🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15073-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15073-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC15073-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03779-00 (Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por “A” (en nombre propio y en representación de “B”) contra “C” y “D”; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el trámite “Z”.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1. 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03779-00 2

ANTECEDENTES

1. Sin intervención de un abogado, “A” reclamó la protección de sus derechos (y los de “B”) a un debido proceso y libertad de locomoción, los cuales estima trasgredidos con el auto de 10 de noviembre de 2021, mediante el cual el fallador a quo admitió a trámite el proceso de investigación

protección de sus derechos (y los de “B”) a un debido proceso y libertad de locomoción, los cuales estima trasgredidos con el auto de 10 de noviembre de 2021, mediante el cual el fallador a quo admitió a trámite el proceso de investigación de paternidad que se formuló en su contra y, como medida cautelar, les prohibió salir del país mientras se define.

2. En síntesis, relató que con dicho proveído se desestimaron -infundadamentelos argumentos con los que, de manera insistente, se ha puesto de presente que ninguna de ellas reside ni tiene su domicilio en “F” (sino en “G”) y que la prueba de ADN aportada con la demanda, en la que se apoyó el fallador de la causa para imponer la fustigada cautela, fue practicada por un laboratorio que «no está habilitado/acreditado/certificado por el Organismo de Acreditación Nacional de Colombia -ONAC, como tampoco por el Instituto Nacional de Salud -INS, ni por el I.C.B.F.».

2. Pidieron, en consecuencia, que se «levante la medida de prohibición de salida del país de la referida menor, comunicando inmediatamente de dicha medida a Migración Colombia».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. “D” defendió la legalidad de su proceder; enfatizó que por los mismos hechos aquí expuestos la accionante formuló una demanda de tutela que le fue negada; y que en ese estrado ya no se tramita el cuestionado proceso, dadoRad. n° 11001-02-03-000-2022-03779-00 3 que se aceptó el impedimento manifestado por la denuncia

formuló una demanda de tutela que le fue negada; y que en ese estrado ya no se tramita el cuestionado proceso, dadoRad. n° 11001-02-03-000-2022-03779-00 3 que se aceptó el impedimento manifestado por la denuncia penal que, por el delito de calumnia, se interpuso en contra de la abogada de las accionantes. 2. “E”, donde se tramita actualmente el juicio de investigación de paternidad que acá interesa, remitió el expediente digital que lo contiene y además resaltó que, en cuanto a esa célula judicial se refiere, no se ha trasgredido ningún derecho fundamental de las aquí convocantes. 3. “H” (promotor del juicio de investigación de paternidad) defendió la legalidad de la providencia objeto de censura y pidió desestimar el pretendido auxilio por considerar que el mismo no es más que un nuevo intento de entorpecer la relación paternofilial a la que tiene derecho su hija. Agregó que, con el mismo fundamento fáctico de esta demanda de tutela, se promovió un auxilio anterior, el cual fue denegado sin protesta de la convocante. 4. “C” recalcó que su intervención en el proceso objeto de censura, se limitó a conocer un recurso de queja formulado por las actoras contra el auto con el que el juez a quo se negó a tramitar su excepción de falta de competencia.

5. La Defensora de Familia del ICBF del Centro Zonal de “F” recalcó que, en su criterio, las autoridades encartadas no trasgredieron los derechos fundamentales de

5. La Defensora de Familia del ICBF del Centro Zonal de “F” recalcó que, en su criterio, las autoridades encartadas no trasgredieron los derechos fundamentales de las personas involucradas en el juicio de familia y en la tramitación de tutela sobre la que versa esta nueva actuación.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03779-00

4

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de las garantías fundamentales allí invocadas, que amerite la intervención del juez constitucional. Con ese cometido, es importante precisar que las accionantes dirigieron sus pretensiones, de manera puntual y expresa, contra el auto de 10 de noviembre de 2021, mediante el cual se les restringió transitoriamente la posibilidad de salir del país, de manera que será sobre esta específica decisión que se estudiará la viabilidad de conceder el pretendido auxilio.

2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección

mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda laRad. n° 11001-02-03-000-2022-03779-00 5 sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).

3. Solución al caso concreto. 3.1. El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que la parte actora de este trámite

feb. rad. 00294-00).

3. Solución al caso concreto. 3.1. El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que la parte actora de este trámite promovió el 11 de febrero de 2022 una solicitud de amparo con los mismos contornos fácticos y jurídicos a la que dio inicio a esta nueva tramitación constitucional.

En aquella oportunidad, como en esta nueva tramitación, la actora pretendió que se dejara sin efecto el auto de 10 de noviembre de 2021, mediante el cual el juez a quo prohibió a las accionantes salir del país mientras se adelanta el juicio de investigación de paternidad formulado en su contra. Tal planteamiento fue desestimado por “C” en sentencia de 23 de febrero de 2022, con base en la siguiente argumentación:Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03779-00 6 «Al examinar el proceso en el cual se denuncia la vulneración, prontamente se advierte que la accionante cuestionó, allí, la jurisdicción y la competencia del Juzgado accionado interponiendo recursos de reposición y apelación [éste último en subsidio del primero] contra el auto que (i) admitió la demanda de investigación de la paternidad (…), y (ii) decretó la medida cautelar tantas veces mencionada, soslayando que en los procesos verbales, de cuya naturaleza participa el de investigación de la paternidadese tipo de situaciones deben plantearse, tramitarse y decidirse COMO

