CSJ - STC15072-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15072-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15072-2022 Radicación n° 05000-22-21-000-2022-00026-01 (Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 13 de octubre de 2022, en la acción de tutela que Nadith Antonio Ochoa Gómez formuló contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, acción a la que fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y la CPAMSEB - Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita - Boyacá.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la comisión accionada.Radicación n° 05001-22-21-000-2022-00026-01
2 Manifestó, en síntesis, que el 10 de diciembre de 2021, la Personería Municipal de Puerto Triunfo, remitió a la ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, la queja que él dirigió a la Procuraduría General de la Nación, en contra de funcionarios adscritos a la Unidad Seccional de Fiscalías de la citada localidad. Contó, que el 5 de julio de 2022, envió un derecho de
queja que él dirigió a la Procuraduría General de la Nación, en contra de funcionarios adscritos a la Unidad Seccional de Fiscalías de la citada localidad. Contó, que el 5 de julio de 2022, envió un derecho de petición a la Comisión accionada, en la que le recordó que la Personería Municipal de Puerto Triunfo, le dio traslado del oficio PM-567-21 de 10 de diciembre de 2021, sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no había recibido una respuesta.
2. En consecuencia, solicitó ordenar la contestación correspondiente.
3. El Tribunal Superior de Antioquia, dispuso vincular de oficio al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al CPAMSEB – Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita – Boyacá, entidades, que fueron requeridas para que manifestaran si trasladaron la petición que suscribió el interno Nadith Antonio Ochoa Gómez el 5 de julio de 2022, dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, y allegar las correspondientes constancias donde se evidencie la remisión.Radicación n° 05001-22-21-000-2022-00026-01
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RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. El INPEC indicó que lo manifestado en el escrito de tutela era competencia funcional del EPMSC El Barne
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RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. El INPEC indicó que lo manifestado en el escrito de tutela era competencia funcional del EPMSC El Barne Boyacá, donde se radicó la petición, y está recluido el accionante, aunado a que es allí donde reposa su información.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo y le ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a través de la CPAMSEB – Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita – Boyacá, INPEC que, «si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita el derecho de petición del 5 de julio de 2022 formulado por el accionante y dirigido a la ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, y confirme que efectivamente éste ha llegado a su destinatario.» [numeral «SEGUNDO»]. Lo anterior, en consideración a que, «le correspondía a la CPAMSEB – Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita – Boyacá, dar curso al derecho de petición del 5 de julio de 2022 del interno Nadith Antonio Ochoa Gómez presentado en su oficina jurídica, remitiéndolo por un medio efectivo a su destinatario, esto es la
derecho de petición del 5 de julio de 2022 del interno Nadith Antonio Ochoa Gómez presentado en su oficina jurídica, remitiéndolo por un medio efectivo a su destinatario, esto es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, y corroborando que ciertamente, el mismo hubiese llegado a su destino, para que a su vez, dicha entidad pudiera darle unaRadicación n° 05001-22-21-000-2022-00026-01 4 respuesta suficiente y adecuada a lo peticionado por el privado de la libertad». LA IMPUGNACIÓN La formuló el INPEC para señalar que la carga impuesta con el fallo apelado, le correspondía a la CPAMSEB – Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita – Boyacá, debido a su división funcional, por lo que, «una vez recibió la demanda constitucional la remitió mediante correo institucional EPMSC EL BARNE BOYACA, a fin de que [diera] respuesta clara y oportuna al accionante con relación a sus pretensiones».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. En cuanto al contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la doctrina constitucional prevé que
cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. En cuanto al contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la doctrina constitucional prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución , se rescata una garantía cuya eficacia está supeditada al cumplimiento de tres exigencias, a saber, (i) la respuesta debe ser adecuada aRadicación n° 05001-22-21-000-2022-00026-01 5 la solicitud planteada, (ii) efectiva para la solución del caso en cuestión, es decir, el funcionario no solo está llamado a responder sino que también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución del problema, y, (iii) oportuna, sin que ello implique, claro está, que deba ser favorable a los intereses del mismo, y mucho menos con anterioridad al vencimiento de los términos legales.
3. Aunado a lo anterior, la contestación debe ser puesta en conocimiento del titular del escrito dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 20151; sin embargo, conforme al artículo 21 Ibidem, en lo que toca con peticiones presentadas ante oficinas o funcionarios no competentes, existe una obligación para quien recibe la equivocada petición, debe remitirla -dentro de un término perentorioa la autoridad habilitada para resolverla.
4. En el asunto bajo estudio se encuentra acreditado
existe una obligación para quien recibe la equivocada petición, debe remitirla -dentro de un término perentorioa la autoridad habilitada para resolverla.
4. En el asunto bajo estudio se encuentra acreditado que, el 5 de julio de 2022 el señor Nadith Antonio Ochoa Gómez elevó petición ante el «Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria» hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, solicitando respuesta sobre el presentado por el mismo, a través de la Personería Municipal de Puerto Triunfo, Antioquia, el 10 de diciembre de 2021, escrito que fue recibido en aquella fecha por la «CPAMSEB BARNE». 1 Que modificó, entre otros, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.Radicación n° 05001-22-21-000-2022-00026-01
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5. Sin embargo, en el expediente no obra constancia que indique, razonablemente, que dicha petición hubiere sido debidamente remitida a la autoridad a quien iba dirigida, por lo que la orden impartida por el Tribunal de primera instancia resultaba acorde con la ley y la jurisprudencia existente en relación con el deber de las entidades públicas de dirigir, hacia los verdaderos competentes, las peticiones frente a las que no pueden pronunciarse.
6. Es más, ni siquiera en el escrito de impugnación se verificó lo que se echó de menos en precedencia, pues en esta
competentes, las peticiones frente a las que no pueden pronunciarse.
6. Es más, ni siquiera en el escrito de impugnación se verificó lo que se echó de menos en precedencia, pues en esta última tan solo se acreditó que el INPEC le corrió traslado a la CPAMSEB – Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita – Boyacá para que procediera a dar respuesta a la petición, por ser la competente.
7. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 4151 de 2011 2, se verificó que son funciones de los establecimientos de reclusión creados por el INPEC -entre otras- «13. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia.», motivo por el cual, surge claro que la llamada a surtir el trámite correspondiente a la petición elevada por el señor Ochoa Gómez, es la CPAMSEB, y no el INPEC, como se dispuso en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada.
8. En ese orden, se realizará la respectiva modificación del fallo de primera instancia, y en lo demás se confirmará. 2 Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones.Radicación n° 05001-22-21-000-2022-00026-01
7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR: El numeral «SEGUNDO» de la
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR: El numeral «SEGUNDO» de la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, el cual quedará así, ORDENAR a la CPAMSEB – Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita – Boyacá, que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita el derecho de petición del 5 de julio de 2022 formulado por el accionante y dirigido a la ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, y confirme que efectivamente éste ha llegado a su destinatario.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (Comisión de servicios) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (e)Radicación n° 05001-22-21-000-2022-00026-01 8