, el canon 94–, también expuso que «del lugar donde quedó la motocicleta y el punto de contacto de ésta con el tractocamión – en la parte delantera de éste– se colige la maniobra que trató de realizar quien conducía el vehículo de dos ruedas. La motocicleta impactó con la parte derecha del bómper delantero del tractocamión. Así lo revela también el comentado informe de tránsito y el testimonio del acompañante de la víctima. Eso, como se dejó ya visto, da cuenta de la realización de una maniobra de conducción prohibida e imprudente». En ese orden, consideró que, «en definitiva, el conductor de la motocicleta observó el tractocamión con el suficiente tiempo para detener la marcha y evitar la colisión; pero, la decisión fue realizar una conducta proscrita por las normas de tránsito, de riesgo evidente; pues, a la inestabilidad natural del aparato, se adiciona la reducción de los reflejos y de la capacidad motora para controlar la máquina, por efecto de la ingesta de alcohol». De otra parte, en lo que respecta a la conducta del demandado, arguyó que «en contraste con lo anterior, no se halla ninguna conducta imputable al piloto del camión que hubiese podido ser causa determinante del choque», en tanto que: «(…) los aspectos probatorios considerados permiten colegir una culpa exclusiva de la víctima que actuó con evidente negligencia e imprudencia. El conductor del tractocamión, declaró que no vioRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-03766-00 10
culpa exclusiva de la víctima que actuó con evidente negligencia e imprudencia. El conductor del tractocamión, declaró que no vioRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-03766-00 10 la motocicleta, que sólo sintió que ‘gritaron’; apenas en ese momento se percató de la colisión. Y es que le resultaba imposible observar al motociclista, entre otros motivos, porque no tenía chaleco reflectivo, como era obligación hacerlo a la hora del accidente (7:40 P.M.). En efecto, el canon 94 del citado Estatuto Nacional de Tránsito dispone: “Artículo 94. Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: (…) Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa.” En cambio, no se advierte que el vehículo conducido por el demandado tuviera problemas para ser visto; pues, coinciden policía y demandado en afirmar que tenía luces para ser avistado. Y éste último dijo que cuando puso en marcha el vehículo tomó las precauciones debidas; que antes de salir a la carretera encendió al vehículo “las licuadoras, que son luces de emergencia”, lo cual
Y éste último dijo que cuando puso en marcha el vehículo tomó las precauciones debidas; que antes de salir a la carretera encendió al vehículo “las licuadoras, que son luces de emergencia”, lo cual no fue discutido. En este preciso aspecto, el parágrafo 2° del artículo 60 ibidem, ordena: “Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones”. Ahora, una vez está posicionado con gran parte de automotor en el sentido vial que estaba retomando, era lógico que atienda a la dirección en que se había enrutado; luego, inevitablemente iba a tener puntos ciegos, imposibles de controlar. Eso denota la importancia de la prohibición a los otros vehículos adelantar por la derecha». Así las cosas, concluyó que « todos los medios de prueba son coincidentes en afirmar que el lugar no tenía iluminación artificial, lo que dificultaba la visibilidad, máxime si el motociclista no usó chaleco reflectivo. Y, por las condiciones lumínicas del tractocamión y la perspectiva que tenía el conductor de la motocicleta, todo el dominio delRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-03766-00 11 hecho recaía en su decisión y escapaba de la órbita de acción del demandado. Fueron las conductas desplegadas por la víctima los únicos
11 hecho recaía en su decisión y escapaba de la órbita de acción del demandado. Fueron las conductas desplegadas por la víctima los únicos elementos determinantes de la ocurrencia del siniestro». 3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los censores no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas. Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el
independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03766-00 12
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 11001-02-03-000-2022-03766-00
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