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CSJ - STC1508-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1508-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1508-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02549-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Myriam Mercedes Cediel Melo al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio de resolución de contrato radicado bajo el nº 2018-00226, emprendido por la quejosa a Ángela Vivian Zuluaga Grajales y Carlos Andrés Bonilla Sabogal.

1. ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración

1Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02549-01 de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.

2. De la lectura del documento introductor y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda

los descritos a continuación: Ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta urbe, Myriam Mercedes Cediel Melo reclamó se declarara la resolución de la promesa de venta celebrada entre ella (promitente compradora) y Ángela Vivian Zuluaga

esta urbe, Myriam Mercedes Cediel Melo reclamó se declarara la resolución de la promesa de venta celebrada entre ella (promitente compradora) y Ángela Vivian Zuluaga Grajales y Carlos Andrés Bonilla Sabogal (promitentes vendedores). Surtidos los trámites pertinentes, en audiencia de 2 de julio de 2019, el citado despacho dictó sentencia desestimando los pedimentos del libelo, contrario sensu, accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por Zuluaga Grajales y Bonilla Sabogal; en consecuencia, decretó la resolución del memorado pacto y condenó a la actora primigenia a pagar en favor de los allí encartados iniciales, perjuicios tasados en $90.000.000. Inconforme, en esa misma diligencia, a través de su apoderado, Myriam Mercedes Cediel Melo se alzó frente a la preanotada determinación e indicó que en el lapso de tres días, adicionaría “los puntos de discrepancia” , por lo cual, el funcionario fustigado manifestó que fenecido el referido 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02549-01 plazo, el expediente ingresaría la despacho para “resolver el otorgamiento de la apelación”. Por auto de 9 de julio siguiente, el juez cognoscente admitió el señalado recurso en el efecto devolutivo y conminó a la apelante a sufragar las expensas para la

Por auto de 9 de julio siguiente, el juez cognoscente admitió el señalado recurso en el efecto devolutivo y conminó a la apelante a sufragar las expensas para la expedición de copias; empero, ante el incumplimiento de la susodicha imposición, se declaró desierto el remedio vertical, el 25 de julio posterior. Para embestir la antelada providencia, la allí accionante hoy tutelante, elevó la reposición y en subsidio el “recurso de queja”, afirmando que su mandatario debió ausentarse de la ciudad por el fallecimiento de un familiar y la necesidad de atender asuntos laborales en el Chocó, lo que le impidió comparecer, tempestivamente, a cancelar el valor de las copias requeridas por la célula jurisdiccional censurada. El 14 de agosto pasado, el estrado cuestionado denegó la reposición porque, a su juicio, las contingencias narradas por la impugnante, no justificaban la omisión en el cumplimiento de la carga asignada por el fallador del circuito convocado, para que se surtiera la segunda instancia. El recurso de queja se inviabilizó por improcedente. La demandante critica la gestión del sentenciador confutado en el subexámine, por cuanto: i) la concesión o no 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02549-01 de la alzada debió anunciarse durante la audiencia de

confutado en el subexámine, por cuanto: i) la concesión o no 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02549-01 de la alzada debió anunciarse durante la audiencia de instrucción y juzgamiento; ii) el sistema Siglo XXI no se encontraba actualizado; y iii) no se analizó si las circunstancias alegadas por la apelante configuraban un evento de fuerza mayor que la exculpara de atender, oportunamente, el pago de las copias necesarias para surtir la segunda instancia.

3. En últimas, la aquí actora pretende se viabilice la herramienta vertical formulada contra la sentencia adversa a sus intereses. 1.1. Respuesta del accionado El tribunal efectuó un recuento del decurso y afirmó, que el Sistema Siglo XXI, es alimentado diariamente. 1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional se abstuvo de conceder la protección invocada por no hallar desacierto en el pronunciamiento objetado, toda vez que, “(…) si bien el despacho entiende las vicisitudes informadas, estas no tienen la potencialidad suficiente para revocar la providencia atacada, pues era deber de la parte apelante, el cancelar las copias (…) lo cual no hizo, lo que inexorablemente trae como consecuencia el declarar desierto el recurso (…)”. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02549-01

cancelar las copias (…) lo cual no hizo, lo que inexorablemente trae como consecuencia el declarar desierto el recurso (…)”. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02549-01 1.3. La impugnación La incoó la petente, iterando, que el fallador tutelar de primer grado, debió resolver sobre la concesión del memorado mecanismo de defensa en la audiencia de fallo.

2. CONSIDERACIONES

1. La quejosa censura la actuación de la autoridad tutelada, pues: i) la concesión de la apelación enarbolada contra el proveído definitorio, tuvo que dirimirse durante la diligencia de instrucción y juzgamiento; ii) los sistemas de información no se encuentran actualizados; y iii) el término para sufragar las copias para la tramitación de la segunda instancia se rehabilitaba, por las circunstancias de fuerza mayor por ella alegadas (fallecimiento de un familiar de su abogado y asuntos laborales de éste en el Chocó).

2. En torno al primer reproche, se advierte el fracaso de esta salvaguarda por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, porque, aun cuando la promotora critica al a quo, por no viabilizar la reseñada impugnación en la fase de juzgamiento, omitió interponer el recurso de reposición para controvertir esa decisión.