mencionada, soslayando que en los procesos verbales, de cuya naturaleza participa el de investigación de la paternidadese tipo de situaciones deben plantearse, tramitarse y decidirse COMO EXCEPCIONES PREVIAS [artículo 101 del C.G.P.], y no como recurso de reposición, lo cual está reservado para el proceso VERBAL SUMARIO [inciso 7o artículo 392 ib.]. En todo caso, una vez decidida la impugnación horizontal contra el auto interlocutorio No. 882 del 10-11-2021, se reanudó el término del traslado de la demanda, oportunidad dentro de la cual la accionante bien pudo proponer la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia por la vía procedente, esto es, como excepción previa. Y en cuanto atañe a la medida cautelar [restricción para la menor de salir del país] es refulgente que en el recurso de reposición no se expuso argumento alguno de contraste frente a tal determinación, y bien sabido es que, cual lo advirtió el juez accionado al desestimarlo, la sustentación es presupuesto de procedibilidad para dicho recurso, desde luego que el artículo 318 del Código General del Proceso prescribe que siempre que se interponga el recurso de reposición deberán expresarse “…las razones que lo sustenten…”. O sea: se incumplió la exigencia contenida en el artículo 318 del CGP, pues al impetrar el recurso de reposición no fueron expuestas las razones por las cuales consideraba que la medida cautelar referida debía ser revocada.

contenida en el artículo 318 del CGP, pues al impetrar el recurso de reposición no fueron expuestas las razones por las cuales consideraba que la medida cautelar referida debía ser revocada. A lo cual cabe agregar que NO ES CIERTO que una cautela de esa laya esté condicionada o supeditada a la valoración de una prueba [ADN] que -por su cientificidadestá llamada a desempeñar protagónico rol en la definición de la filiación paterna de la menor, esto es, en la sentencia; no antes. De hecho, al decretarla, el juez accionado ni siquiera hizo mención a ella. Se basó, es decir, “apreció” la legitimación para actuar del actor y la “apariencia de buen derecho” de la demanda (como corresponde, a tono con lo regulado por el literal “c” artículo 590 del CGP).

Ahora: como el auto que negó la multicitada medida cautelar [#882 del 10-11-2021] es pasible de apelación [num. 8 art. 321 CGP], frente a la determinación de no conceder la alzada bien pudo laRad. n° 11001-02-03-000-2022-03779-00 7 aquí accionante utilizar el recurso de queja, pero no lo hizo, lo cual desemboca, recta línea, en la causal de improcedencia de la tutela derivada de la SUBSIDIARIDAD que es connatural a la acción tuitiva. (…). En ese contexto no puede el Juez de tutela inmiscuirse en la actuación procesal que la accionante fustiga, pues lo cierto es que ésta -quien ha estado representada por abogadadesdeñó los

acción tuitiva. (…). En ese contexto no puede el Juez de tutela inmiscuirse en la actuación procesal que la accionante fustiga, pues lo cierto es que ésta -quien ha estado representada por abogadadesdeñó los escenarios previstos en el ordenamiento para hacer valer los argumentos defensivos que ahora esgrime. Al margen de ello, conforme viene de verse, las determinaciones del juez acusado están inscritas en lo que prescriben las disposiciones legales pertinentes». 3.2. Conforme con ello, es claro para esta Sala que las súplicas de ambas tramitaciones son fundamentalmente las mismas, y su propósito primordial es restar eficacia a la medida cautelar decretada por el fallador de conocimiento de primera instancia; aspecto que fue zanjado en el fallo que viene de revisarse. Sobre el particular, ha sostenido el precedente que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00). De otra parte, cabe destacar que el citado fallo de tutela

21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00). De otra parte, cabe destacar que el citado fallo de tutela no fue impugnado por las accionantes (por lo que fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión),Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03779-00 8 de manera que a las resultas de esa primera actuación, deberá ceñirse la querellante.

4. Anotación final.

En razón a que lo pretendido por las accionantes es derruir el fundamento de una providencia judicial que ya fue objeto de estudio en una tramitación constitucional anterior, es importante agregar que l a acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional.

En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).

Y es que, para cuestionar lo resuelto en un trámite de

instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016). Y es que, para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03779-00 9 Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe

realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016). Ahora bien, de forma excepcionalísima se ha autorizado la intervención del juez de tutela para resquebrajar las decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda cuando se comprueba la existencia de fraude; en ese sentido en la SU 627 de 2015, el máximo Tribunal Constitucional indicó: «(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal conRad. n° 11001-02-03-000-2022-03779-00 10

procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal conRad. n° 11001-02-03-000-2022-03779-00 10 la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)» No obstante, analizados los argumentos esbozados por las accionantes frente a las determinaciones adoptadas por los falladores constitucionales se observa que no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la sentencia arriba indicada, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo. Así las cosas, el análisis de las discrepancias con la hermenéutica de los jueces cognoscentes escapa de esta nueva salvaguarda, correspondiéndole a la promotora acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte Constitucional, a donde fue remitido el expediente de la tutela cuestionada, a efectos de exponer su situación pues, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión en dicha Corporación, aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda. El instrumento de la revisión consagrado en el artículo

para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda. El instrumento de la revisión consagrado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala, «(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 deRad. n° 11001-02-03-000-2022-03779-00 11 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » ( Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC133352016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras) Adicionalmente, en otras oportunidades se agregó: «(…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia » (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).

5. Conclusión.

Se negará la pretendida salvaguarda, por cuanto es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional, y también, porque no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03779-00 12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03779-00 12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. (Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente (E)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...