Ese remedio era procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, que estatuye: 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02549-01

Ese remedio era procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, que estatuye: 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02549-01 “(…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…)”. De esa forma, desechó la oportunidad de que el funcionario instructor revisara la decisión ahora rebatida. En casos como el que suscita este pronunciamiento, este colegiado ha sido enfático al sostener: “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1. En cuanto a la eficacia de la mentada censura horizontal, la Sala ha expuesto: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien

horizontal, la Sala ha expuesto: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos 1 CSJ STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02549-01 intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2.

3. Atañedero a la desactualización de la información incorporada el Sistema Siglo XXI, el ruego tampoco tiene vocación de éxito porque esta Sala ha conceptuado, que la anunciada herramienta es simplemente una forma de comunicación que, no suple las notificaciones judiciales; en consecuencia, las partes y sus abogados no quedan

anunciada herramienta es simplemente una forma de comunicación que, no suple las notificaciones judiciales; en consecuencia, las partes y sus abogados no quedan exonerados de vigilar los asuntos de su interés. Bajo ese panorama, las falencias advertidas por la accionante no tienen la virtud de invalidar la determinación rebatida, por cuanto, como se expuso, la usuaria y su apoderado judicial debían consultar no solo la señalada base de datos sino revisar los estados, medio de publicidad regente de la providencia que citó a la comentada fase ritual3 y, en todo caso, podían acceder al expediente, para corroborar la gestión efectuada por la autoridad instructora. Sobre el particular, esta Corporación ha reflexionado:

“(…) Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores (…) son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si (…) los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y

notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si (…) los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y 2 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00. 3 Canon 292 del Código General del Proceso. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02549-01 evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral. En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error (…)”. “(…) A la luz de lo discurrido, resulta evidente que la ausencia de enteramiento referida por la tutelante (…) solamente resulta atribuible a su falta de vigilancia directa del expediente, lo cual, como acaba de verse, no se satisface con el seguimiento virtual de las actuaciones procesales inscritas en el sistema (…), por no ser este, se insiste, un medio de notificación legal (…)”.

4. Con relación al tercer alegato, esto es, que las vicisitudes informadas por Myriam Mercedes Cediel Melo, exculpaban la desatención de ésta en el deber de sufragar, oportunamente, las copias necesarias para surtir la apelación, el amparo no está llamado a la prosperidad.

Ello, por cuanto, el artículo 117 del Código General del Proceso, estatuye:

oportunamente, las copias necesarias para surtir la apelación, el amparo no está llamado a la prosperidad. Ello, por cuanto, el artículo 117 del Código General del Proceso, estatuye: “(…) Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario (…)”. Fulgura entonces, que los extremos litigantes están obligados a atender, irrestrictamente, los tiempos fijados por el legislador o el juzgador, en el devenir procedimental. Súmese, como se acotó en párrafos anteriores, en la audiencia de fallo celebrada el 2 de julio de 2019, el despacho encartado le informó a la actora, que vencido el lapso de 3 días requerido por ella para complementar sus 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02549-01 reparos contra la sentencia de primer grado, procedería a dirimir sobre su concesión, por ende, no se trató de una decisión sorpresiva. En el mismo sentido, el “efecto devolutivo” en el cual se concedió el relatado remedio vertical, no era un asunto desconocido por el togado porque, ello, está específicamente regulado en el canon 323 ídem, cuyo tenor literal dispone: “(…) Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente

sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación (…)”. En consonancia, la citada norma disciplina los rituales a cumplir durante la tramitación de la alzada, en el reseñado “efecto devolutivo”. En lo pertinente regla: “(…) Aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas (…)”. “(…) En los casos señalados en el inciso anterior, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje reproducción de las piezas que el juez estime necesarias, a costa del apelante (…)”. De lo advertido con antelación, emerge diamantino que el procurador judicial de la impugnante conocía o debió conocer, de antemano, que la proposición de la apelación 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02549-01 conllevaba los anteriores deberes procesales, luego, pudo determinarse para acatar adecuadamente esa imposición. Aunado a lo discurrido, obsérvese, la calamidad

conllevaba los anteriores deberes procesales, luego, pudo determinarse para acatar adecuadamente esa imposición. Aunado a lo discurrido, obsérvese, la calamidad doméstica del mandatario de la gestora, no excusa su negligencia, por cuanto, el aludido deceso acaeció el 7 de julio pasado, en tanto, el auto que le impuso a la querellante la carga de pagar las expensas ya anunciadas, se notificó por estado el 10 de julio siguiente. En consecuencia, los 5 días para cancelar el valor de las reproducciones fotostáticas feneció hasta el 17 de julio posterior, esto es, 10 días después del comentado acontecimiento, tiempo más que suficiente para revisar lo gestionado en el litigio, directamente o por interpuesta persona. Ahora, los compromisos laborales que, presuntamente, tenía que atender el apoderado de la accionante en el departamento del Chocó, no son hechos imprevisibles ni irresistibles, pues se trata de situaciones propias de la abogacía, las cuales han de ser gestionadas por los apoderados como parte de su labor profesional. Por ende, si el procurador judicial de la recurrente abandonaría la ciudad por varios días, estaba obligado a adoptar las medidas de contingencia necesarias para prever cualquier vicisitud en el juicio auscultado, no pudiendo 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02549-01 trasladar los efectos adversos de su desidia a la administración de justicia ni a su contraparte.

10Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02549-01 trasladar los efectos adversos de su desidia a la administración de justicia ni a su contraparte.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de

por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02549-01 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el

Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02549-01 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el

cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02549-01 los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.

308. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02549-01 los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo anunciado en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

14Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02549-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

15Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02549-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional

cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02549-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 17Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02549-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no

atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 18

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